Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 119/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1087/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 07040440032020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2093
Núm. Roj: SJSO 2093:2020
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º
Equipo/usuario: T4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Palma a 31 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº 1087/19 iniciados en este Juzgado a instancia de D. José, asistido por el Abogado Luis Rodríguez Herrero, contra la entidad Balneario de Illetas S.L., representada por D. José Francisco Llompart Gual de Torrella, bajo la representación técnica del Graduado Social Juan Antonio Marimon Pizá.
Antecedentes
Hechos
-04/04/2013 a 31/10/2013
-16/04/2014 a 30/04/2014
-02/05/2014 a 31/10/2014
-01/05/2015 a 31/10/2015
-27/04/2016 a 31/10/2016
-03/04/2017 a 05/11/2017
-05/04/2018 a 31/10/2018
-12/04/2019 a 25/10/2019
Además le fueron objeto de abono los siguientes períodos de vacaciones:
-01/11/2013 a 21/11/2013
-01/11/2014 a 18/11/2014
-26/10/2019 a 13/11/2019.
El actor venía prestando servicios para la demandada en el Balneario de Illetas, complejo con restaurantes, tiendas y playa con dos zonas principales de hamacas con sombrillas, una a cada lado de la playa.
Entre sus funciones estaban las de cobrar a los clientes por la utilización de hamacas, tumbonas, velomares, pádel surf y sombrillas.
Para el cobro, el trabajador llevaba consigo un terminal móvil con una aplicación específica -TPV Beach- y una pequeña impresora para imprimir el ticket correspondiente. En la indicada aplicación, la opción sobre la impresión del ticket venía predeterminada, viniendo exigida por la empresa la impresión y entrega, lo que era conocido por el trabajador. Al final de la jornada se imprimía un resumen de las ventas/alquileres realizados.
'El concesionario tendrá la obligación de cumplir todas y cada una de las prescripciones que, con respecto a la explotación, se señalen en las normas de aplicación en este tipo de contratación y sin perjuicio de las modificaciones que se puedan producir cada temporada en relación a la autorización de ocupación que reciba el Ayuntamiento. Y en cualquier momento del período de concesión, los Servicios Municipales podrán inspeccionar el servicio en todos los aspectos que procedan legalmente y en especial, en los contemplados en este Pliego, levantando acta de las anomalías constatadas, si las hubiere, la cual se notificará al adjudicatario y se seguirán los trámites legalmente establecidos'.
En la cláusula 7, se prevé, entre las obligaciones básicas del concesionario, punto U:
'Los carteles de precios a cobrar a los usuarios de los servicios, proporcionados por el Ayuntamiento, deberán ser plastificados por el concesionario, en su caso y se colocarán en sitios visibles o preferentes de la zona de explotación.
Los tickets de cobro a utilizar por los concesionarios deberán estar normalizados y sin publicidad, figurando solamente: Ayuntamiento de Calviá, nombre de la playa, nombre del adjudicatario con el CIF o NIF, el importe de la tarifa aprobada y desglosado el IVA del servicio a cobrar, personal e intransferible'.
'La Dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy (25-10-2019), como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, habiendo incurrido en unas faltas laborales muy graves, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39 y en el apartado 2 del artículo 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería al que se remite el vigente Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares.
Las razones que fundamenta esta decisión son las siguientes:
Vd. viene trabajando en la empresa, en el departamento o sección de la explotación de la zona de Playa del Balneario de Illetas, consistente en el alquiler de hamacas, tumbonas, velomares, pádel surf y sombrillas de la referida playa. Entre otras obligaciones suyas, están las de cobrar a los clientes por la utilización de los elementos ya mencionados que la empresa pone a disposición de los usuarios para su alquiler. Cuando se efectúa por su parte el cobro de los servicios de alquiler, Vd. tiene obligación de entregar a cada cliente un ticket como comprobante del pago, además de registrar la venta a través del terminal móvil que la empresa pone a su disposición para el control diario de ventas y recaudación en el programa TPV Beach, así pues, ocupación, tickets y registro del terminal móvil, tienen que coincidir con el total diario de recaudación y ocupación.
En ningún momento Vd. está exonerado del cumplimiento de tal obligación y por tanto cada vez que se efectúa un alquiler tiene Vd. la obligación de entregar el correspondiente ticket en papel al cliente.
Pues bien, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
.El 21.09.2019 hora 11,42 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 21.09.2019 hora 11,47 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.
.El 21.09.2019 hora 11,57 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.
.El 21.09.2019 hora 12,17 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.
.El 27.09.2019 hora 11,31 se produce una compra por parte de un usuario, s ele abonó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 27.09.2019 hora 12,42 se produce una compra por parte de un usuario, s ele entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 28.09.2019 hora 11,27 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 28.09.2019 hora 11,37 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 28.09.2019 hora 11,54 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 29.09.2019 hora 11,37 se produce una compra por parte de un usuario, de nuevo el cobro se realiza sin emisión ni entrega de ticket.
.El 29.09.2019 hora 11,40 se produce una compra por parte de dos usuarios se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 29.09.2019 hora 11,48 se produce una compra por parte de dos usuarios, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 29.09.2019 hora 12,03 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de un usuario se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de una usuaria se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de una usuaria se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de un usuario se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.
.El 12.10.2019 hora 11,24 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.
.El 12.10.2019 hora 12,20 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.
.El 12.10.2019 hora 13,12 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.
Tal y como se desprende de la descripción de dichas incidencias, Vd. en numerosas ocasiones ha incurrido en severas desobediencias como son no entregar los tickets de venta a los clientes.
Dichas prácticas, como Vd. bien sabe, contravienen órdenes directas de la Dirección de la Empresa. El registro de las ventas y la entrega de tickets a los clientes son prácticas de obligado cumplimiento y de vital importancia, no sólo para una correcta atención al cliente sino también para el correcto control de las ventas y la contabilidad de la empresa. En caso contrario, se puede incurrir en un descuadre de caja que derivaría en un perjuicio económico para la empresa. Así pues, la empresa ha tenido conocimiento de que en los días que a continuación se expresan se han producido los siguientes descuadres:
-Según el resumen final de la PDA en total se vendieron:
Ticket 22/09/2019 hamacas 160 sombrillas 65,
Ticket 27/09/2019 hamacas 159 sombrillas 64,
Ticket 28/09/2019 hamacas 169 sombrillas 65,
Ticket 29/09/2019 hamacas 164 sombrillas 64,
Ticket 30/09/2019 hamacas 123 sombrillas 55,
Ticket 05/10/2019 hamacas 139 sombrillas 54,
Ticket 06/10/2019 hamacas 131 sombrillas 54,
Ticket 11/10/2019 hamacas 117 sombrillas 42,
Ticket 12/10/2019 hamacas 121 sombrillas 42,
Ticket 13/10/2019 hamacas 124 sombrillas 48,
-Y la ocupación total según los datos obrantes por la empresa:
Ticket 22/09/2019 hamacas 181 no hay datos sombrillas,
Ticket 27/09/2019 hamacas 173 no hay datos sombrillas,
Ticket 28/09/2019 hamacas 175 sombrillas 74,
Ticket 29/09/2019 hamacas 176 sombrillas 71,
Ticket 30/09/2019 hamacas 162 sombrillas 66,
Ticket 05/10/2019 hamacas 160 sombrillas 67,
Ticket 06/10/2019 hamacas 141 sombrillas 62,
Ticket 11/10/2019 hamacas 130 sombrillas 53,
Ticket 12/10/2019 hamacas 134 sombrillas 47,
Ticket 13/10/2019 hamacas 149 sombrillas 62.
Como se puede observar, en los días que indicamos existe un descuadre entre lo informado por el terminal móvil en el programa TPV Beach y los constatado por la empresa, lo que ha implicado un descuadre de la ocupación. En este sentido, el no hacer entrega de tickets a los clientes cuando les cobra los servicios, son un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual, y al hacer caso omiso a las órdenes de la Dirección de la Empresa, incurre en una grave desobediencia a sus directrices, quebrando la confianza puesta en Vd. amén de que tal incumplimiento a las órdenes dadas por la empresa, supone un quebranto de la buena fe contractual y una deslealtad hacia la misma, y todo ello sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades penales que correspondan tras la oportuna investigación sobre el destino de los cobros no ingresados.
Los hechos acreditados, suponen un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual, incurriendo en unas faltas laborales muy graves que implican tanto una desobediencia grave a las órdenes de la Empresa, así como una grave transgresión de la buena fe contractual, amén de fraude, deslealtad y abuso de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de la Hostelería, que expresamente califican como muy grave '5.El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave'; '2.Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla'.
Por todas estas razones nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo, aplicándole el despido disciplinario, por las faltas laborales muy graves cometidas por Vd., previstas en el apartado 5 del artículo 39 y con el apartado 2 del artículo 40 del referido Acuerdo Laboral, por lo que con efectos del día de hoy (25-10-2019) queda extinguido por despido su contrato de trabajo.
Le señalamos, asimismo, que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la pertinente liquidación de su contrato de trabajo'.
El día 12/10/2019, a las 11,24h, no registró siquiera la operación, efectuando al cliente el cobro en efectivo.
Fundamentos
La relación laboral y sus condiciones se han establecido en razón de la documentación aportada; las partes han conformado la antigüedad y la retribución percibida, de la que, para la fijación del salario, no se ha tenido en cuenta el plus de desplazamiento, el seguro de convenio y el plus de manutención -por su carácter indemnizatorio-.
La empresa sostiene la procedencia de la sanción, alegando estar justificada en razón de los hechos e infracciones atribuidas.
A la vista de esta doctrina, razona dicha sentencia:
En particular, en este caso se atribuye al actor una desobediencia grave a las órdenes de la empresa, en relación con una grave trasgresión de la buena fe contractual, además de fraude, deslealtad y abuso de confianza. En la comunicación de despido se alude a las obligaciones de registro y entrega de tickets en todas las operaciones y se menciona la constatación de un descuadre entre la ocupación efectiva y la que resultó del programa TPV del terminal móvil; indicándose que no hacer entrega de los tickets a los clientes cuando se les cobran los servicios es un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual.
De las declaraciones prestadas en el acto de juicio, puestas en relación con el pliego de cláusulas del Ajuntament de Calviá y en razón del tipo de negocio no puede negarse que la entrega del ticket viniera obligada, como tampoco que el actor conocía dicha obligación. El actor portaba una pequeña impresora para la expedición de los recibos, por lo que, o bien se le había indicado que sólo debían entregarse cuando fueran solicitados o bien que debían entregarse siempre. Las propias circunstancias concurrentes conducen a estimar que las instrucciones apuntaban en la segunda dirección puesto que la posesión del recibo era la única forma que tenían los clientes de acreditar la contratación y el pago y, por tanto, que podían usar la sombrilla y/o hamaca por el tiempo contratado, y su reserva aun cuando abandonaran temporalmente la playa. Además, tratándose de un servicio objeto de concesión, por la Corporación municipal venía exigida la entrega de unos tickets que cumplieran ciertas condiciones.
También se ha constatado que, en una de las ocasiones comprobadas con los informes de los detectives, en particular en el informe de Gesinforma y grabación adjunta, el actor cobró sin registrar la operación ni, consiguientemente tampoco, expedir el ticket, sin que conste además que dicha operación fuera por él comunicada a la empresa.
El V ALEH, artículo 39.5, considera como falta grave: 'el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave'. Para que la reiteración pudiera determinar que la falta fuera muy grave, por tanto, el artículo 40.11 se refiere a 'la reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada'.
El artículo 40.2 considera como falta muy grave el 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla'.
En este caso se constatan por los detectives y se relacionan en la carta de despido, lo que no ha sido negado además por el trabajador, que hasta en veinte ocasiones dejó de entregar el oportuno ticket al cliente, y en una ocasión ni siquiera registró la operación. No consta que hubiere habido una sanción o un apercibimiento previo, de hecho la empresa en el escrito de denuncia indica que fue cuando advirtió el apoderado de la empresa que no coincidía el número de ocupaciones observadas con las declaradas, cuando se decidió iniciar un control a los dos trabajadores que realizaban la tarea de cobrar por el uso de sombrillas y hamacas. Por tanto, existía con anterioridad una confianza que se quebró tras dichas actuaciones. El actor, además de no expedir los tickets correspondientes, dejó de registrar una de las operaciones con clientes, cobrando en efectivo. Siendo así, cabe estimar la procedencia del despido, al ser concurrente, junto con la desobediencia, la deslealtad y el abuso de confianza. Al respecto debe tenerse en cuenta la especial naturaleza del contrato de trabajo, que impone a trabajador y empresario el mutuo deber de acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral, a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe y que supone la obligación de orientar su conducta a las reglas de la lealtad, honradez y confianza de modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, un incumplimiento contractual grave y culpable, causa de despido disciplinario conforme el artículo 54 ET y el artículo 40.2 del V ALEH.
En este sentido señala la STSJ Baleares, Sala Social, de 26 de abril de 2004, con cita de una STS de 28 de noviembre de 1990, que 'introducir el dinero directamente en la caja sin efectuar anotación alguna en ésta ni entregar al cliente el ticket correspondiente es un comportamiento 'que trasciende la mera desobediencia a las instrucciones del empresario' para determinar una 'grave transgresión de la buena fe contractual' porque 'su efecto es la imposibilidad de que por aquél se pueda controlar un aspecto trascendental como los ingresos que produce el negocio' - sentencias de 21 de octubre de 1986 y 30 de septiembre de 1987, en criterio que aplica igualmente la de 6 de mayo de 1988'.
Cabe añadir que, como recoge la STSJ Baleares, Sala Social, de 26 de abril de 2006, es 'indiferente que no conste probado que el actor se apropiara del importe de las consumiciones que omitió registrar, toda vez que, quebrantado el deber de fidelidad para con la empresa, la mayor o menor entidad del perjuicio ocasionado no es el único criterio que da la medida de la importancia de la infracción, sino que deben ponderarse asimismo otros, como son las circunstancias profesionales de su autor - STS 22-marzo-1990- y la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes - STS 17 septiembre 1990'.
En la misma línea, señala la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 19 de febrero de 2018, que 'se viene entendiendo el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS de 31 de enero de 1991). Tal como describe la STS de 19 de julio de 2010 'la trasgresión de la buena fe contractual' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a) y 20.2 ET' en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987' para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 -infracción de ley)'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. José contra Balneario Illetas S.L., debo calificar como procedente el despido del trabajador de fecha 25/10/2019, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
