Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (PEF) Nº: 122/2020
SENTENCIA Nº: 119/2020
En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: FLEXIBILIDAD HORARIA-ADAPTACIÓN DE JORNADA, seguidos entre partes:
Como demandante, doña Elena, que comparece representada por el letrado don IGNACIO IZQUIERDO VÁZQUEZ, según certificación de afiliación sindical.
Como demandados, la empresa DIRECCION002., que comparece representada por el letrado don RAFAEL VIRGÓS SÁINZ, según copia de poder notarial que en autos obra, y elMINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de febrero de 2020, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sea dictada sentencia por la que, declare:
a) el Derecho de lo trabajadora A LA ADAPTACION DE LA DURACION Y DISTRIBUCION DE LA JORNADA DE TRABAJO consistente en adelantar en una hora el horario de entrada y salida respecto a la jornada normal, con cómputo diario, es decir, hora de entrada a las 7:00 y hora de salida a las 14:00 horas, solicitado por la demandante a dicha entidad, y con efectividad desde la fecha de la sentencia, con lo demás que proceda en Derecho.
b) Que se condene a la empresa DIRECCION002 al abono de una indemnización adicional de 3.124,00 €, por daños morales y personales.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el 26 de febrero de 2020, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que obran en la correspondiente Acta. Practicada la prueba documental y testifical propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
1º)La actora, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION002., en su centro de trabajo sito en la oficina de DIRECCION000, oficina NUM000, con antigüedad de uno de junio de 1993 y teniendo categoría de grupo I nivel VIII, siendo personal procedente de la antigua CajAstur, entidad que firmó el cuatro de julio de 2008 acuerdo con los agentes sindicales por mor del cual, entre otros extremos, se convenía que: a fin de conciliar la vida personal y laboral se establece una flexibilidad horaria con un intervalo máximo de una hora y mínimo de media hora en el horario de entrada y salida, con cómputo diario, lo que será de aplicación a toda la plantilla, siempre que la entidad pueda garantizar la adecuada organización del trabajo y la calidad de servicio a los clientes, y de aplicación preferente por los motivos que se indican a continuación: 1º.- cuidado de hijos hasta los 12 años; 2º.- cuidado de familiares o personas con discapacidad física o psíquica hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.
La demandante es madre de hijo menor de 12 años y su marido que presta servicios en la misma empresa, si bien en servicios centrales donde no existe atención al público, tiene reconocido por la empresa flexibilidad horaria en el sentido de retrasar una hora la entrada y la salida del trabajo, trabajando de 9 a 16 h.
No ostenta la accionante cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º)CajAstur (hoy integrada desde 2011 en DIRECCION002.) convino con la actora, cuando ésta prestaba sus servicios en oficina sita en Oviedo- DIRECCION001, que desde el 20/11/2008 disfrutaría de flexibilidad horaria retrasando en una hora el horario de entrada y de salida del trabajo respecto de la jornada que venía realizando, con cómputo diario, régimen que se mantendría mientras ocupase su actual puesto de trabajo, y destino, y en tanto no se modifiquen las circunstancias de carga de trabajo existentes en el momento del otorgamiento del documento, y siempre que la entidad pudiese garantizar la adecuada organización del trabajo y la calidad del servicio a los clientes, de tal modo que la alteración de las circunstancias expuestas determinaría la cesación en el régimen de flexibilidad horaria sin más requisito que la comunicación previa a la interesada con una antelación mínima de 15 días naturales, quedando igualmente anulado el acuerdo en el supuesto de existir un cambio del horario vigente por convenio colectivo y/o acuerdo sindical.
Pasó a disfrutar la actora de excedencia en fecha 1 de noviembre de 2017 por cuidado de familiares, solicitando previamente a su reingreso de 1/11/2018 en la oficina de DIRECCION000 la aplicación en su jornada de flexibilidad horaria consistente en adelantar una hora el horario de entrada y de salida del trabajo, en cómputo diario, en concreto entrar a las 7,30 h y salir a las 14,00 horas, para el cuidado de hijo menor de 12 años. Por email de 3/10/2018 se atendió su petición en el periodo del 1 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, previniéndole igualmente que la medida se mantendría mientras ocupase su actual puesto de trabajo, destino y en tanto no se modifiquen las circunstancias de carga de trabajo existentes, y siempre que la entidad pudiese garantizar la adecuada organización del trabajo y la calidad del servicio a los clientes, de modo que la alteración de las circunstancias antes expuestas determinaría la cesación en el régimen de flexibilidad horaria sin más requisito que la comunicación previa a la interesada con una antelación mínima de 15 días naturales, pudiendo igualmente ser anulado y/o modificado el acuerdo en el supuesto de existir un cambio de la jornada vigente por convenio colectivo, acuerdo sindical y/o acuerdo de los órganos de gobierno de la entidad.
3º)El 10 de enero solicitó por correo electrónico de la demandada la renovación de la flexibilidad horaria que venía disfrutando hasta ahora: adelantar en una hora el horario de entrada y salida respecto a la jornada normal, con cómputo diario, es decir, hora de entrada a las 7:00 y hora de salida las 14:00 horas, por los mismos motivos, cuidado de un hijo menor de 12 años.
Se le contestó por la empresa el 20 siguiente por la misma vía que: En respuesta a tu solicitud (según correo adjunto), referente a la aplicación y al amparo del artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 21/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que permite solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo tu derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en la que nos solicitabas adelantar tu horario de entrada y salida en 60 minutos respecto al horario que venías realizando, te indicamos que en la actualidad existen causas organizativas/productivas que lamentablemente hacen imposible aceptar tu solicitud en los términos que la planteas. En concreto: - Las funciones que desarrollas en tu puesto de trabajo suponen fundamentalmente una atención personal a los clientes. El horario que planteas impediría el poder realizar esa atención personalizada durante todo el horario de atención al público. En todo caso y para intentar hacer efectivo tu derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y que éste sea compatible con las necesidades organizativas/productivas de la empresa, te proponemos la siguiente adaptación horaria: adelantar tu horario de entrada y salida en 30 minutos. Para cualquier aclaración no dudes en contactar con nosotros.
4º)La actora interpuso demanda el 14/02/2020 luego de no recibir respuesta a su último mail de 21 de enero por el que pasaba a participar a la empresa que: Buenos días. Efectivamente entre las funciones que desarrollo está la atención personal a los clientes y además: el arqueo y cuadre de los cajeros, el buzón nocturno, el archivo de documentación generada en la oficina, la gestión de la documentación que recibimos de Notaría, la resolución de incidencias internas, el pedido de efectivo y almacén,... etc. Muchas de estas gestiones las realizo durante esa hora que no atiendo a los clientes. Por otro lado la flexibilidad horaria que solicito es la que me habéis autorizado durante el último año, es la que ya venía disfrutando y no tengo conocimiento de que haya sido un inconveniente en la oficina. Y por último me encantaría que el horario escolar de mi hijo se adaptara a mi horario laboral pero por desgracia no puede ser. Solicito la flexibilidad para recoger a mi hijo a la salida del colegio, así que insisto en la solicitud de la renovación de mi flexibilidad horaria. Un saludo.
5º)En su oficina de destino ningún trabajador o compañero tiene reducción de jornada ni ha solicitado flexibilidad horaria o la adaptación de su jornada, no es la única de ellos con funciones de atención al público; no habiendo variado tampoco el horario de atención al público en la actualidad con respecto al que regía en el ERE que finalizó el 31/12/2019, que siempre ha sido el mismo extendiéndose de las 8:45 a las 14:30 horas; el horario de trabajo durante el ERTE era de las 8:30 h a las 15 h, entrándose ahora antes, a las 8 horas.
6º)Rige la relación laboral el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
En la demandada en 2.019 había 45 solicitudes de flexibilidad horaria concedidas, en 2020 tras la finalización del ERTE NUM001 el 31/12/19 son 320 las concedidas a fecha actual, de ellas 102 en los centros de trabajo del Banco en el Principado de Asturias, de éstas la mayoría aprobadas son de 30 minutos de adelanto o retraso en el horario de entrada y de salida del trabajo, con respecto a la jornada habitual. Por lo que hace a las reducciones de jornada, se concedieron 38 en 2019, y en 2.020 a fecha actual se han concedido 109.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 2.ocho del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación,dio nueva redacción al artículo 34.8 E.T., en los siguientes términos: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
El TC en auto 1/2009 de 12/01 ha establecido los siguientes criterios:
*La valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada. Tal perspectiva de análisis es, ajena a la regulación legal de la institución y, a la interpretación de la misma por la doctrina constitucional.
** Desde dicha perspectiva el elemento realmente relevante que ha de ser ponderado es el de las características concretas de la jornada de trabajo originaria, cuya reducción se pretende y su incidencia en el ejercicio del derecho a la guarda legal, siendo un hecho evidente no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana y tarde es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a un menor de seis años (hoy 12 años).
*** Desde la óptica patronal han de ponderarse la magnitud de las dificultades alegadas y probadas así como la facilidad o dificultad para su superación a fin de valorarlas junto a las que ocasiona a la trabajadora la solución contraria.
También se ha establecido que: 'El ejercicio del derecho del trabajador a la concreción horaria deberá estar regido por el principio de la buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario' (TS 20.07.00); 'el derecho a la concreción horaria no debe hacer ilusorio, arbitrariamente incómodo, o abusivamente imposible el del empresario a organizar su actividad' (TSJ Cataluña 8.03.99); 'desnaturaliza el principio inspirador del derecho, el hecho de que se conceda el derecho solicitado en franja horaria claramente desestabilizadora para la organización empresarial' (TSJ Madrid 17.06.97); 'el horario elegido por la trabajadora no responde a la finalidad que se pretende o en horas no aptas' (TSJ Navarra 3.07.03). Citar por último el TSJ Cataluña 26.10.00, que se inclina 'en caso de conflicto de intereses por primar el interés del hijo sin que ello suponga la obligación del empresario a que de forma incondicional la reducción se produzca en cuanto que afecte de manera notoria a su organización de trabajo'.
Si bien dicha doctrina ha recaído en el específico supuesto de concreción horaria de la trabajadora que insta la reducción de jornada, sería trasladable al caso que nos ocupa al estar en juego el mismo interés constitucional a tenor de la exposición de motivos misma de la ley de reforma del precepto.
Incluso antes de la actual redacción del precepto, la STSJ Madrid de fecha 18/02/2011, recaída en el recurso de suplicación número 3293/10 , decía que: 'La conciliación de la vida laboral no se consigue únicamente trabajando menos horas, sino permitiendo que las horas que se trabajen se puedan articular adecuadamente para hacerlas compatibles con la atención del menor, sin especiales gravámenes o perjuicios directos o indirectos. Al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ,versión dada por la LOIMH, se le añade un nuevo apartado, del tenor literal siguiente: 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla'. Es dudoso que actualmente, coincidiendo con autorizada doctrina, con la interpretación que parece habrá de darse al nuevo apartado 8 del artículo 34 del Estatuto Laboral, pueda mantenerse la tesis de las sentencias del TS de 13 y 18 de junio 2008 , denegando la modificación del horario y turno de trabajo, sin reducción de jornada, cuando no se perjudique en alguna medida la organización de la empresa, dado que el nuevo precepto habla no solamente del derecho a adaptar la duración sino también de la distribución de la jornada de trabajo. Verdad es que el precepto se remite al acuerdo a que se llegue con el empresario o a los términos reflejados en la negociación colectiva, pero en última instancia, a falta de acuerdo o de previsión convencional, será el órgano judicial social el que decidirá la justeza de la decisión denegatoria empresarial en función de los derechos constitucionales en juego cuando el empleador pueda asumirlo sin especial coste y se aprecie la necesidad de distribución de la jornada por el trabajador.'
SEGUNDO.-Sentado todo lo anterior, se está en el caso de acceder a la petición de la trabajadora, no en vano la empresa no acredita los motivos que alega en la comunicación de 20/1/2020 para oponerse a la misma, pues existen en la concreta oficina de destino otros trabajadores que atienden igualmente al público, la media hora en que de accederse a lo rogado, la trabajadora no cumpliría con las funciones de atención al público, de 14 a 14,30 h, ya se daba en sus anteriores situaciones de flexibilidad horaria, en concreto y por lo que hace a igual oficina bancaria de destino en el periodo del 1/11/2018 al día 31/12/2019, saliendo asimismo a las 14 h, y puesto que finalizado el ERTE lo que ha concluido es la reducción de la jornada general, entrándose ahora a las 8 h y no a las 8:30 h, pero el horario comercial o de atención al público sigue siendo el mismo, de 8:45 h a 14,30 h; si no existieron entonces dificultades en la organización de los servicios del banco y en la calidad en la atención al cliente, no se comprende en qué medida puedan darse ahora, por la finalización del ERTE en las circunstancias indicadas; el que su esposo tenga asimismo flexibilidad horaria, en su caso de 9 a 16 h, al prestar su cometido profesional en los servicios centrales de la entidad donde no se atiende al cliente, es algo que tampoco es novedoso, o que se haya producido luego del 31/12/2019, por lo que tampoco se erige en motivo de denegación, no invocado por lo demás en la comunicación que el banco cursó el 20/1/2020 a la operaria, de igual modo que tampoco lo fue la relativa a la seguridad de la oficina teniéndose que proporcionarle llave de la misma si se acepta que entre a las 7 h, la misma circunstancia se produciría durante el ERTE si ella entraba a las 7:30 horas y el resto del personal de la oficina bancaria de DIRECCION000 lo hacía una hora más tarde a las 8:30 h; no evidenciando pues DIRECCION002., que deban prevalecer las circunstancias que aduce para rechazar la pretensión de la demandante, que por otro lado se halla plenamente justificada con el designio de atender al prevalente interés del menor de 12 años, a fin de que el progenitor paterno pueda llevarlo al colegio y la madre recogerlo a la salida, siendo ésta la forma de organizarse que tienen. Desde otra perspectiva, en el horario de 7 a 8:45 horas, la actora puede realizar las tareas que los demás empleados con funciones de atención al público realizan habitualmente de 14,30 a 15 h, y/o de 8 a 8:45 h, por lo que no estaría en caso alguno ociosa, así las tareas propias que no se le desconocen de: arqueo y cuadre de los cajeros, el buzón nocturno, el archivo de documentación generada en la oficina, la gestión de la documentación recibida de Notaría, la resolución de incidencias internas, el pedido de efectivo y almacén,... etc.
Frente a ello, el banco lo que viene a alegar es que por el notable incremento de las solicitudes de reducción de jornada por guarda legal, y de las mismas de adaptación/distribución de la jornada sin reducción, una vez concluido el expediente temporal de regulación de empleo, ha fijado un criterio uniforme para todas éstas y lo es el de que no se afecte la franja horaria de atención comercial o al público, pero ello implica desconocer que la valoración de las circunstancias debe ser personal, y negociada en cada supuesto, no en vano el propio precepto, 34.8, exige valorar las circunstancias individuales de la persona trabajadora, lo que excluye que el banco pueda aplicar o conducirse en el particular concriterios generalescomo ha pretendido.
En lo que afecta a la indemnización de daños rogada en la cuantía de 3.126 €, aunque en el suplico por error de transcripción se mencione la de 3.124 €, ciertamente la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, tras su modificación operada por el RD 8/19, de 8 de marzo, que ha dado nueva redacción al artículo 7.5º de la LISOS, contempla ahora: 'Artículo 7. Infracciones graves'. Son infracciones graves:5º. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .Y su artículo '40. Cuantía de las sanciones', contempla que: 1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, (...), se sancionarán:
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
En la litis, considerando que la denegación no lo ha sido total, pues se le permitía la adaptación horaria en 30 minutos, que no constan probados efectivos daños personales acerca de los cuales no se ofrece parámetro de cálculo alguno, siendo los morales invocados los genéricos en estos casos, sin explicitarse otros adicionales, se está en el caso de acoger en parte dicha petición, sólo por la cuantía de 626,00euros, juzgándose desorbitada la de 3126,00 euros rogada (en la fundamentación de derecho de la demanda) en las circunstancias del caso.
TERCERO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación al superar la cuantía litigiosa los 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 b) y concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción social , cuando estatuye: El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia, de lo que se adviertedesde ya a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por la trabajadora doña Elena, contra la empresa DIRECCION002., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo condenar y CONDENOa la empresa demandada a estar y pasar por la inmediata efectividad del derecho de la demandante a adaptar su jornada en régimen de flexibilidad horaria consistente en adelantar en una hora el horario de entrada y de salida respecto a la jornada normal, con cómputo diario, es decir, hora de entrada a las 7:00 y hora de salida a las 14:00 horas, así como al abono a la misma de una indemnización por daños morales de cuantía 626,00 €; todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 eurosen la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0122 20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0122 20 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente Resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./