Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 119/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2020 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100113
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:277
Núm. Roj: STSJ BAL 277/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00119/2020
07040 44 4 2016 0004266N31350
RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: MGT MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000996 /2016 JDO. DE LO SOCIAL N.º 1 REFUERZO DE PALMA
NIG: 07040 44 4 2016 0004266
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a diecisiete de abril de dos mil veinte .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 42/2020, formalizado por el letrado D. José Villalonga Llufriu,
en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia n.º 195/2017 de fecha 15 de junio de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 Refuerzo de Palma, en sus autos demanda n.º 996/2016, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente al AJUNTAMENT DE LLUCMAJOR, representado por el letrado D. Miguel
Soler Bordoy, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo magistrado-ponente el
Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Santiago , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , viene prestando servicios para el Ajuntament de Llucmajor, antigüedad 8/03/2001, como personal fijo en el Punt Verd sito en la calle Osa Mayor de Bahía Azul.
Inició su relación laboral con el Ajuntament de Llucmajor como peón.
SEGUNDO.- En 2003 se produjo el traspaso de personal del Ajuntament de Llucmajor a la empresa municipal constituida Llucmajor Empresa Municipal de Serveis S.A. LLEMSA.
El Pleno del Ajuntament, en sesión ordinaria celebrada el 24/04/2003, por mayoría, alcanzó el siguiente acuerdo, en relación a las condiciones del indicado traspaso de personal: 'Por la Presidencia se dio cuenta de la siguiente propuesta, incidiendo en el número y categoría del personal a transferir a instancias de la Sra. María Inés .
'Previo dictamen de la Comisión Informativa de Interior y Seguimiento de la Gestión de la Alcaldía, esta Alcaldía propone al Ayuntamiento Pleno, la adopción del siguiente acuerdo: A. Condiciones para el traspaso de personal del Ayuntamiento de Llucmajor a la empresa 'Llucmajor Empresa Municipal de Serveis S.A.'.
Las condiciones del traspaso del personal se han realizado con el acuerdo y la firma posterior de los representantes del Personal Laboral del Ayuntamiento de Llucmajor.
1.-Personal que actualmente está fijo en el Ayuntamiento: -Antigüedad: Reconocimiento de la antigüedad actual en el Ayuntamiento.
-Categoría: Se reconocerá la categoría laboral actual en el Ayuntamiento.
-En caso de disolución de la Empresa, los trabajadores fijos volverán al Ayuntamiento con las mismas condiciones que tenían en el momento de su traspaso, sin ninguna merma económica. (...)'.
4.-Condiciones de traspaso específico de trabajadores laborales a la empresa en una primera fase: La siguiente relación de trabajadores laborales, son los que en una primera fase serán traspasados a la empresa, en la categoría que actualmente tienen en el Ayuntamiento.
(...) Santiago .---Peón.
5.-Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento: En el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Llucmajor, Disposición Adicional Novena, contempla que la empresa tendrá a todos los efectos la aplicación de dicho convenio, sin perjuicio de la negociación pertinente del personal a esta empresa.
6.-Información a los trabajadores afectados por la primera fase y aceptación voluntaria de su traspaso.
Los trabajadores afectados son informados de las condiciones del traspaso y se procede a la firma voluntaria de todos ellos, manifestando su conformidad'.
Mediante escrito presentado el 15/04/2003 el actor aceptó las condiciones del traspaso y dio su conformidad a su traslado.
TERCERO.- Con efectos de 2/05/2003, el actor fue subrogado a la Empresa Llucmajor Empresa Municipal de Serveis, LLEMSA, junto con otros trabajadores.
En la misma fecha, 2/05/2003, la empresa LLEMSA comunicó al Servei dOcupació de les Illes Balears que había acordado con el trabajador un cambio de categoría laboral pasando de peón a oficial de primera.
CUARTO.- En los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio para el Personal Laboral del Ajuntament de Llucmajor, de aplicación a la Empresa Municipal de Servicios de Llucmajor, LLEMSA, de 18 de noviembre de 2003, se convino, respecto del personal fijo, en los Acuerdos para el traspaso de personal del Ajuntament de Llucmajor a la Empresa 'Llucmajor Empresa Municipal de Serveis S.A.' que: '-Antigüedad: Reconocimiento de la antigüedad del Ayuntamiento a la empresa.
-Categoría: Se reconocerá la categoría laboral actual, si bien su nueva categoría en la empresa será la que se relaciona en el anexo I. Esta categoría se mantendrá de forma provisional hasta que se regule definitivamente por el próximo Comité de empresa, de Llucmajor empresa Municipal de Serveis SA.
-En caso de disolución de la empresa los trabajadores fijos volverán al Ayuntamiento con las mismas condiciones que tenían en el momento de su traspaso a la empresa, sin ninguna merma económica'.
QUINTO.- Con fecha 5/07/2016, la Junta General Extraordinaria y Universal de la entidad LLEMSA aprobó la cesión global de todo su activo y pasivo a favor de su socio único, el Ajuntament de Llucmajor, produciéndose con dicha cesión la extinción sin liquidación de la cedente, quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones de la cedente con efectos desde la inscripción de la escritura de cesión global en el Registro Mercantil (Boletín Oficial del Registro Mercantil de 20/07/2016).
El Ajuntament de Llucmajor, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 8/07/2016, adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'Primero.- Disolver la sociedad mercantil de capital íntegramente municipal denominada Llucmajor Empresa Municipal de Serveis S.A.U. mediante la cesión global de todos sus activos y pasivos a favor de su socio único, el Ayuntamiento de Llucmajor, por los motivos antes transcritos y que se tienen por reproducidos aquí con carácter general'.
SEXTO.- El Pleno del Ajuntament, en sesión ordinaria de 28 de septiembre de 2016, acordó por unanimidad, entre otros, el siguiente acuerdo: 'Quart.- Acordar, amb efectes a partir de l1 doctubre de 2016, la reversió cap a LAjuntament de Llucmajor del següent personal laboral que, mitjançant acord de lAjuntament Ple de dia 24 dabril de 2003, van ser traspassats a Llucmajor Empresa Municipal de Serveis SAU: (...) Santiago (...) La referida reversió dels treballadors es durà a efecte en els termes i condicions acordats per lAjuntament Ple de dia 24 dabril de 2003, i que van ser les següents: '1.Personal que acrtualment està fix a lAjuntament: -Antiguitat: Reconeixement de lantiguitat actual a LAjuntament.
-Categoria: Es reconeixerà la categoria laboral actual a lAjuntament.
-En cas de dissolució de lEmpresa, els treballadors fixos tornaran a lAjuntament amb les mateixes condicions que tenien al moment del seu traspàs, sense cap minvament econòmic'.
Dada su extensión, se dan aquí por reproducidos la totalidad de los acuerdos.
SÉPTIMO.- En el mes de octubre de 2016 se hizo efectivo el retorno del actor a la plantilla del Ajuntament de Llucmajor, con la categoría de peón, integrando su retribución mensual con carácter fijo los siguientes conceptos : trienios personal laboral (20755 euros), sueldo base personal laboral (83019 euros), diferencia de categoría (laboral) (15966 euros), plus conducción personal laboral (cuantía variable), complemento de gestión (742 euros), complemento puesto trabajo laboral (cuantía variable), complemento convenio 2012 laboral (8080 euros) y parte proporcional paga extra (laboral) (8648 euros).
Venía percibiendo en la empresa municipal LLEMSA las siguientes retribuciones: salario base (1.12206 euros), gratificaciones extraordinarias (11688 euros), complemento antigüedad (28052 euros), tóxicos (cuantía variable), complemento puesto (cuantía variable), conducción (cuantía variable), complemento gestión (742 euros).
OCTAVO.- En fecha 28 de octubre de 2016 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO. La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Santiago contra el Ajuntament de Llucmajor, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no cabe recurso alguno.'
TERCERO. Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Santiago , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Ajuntament de Llucmajor.
CUARTO. Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2020 se acordó otorgar un plazo de dos días a la parte recurrente para formular alegaciones respecto a la inadmisibilidad del recurso de suplicación planteada en el escrito de impugnación. Presentándose en fecha 13-3-2020 el correspondiente escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda. La pretensión contenida en la demanda es la reposición a las condiciones laborales anteriores a las modificaciones de trabajo operadas y que atañen tanto a la categoría profesional como a la estructura y retribuciones salariales correlativas. Consigna la sentencia los acuerdos municipales precedentes adoptados en el seno de Ayuntamiento de Llucmajor así como la reversión del personal afectado, por lo que la situación analizada que concierne al trabajador demandante tiene también un componente a nivel colectivo.
Precisamente por esta entidad colectiva el recurso de suplicación fue habilitado legalmente -tras un primera denegación en la instancia judicial- en la medida que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aun planteado en una demanda individual, deriva de una modificación colectiva de modo que el acceso a suplicación está garantizado conforme al artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social así como por la orientación jurisprudencial dada por Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 julio 2015.
SEGUNDO. La primera cuestión planteada en el recurso interpuesto por el trabajador es la plasmación fáctica del detrimento retributivo y a su vez el descenso en la categoría profesional del trabajador tras la reversión municipal realizada. Al efecto -siguiendo la pauta del apartado b) del artículo 193 de la LRJS- reclama que conforme a las hojas salariales consten a modo de cuadro comparativo de antes y después los siguiente datos: de ser la empresa Llemsa a ser el Ayuntamiento - las mensualidades salariales de diciembre 2013 a abril 2017 salarios cuyo cambio retributivo varía desde septiembre 2016 con 2.242.35 euros percibidos como oficial primera a octubre 2016 con 1643,87 euros como peón, cuyo contenido deviene acreditado por la prueba referida y revela la merma salarial padecida, a que alude el acuerdo municipal precisamente estableciéndose como improcedente. Y ello aun cuando el ordinal séptimo desglosara las percepciones en conceptos -antes y después- incluyendo el complemento en relación al puesto de trabajo, pues la adición sirve para complementar el panorama completo en cómputo global y fije la evolución de estas condiciones sustanciales laborales.
TERCERO. Respecto de la revisión de la sentencia conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS a efectos de examinar las normas aplicadas y la jurisprudencia el recurso plantea la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores destinado estatutariamente a la movilidad de funciones en el seno de la empresa de modo que la interpretación judicial dada y condicionada por el inciso de los acuerdo 'con las mismas condiciones' ha conllevado ser degradado a una inferior categoría y recibir inferior retribución. Que por ello ha sido conculcado el artículo 44 del ET pues has sido producida una sucesión de empresas. Y en esta dirección así ha sido resuelta la existencia en un caso similar por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 noviembre 2015 al analizar el artículo 1 de la Directiva 2001/23 de CEE de 12 marzo. Y que el propio texto del acuerdo prevé que las modificaciones lo serán 'sin merma económica'. Los acuerdos no pueden contravenir el derecho mínimo reconocido. Que es una cláusula de garantía. Además, ha consolidado la categoría de oficial.
El recurso debe ser estimado. La serie de razones jurídicas contenidas en el recurso conlleva que la estimación de la demanda ha de tener cabida.
Queda acreditada la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, afectando a las retribuciones y a la categoría profesional conforme a la comparativa expuesta tanto en la sentencia como en fase de suplicación al introducir los datos necesarios y elocuentes de esta aminoración de derechos laborales con repercusión directa en materia de retributiva.
Y no consta justificado su amparo normativo. Si bien es posible que un ente municipal pueda realizar un traspaso de personal a una entidad pública de forma pactada y posteriormente realizar una reversión de la explotación administrativa municipal como servicio público, no menos cierto es como los derechos adquiridos - más beneficiosos- no pueden perjudicar al personal laboral afectado. Y en esta dirección, el propio acuerdo de 2003 establece como condiciones del traspaso del personal que el mismo tendrá lugar sin ninguna merma económica. No era más que una cláusula de garantía de mínimos. Por ello, no es óbice que mencione con las mismas condiciones que tenían en el momento de su traspaso en la medida que ello formaría parte de la renuncia de derechos adquiridos sino por cuanto el propio pacto limita las consecuencias de la reversión a la inexistencia de una minoración retributiva. Deben por tanto respetarse las condiciones que venían configurando su categoría profesional.
En efecto, la reordenación administrativa que ha conllevado la extinción de la entidad municipal con la asunción de la gestión tiene un componente administrativo que no encuentra mayor repercusión en el ámbito de las relaciones laborales afectadas y al carecer de una debida justificación para la variación acordada por la demandada.
Y en esta dirección así ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 26 noviembre 2015 al analizar el artículo 1 de la Directiva 2001/23 de CEE de 12 marzo. La sentencia resuelve precisamente como la aproximación de la legislación de los estados miembros de la Unión Europea relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresa ha de interpretarse en el sentido de que la actividad económica confiada en principio a una entidad municipal pública por un contrato de gestión de servicios públicos y posteriormente al obrar la decisión de poner fin a dicho contrato no puede conllevar no asumir al personal de la empresa que la propia entidad pública ha decidido extinguir. La obligación de subrogarse los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo derivada de una previsión legal enmarcada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que refuerza el alcance dado a los acuerdos municipales en que expresamente venían limitadas las consecuencias económicas de una reversión de la plantilla.
Y esta normativa y jurisprudencia mencionada no queda desvirtuada por la Ley 23/2013 -como es defendido en la impugnación del recurso- por cuanto la exposición de motivos de la ley obedece a una justificación administrativa de reorganización del sector público local relacionada con la disolución de sociedades municipales en desequilibrio financiero. Por ello, permanece esa faceta al margen de la cuestión laboral y que debe ser resuelta según los pactos suscritos bajo el prisma de interpretación contenido en la legislación laboral básica, y que conforman la pertinencia de la posición mantenida en la demanda, y que conducen a la estimación de recurso y por ende de la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Estimando el recurso presentado por la representación processal de D. Santiago frente a la sentencia n.º 195/2017 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 Refuerzo de Palma, en sus autos demanda n.º 996/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Ajuntament de LLucmajor, revocamos la sentencia y con estimación de la demanda declaramos improcedentes las modificaciones sustanciales operadas, y condenamos a la demandada al reconocimiento de las circunstancias laborales del trabajador respecto de la categoría profesional mantenida y las retribuciones económicas percibidas hasta septiembre de 2016 Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0042-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0042-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

