Sentencia SOCIAL Nº 119/2...ro de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 740/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1669

Núm. Roj: SJSO 1669:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00119/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 740/2018.

En Ciudad Real a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Belarmino que comparece asistido por el Letrado Sr. D. Pablo Ruiz Sevilla y de otra como demandada la mercantil 'Gespersa Gestión S.L.', que comparece representada y asistida por el Letrado Sr. D. Cesar Méndez López.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 1 9 / 2 0 1 9

Antecedentes

PRIMERO:Presentada la demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 740/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso, la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes comparecidas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle Avenida del Vino s/n 'Supermercados Simply' de Valdepeñas con la categoría profesional de carnicero con una antigüedad que data del 1-7-15, percibiendo una retribución mensual de 1.500 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El día 1-9-18 se fechó carta de despido para el trabajador con efectos del mismo día, firmada como 'no conforme' por el mismo. Según la carta de despido el trabajador vendió en tres ocasiones un total de seis jamones ibéricos al cliente Hotel 'El Hidalgo' por un precio de 299 euros cada uno de ellos en vez de 345 euros que era su precio real de venta, imputándosele la conducta tipificada en el Convenio de aplicación, artículo 43.5 'robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar'. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unida como documento nº 1 de la demanda.

TERCERO:El actor estuvo de baja laboral derivada de accidente desde el día 6-12-17 hasta el día 6 de junio de 2018.

CUARTO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de Alimentación para la Comunidad de Madrid.

QUINTO: La actora no ostenta cargo de representante legal de los trabajadores.

SEXTO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión a resolver radica en entender justificada o no, la causa de extinción de la relación laboral entre el trabajador actor y la entidad demandada, siendo que para el primero no lo es, alegando que el despido ha tenido como móvil la baja laboral del trabajador vulnerando su derecho al trabajo y fundando en ello la nulidad del despido, y en todo caso negando los hechos imputados para solicitar la improcedencia en segundo lugar. Por su parte, para la empleadora, la causa de la extinción viene fundada en motivos disciplinarios al imputar al trabajador unos hechos constitutivos de hurto, robo o malversación del art. 43.5 del Convenio de aplicación, que trasgreden la buena fe contractual. En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad, dicha alegación, no puede prosperar. En efecto, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde diciembre de 2017 hasta junio de 2018, si bien ninguna prueba se ha practicado que establezca algún tipo de conexión entre dicha baja y el despido acaecido tres meses después. En cualquier caso, y aunque así fuera, y la baja hubiera sido la causa del despido, ello no es constitutivo de nulidad. En este sentido se han pronunciado distintas sentencias del Tribunal Supremo, así las de 29-1-01 , 23-5-05 , o 22-1-08 , las cuales vienen a establecer que 'a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea por trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquélla causa integra despido improcedente y no nulo...., la enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto...., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulta apreciable el elemento de segregación....' En el mismo sentido, la STS de 9-1-01 y 12-7-04 recogen que 'la enfermedad no está concebida con carácter general como circunstancia o factor de discriminación, razón por la cual no puede operar como elemento determinante de la nulidad de una decisión empresarial'.

SEGUNDO: Respecto de la improcedencia, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente testifical de tres trabajadores de la entidad demandada, así como documental al respecto unida a los ramos de prueba de ambas partes, ha quedado acreditado que la causa invocada como motivo del despido es cierta, no así la inclusión de los hechos en el art. 43.5 invocado, pues la conducta del trabajador no constitutiva de robo ni de hurto ni de malversación como recoge dicho artículo. En cuanto a la acreditación de los hechos, el testigo, Sr. Cosme , jefe de sección de charcutería donde trabajaba el actor, asegura que mientras él estaba de vacaciones esos días, se produjeron ventas en dos ocasiones, el día 30 de agosto tres jamones ibéricos, y el día 6 de agosto, otro jamón y dos más el día 17 de agosto por un precio menor que el de venta al público, así el testigo advera el documento 8 del ramo del demandado, albaranes con el precio del jamón, cual es 345 euros como precio de venta, así como los documentos 5, 6 y 7 del mismo ramo de prueba, que son facturas de ventas de los días 6, 17 y 30 de agosto y reflejan un importe de la venta de los jamones por 299 euros. El testigo relata la mecánica de la venta, así afirma que se mete el código de producto y el número de unidades vendidas y sale el precio, siendo que para cambiar el precio debe modificarse manualmente, cosa que finalmente hizo el actor para poner el precio inferior. En cuanto a los hechos, el testigo asegura que se dio cuenta el día 30 de agosto y le pregunto porque lo hacia y le dijo que el cliente le dijo que ya se lo habían vendido antes ellos a ese precio. En el mismo sentido el testigo Elias ,quien era el responsable de la tienda durante las vacaciones asegura que le pregunto porque dejo a ese precio esos jamones, afirmando que el actor le reconoció que lo modificó pero porque el cliente le dijo que siempre se lo dejaban a ese precio. Por último el testigo, Erasmo , sostiene la misma afirmación, que el actor le reconoció que lo vendió a ese precio pero porque el cliente le dijo que se lo vendían a ese precio, y que si era necesario ponía el dinero hasta llegar al precio de venta. De acuerdo con dichas pruebas, que el actor vendió seis unidades de jamón ibérico a un precio inferior que el que marcaba su etiqueta, es algo acreditado, ahora bien, la sanción impuesta de despido disciplinario, no es adecuada a la gravedad de los hechos como se dirá, pues en ningún caso se ha producido ni el hurto, ni la apropiación de dinero, ni ninguna conducta similar, que si revelaría entidad o gravedad suficiente para sancionar con la sanción más grave prevista. En este sentido se invoca por el trabajador la aplicación de la teoría gradualista para eludir el despido. Pues bien, la Sentencia del TS de 2-4-92 señala que las infracciones que tipifica el art. 54.2 E.T . para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta, las circunstancias del hecho así como las de su autor, pues solo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Atendiendo a todo ello, debemos concluir que en este caso, la sanción de despido no es la más ajustada a derecho pues la acción del trabajador, desde luego, sin ser adecuada ni correcta pues por su cuenta aplicó unos descuentos en un producto, lo cierto es que no pasa de ser una mera irregularidad, si bien no se advierte intencionalidad alguna por parte del trabajador, ni tampoco ha obtenido beneficio alguno por ello, habiendo puesto de relieve a los compañeros que fue porque el cliente le aseguró que era el precio que le cobraban anteriormente, ofreciéndose incluso a pagar la diferencia como asegura el último testigo, todo lo cual es revelador que el trabajador actuó de forma ignorante y sin contrastar la información que le ofrecía el cliente, pero lejos de cualquier intencionalidad de beneficio para sí mismo, ni siquiera con perjuicio para la entidad empleadora, quien si bien, obtuvo menor beneficio con la venta que si hubiera cobrado el precio puesto por la entidad, en cualquier caso, se obtuvo un beneficio por la venta conjunta de varias piezas de jamón, y si bien, es cierto que dicha conducta es reprobable, lo cierto es que el mismo Convenio en su artículo 46 prevé sancionar una conducta más grave como es el hurto o el robo, con una sanción menor y menos gravosa, cual es la suspensión de empleo y sueldo entre 16 y 60 días, por lo que en este caso, que la acción del trabajador no tiene dicha gravedad ni entidad, debió sancionarse con una sanción más leve, debiendo tener en cuenta además que se trata de un trabajador que cuenta con una antigüedad de más de 3 años en la empresa, que si bien, no es un tiempo excesivo, si suficiente a efecto de valorar que no ha tenido ningún tipo de reproche en dicho tiempo, todo lo cual nos lleva a considerar el despido como improcedente con las consecuencias a ello inherentes.

TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por el actor, declarando el mismo improcedente, condenando a la mercantil demandada a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o una indemnización a favor del mismo en la cantidad de 5.289,04 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 074018, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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