Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00119/2021
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MDV
NIG:06015 44 4 2020 0002206
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000535 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eva
ABOGADO/A:ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CARREFOUR, EULEN SA
ABOGADO/A:MARINA ORTA SANCHEZ,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 119
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Eva, por la que compareció la letrada Dña. Ana Isabel Bahamonde Moreno, frente a las empresas EULEN SA, en cuyo nombre compareció el letrado D. David Ayuso Bartolomé, y CARREFOUR, en cuyo nombre compareció el letrado D. Pablo Castilla Liáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24-7-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 9-3-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido y se ratificó en su demanda en cuanto a la petición de improcedencia del mismo, solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria respecto de los pedimentos deducidos frente a cada una de ellas, respectivamente. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Eva, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EULEN SA, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial con un 87,4% de coeficiente de parcialidad, desde el 1-3-2016, con antigüedad reconocida desde el día 2-6-2008, por haber cesado en la prestación del servicio una anterior contratista y haber asumido el contrato de la actora EULEN a partir del 1-3-2016. El salario diario de la actora, incluida la parte proporcional de pagas extras, es de 34,64 euros -hecho no controvertido por EULEN, informe de vida laboral aportado por la parte actora que obra en el folio 31 y documento de subrogación de contrato y nóminas aportados por EULEN que obran a los folios 39 a 43 y 47 a 63-.
La actora venía prestando servicios en el puesto de trabajo de limpieza del centro comercial 'CARREFOUR-CDAD. PROP. C CIAL. VILLANUEVA'-folio 45-.
SEGUNDO.-En fecha 1-1-2016 EULEN y CARREFOUR concertaron un contrato marco para la prestación de servicios de limpieza por parte de EULEN. La cláusula cuarta señalaba que 'El presente contrato entrará en vigor el día 01 de marzo de 2.016 y tendrá una duración de 48 meses hasta el 29 de febrero de 2.020'.En fecha 1-6-2018 las citadas empresas firmaron una adenda para sustituir tarifas y artículos.
En fecha 21-5-2020 EULEN envió burofax a CARREFOUR con el siguiente tenor literal: 'Como les hemos venido informando el contrato de prestación de servicios de limpieza suscrito el 1 de enero de 2016 entre diversas empresas del Grupo Carrefour y EULEN, S.A. resulta completamente deficitario. La reducción propuesta por ustedes, agrava aún más dicha situación.
Por dichos motivos les comunicamos que no estamos interesados en prorrogar el citado servicio más allá del 30 de junio próximo. Por tanto, a partir del 1 de julio de 2020, dejaremos de prestar el citado servicio en sus instalaciones de:
-Cartaya (Huelva)
-Lérida
-Villanueva de la Serena (Badajoz)'-docs. nº 2 a 4 aportados por CARREFOUR-.
TERCERO.-En fecha 1-6-2020 CARREFOUR comunicó a EULEN que, 'En relación al contrato suscrito con Ustedes en fecha 1 de Enero de 2016 para la prestación de servicios de limpieza en sus instalaciones y posteriormente renovado en virtud de adenda de fecha 1 de junio de 2018 (en adelante, el 'Contrato'); cuya finalización está prevista para el próximo día 31 de Mayo de 2020; por la presente les comunicamos nuestro interés en prorrogar su duración hasta el 30 de Junio de 2020, en las mismas condiciones económicas actuales y de servicio acordadas en el citado Contrato novado en virtud de la referida adenda.
Llegado el día 30 de Junio de 2020, el Contrato terminará automáticamente a todos los efectos, sin necesidad de comunicación alguna entre las partes'-folio 87-.
CUARTO.-En fecha 8-6-2020, CARREFOUR envió otra carta a EULEN con el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, acusamos recibo del contenido de su burofax de fecha 20 de mayo de 2020, mediante el que nos comunican la finalización de los servicios de limpieza de los centros de Cartaya (Huelva), Lérida, y Villanueva de la Serena (Badajoz), con fecha de efectos de 30 de junio de 2020.
Por otro lado, aprovechamos para comunicarles la decisión de Centros Comerciales Carrefour de internalizar los trabajos de limpieza en estos hipermercados, lo que implica que, en estos centros de trabajo, no procederemos a externalizar dichos servicios, procediendo a realizarlos con sus propios recursos.'-folio 88-.
QUINTO.-En fecha 1-7-2020 , la empresa EULEN comunicó por escrito a la actora la extinción de su contratos de trabajo por causas objetivas, con el siguiente tenor literal: 'Mediante la presente carta le comunicamos que con fecha de efectos del día 1 de julio de 2020, se procederá a la resolución total del servicio de limpieza que prestamos para nuestro cliente CARREFOUR; por internalización del servicio. Dicha resolución afecta a los servicios de limpieza que usted presta en las instalaciones y dependencias de nuestro Cliente.
l.- Fundamento de la decisión adoptada.
Las causas que determinan y hacen necesaria la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza productiva y organizativa, y se encuentran objetivamente acreditadas como pasamos a exponerle detalladamente a continuación:
l.a.-Causas organizativas/productivas. Resolución del servicio de limpieza de nuestro cliente CARREFOUR, por internalización del mismo.
Como consecuencia de un proceso de internalización por parte de nuestro cliente, se ha considerado oportuno prescindir de los servicios que prestaba esta empresa, así nos lo comunicaba nuestro cliente en fecha 15 de junio de 2020.
Debido a esta circunstancia, EULEN, S.A. se ve obligada a suprimir los puestos de trabajo existentes en la actualidad en dicho servicio, en el cual ha venido usted desarrollando sus funciones hasta la fecha. Por tanto, con esta medida la Empresa tiende a amortizar los medios humanos excedentes como consecuencia de la referida extinción parcial de su vínculo mercantil con el Cliente CARREFOUR, adecuando su estructura a la realidad de la producción que desarrolla EULEN, S.A.
Como es sabido, la jurisprudencia del TS, interpretando el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, ha venido estimando que, tratándose de trabajadores de empresas de contratas de servicios, existe causa relacionada con la producción cuando se extingue la contrata para cuya ejecución el trabajador prestaba servicios; y asimismo, causa organizativa, pues 'la pérdida o disminución de encargos una causa productiva, en cuanto que contratada, y por el ámbito en que se los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ',. Así lo establece, por toda, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-4-2013 (rec. 2396/2012 ), con cita de muchas otras ( STS de 7 de yidÚd.M9172006 de 31 de enero de 2008 [RJ 2008,1899] de: 2008 [.RJ 2009, 256] - rcud. 4555/2007 de 16 de mayo dé. 2727/2010 y de 14 de junio de 1996 [RJ 1996,5162] -rcud: 2727/2010, y de 14 de junio de 1996 [RJ 1996,5162] -rcud. 3099/1995). La misma sentencia, con cita de. la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191 /2006 , afirma además que el artículo 52.c) no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador la empresa; incluso cuando exista otro puesto vacante.
Como queda dicho, los Tribunales vienen afirmando que el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, en base al cual se extingue su relación laboral, no impone en modo alguno al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene tampoco obligado, antes de hacer despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante que pudiera haber en la empresa; no obstante, y a pesar de ello, habida cuenta de la situación nacional de crisis laboral que afronta nuestro país, esta mercantil ha realizado el análisis, previo a la comunicación de la determinar la existencia de otras vacantes que se le pudieran ofertar. Sin embargo, en este momento, no existe puesto vacante alguno.
En consecuencia, con efectos del día 1/07/2020, y a tenor de las causas previstas en el Art.49.1 .l) del Estatuto de los Trabajadores, quedará resuelta su relación laboral con esta empresa por extinción de su contrato laboral por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 51 .1 del mismo cuerpo legal , al concurrir las causas organizativas y de producción detalladas en los párrafos precedentes, que obligan a esta Empresa a amortizar su puesto de trabajo.
II- Cumplimiento de los requisitos formales exigibles.
PRIMERO.- Comunicación escrita.
La decisión extintiva de su relación laboral con esta empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello, a lo establecido en el artículo 53.1 letra a) del Estatuto de los Trabajadores.
III.- De la indemnización
PRIMERO.- De la indemnización.
De conformidad a lo establecido en el art. 53.1 letra b) del TRELET, la indemnización que le corresponde percibir es la cantidad equivalente a veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades cuyo importe asciende a la suma de OCHO MIL TRES EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (8.003,22 €/NETO); cantidad que se pone a su disposición mediante transferencia,efectuada con fecha de hoy a la cuenta bancaria en la que habitualmente se ingresan sus salarios. Se adjunta a la presente como DOCUMENTO Nº 1,copia de la transferencia bancaria efectuada a su favor.
SEGUNDO.- Del preaviso
Igualmente, la Empresa, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 apartado 1 c) del E.T., procede indemnizarle debido a la omisión de 10 días de preaviso, puesto que la carta se entrega en fecha 1 de julio de 2020, cuyo importe asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CERO CINCO CENTIMOS DE EUROS (341,05 €/BRUTOS), cantidad que se pone a disposición mediante transferencia,efectuada con fecha de hoy, a la cuenta bancaria en la que habitualmente se ingresan sus salarios. Se adjunta a la presente como DOCUMENTO Nº 1,copia de la transferencia bancaria efectuada a su favor. [...]'
En fecha 1-7-2020, EULEN transfirió a la cuenta bancaria de la actora la cantidad de 8.003,22 euros, en concepto de 'INDEMNIZACIÓN DESPIDO OBJETIVO',y de 319,39 euros, en concepto de 'PREAVISO'-folios 32 a 37-.
De la indicada carta de extinción de la relación laboral se dio traslado al comité de empresa de EULEN el día 2-7-2020 -folios 73 y 83 a 85-.
SEXTO.-El servicio de limpieza del centro de CARREFOUR en Villanueva de la Serena se prestaba con cuatro personas y después de la finalización del contrato entre CARREFOUR y EULEN para la prestación de dicho servicio, CARREFOUR no contrató a nadie más, asumiendo el referido servicio de limpieza con personal propio con cuatro de sus trabajadores -interrogatorio de la representante legal de CARREFOUR y folios a 254-.
SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
OCTAVO.-Según los estatutos de CARREFOUR, la sociedad tiene por objeto, entre otros, 'A) El comercio al por mayor y al por menor de toda clase de mercancías, productos y servicios de lícito comercio, incluyendo los actos necesarios para su venta, adquisición, importación y exportación, y, en particular, la explotación de hipermercados y otros establecimientos de venta al público'-folio 259-.
NOVENO.-En fecha 6-7-2020, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto el día 23-7-2020, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'-documental que acompaña a la demanda-.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obraba en autos, así como el interrogatorio de la representante de CARREFOUR, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo, teniendo en cuenta, en relación al hecho probado primero, relativo a las circunstancias profesionales de la actora, que las mismas fueron aceptadas por la empresa con la que la actora mantenía relación laboral y que, aunque fueran desconocidas por CARREFOUR, las mismas se desprenden además de la documental consistente en el informe de vida laboral, nóminas y documento de subrogación aportados.
SEGUNDO.-La parte actora, tras desistir de la pretensión de nulidad del despido, alegó en el acto del juicio que la extinción del contrato que tuvo lugar el día 1-7-2020 ha de ser considerada como un despido improcedente y para ello argumenta que la actora debió ser subrogada por CARREFOUR a pesar de que esta internalizara el servicio con recursos propios, dado que, al haberse estado prestando el mismo a través de sucesivas contratas y subrogaciones, al término de la última contrata CARREFOUR debió también asumir el contrato de la actora. También alegó que, en todo caso, no son ciertos los hechos que se narran en la carta de extinción, dado que no fue CARREFOUR quien decidió poner término a la contrata, sino que fue EULEN.
EULEN se opuso a la demanda alegando que cuando hay una internalización del servicio por parte de la empresa principal, esta empresa que internaliza no tiene obligación de subrogar, y por ello entendió que lo que debió hacer es extinguir el contrato por causas objetivas como lo hizo.
CARREFOUR se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, como excepciones procesales al amparo del art. 85.2LRJS, el defecto en el modo de interponer la demanda por vulneración del artículo 80.1LRJS en relación con el art. 24 CE, por considerar que más allá de la alegación de que venía prestando sus servicios para las empresas demandadas, no realiza ninguna matización que permita conocer el motivo por el que afirma prestar servicios para CARREFOUR, señalando que de los hechos descritos no se vincula ninguna fundamentación jurídica que permita esclarecer el motivo por el que se demanda a CARREFOUR. También especifica que en el suplico de la demanda se limita a pedir la condena en singular y que resulta notorio que la actora no dirige ninguna petición específica contra CARREFOUR.
También alegó la modificación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1LRJS, por solicitar la actora por primera vez en el acto del juicio la subrogación empresarial a CARREFOUR que no planteó de ninguna manera en la demanda.
Por último, planteó la falta de legitimación pasiva por no existir relación laboral alguna con la actora.
En cuanto al fondo, alegó la improcedencia de la subrogación contractual, habida cuenta de que en ninguno de los contratos mercantiles, adendas o prórrogas suscritos entre CARREFOUR con EULEN se contiene una sola estipulación por el que las partes acuerden la obligación principal de subrogar al personal de la contratista; también alegó la improcedencia de la subrogación convencional por no serle de aplicación el convenio colectivo de limpieza que prevé la subrogación, por no estar incluido dentro de su ámbito de aplicación. Por último, también señala la improcedencia de la subrogación legal ex art. 44ET, dado que la reversión de un servicio por la empresa inicialmente adjudicante del mismo, para desarrollarlo con su propio personal, no constituye sucesión empresarial.
Vistas las posiciones de las partes, y comenzando por resolver las excepciones procesales, respecto a la relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, se ha de señalar que el art. 80LRJS solo exige, en lo que interesa a este caso 'La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.'
Teniendo en cuenta lo dicho, en el presente caso la demanda hace referencia a una carta de despido que se aporta como documental que la acompaña, en la que hace referencia como causa de la extinción de la relación laboral a la ' Resolución del servicio de limpieza de nuestro cliente CARREFOUR, por internalización del mismo.',con lo cual se ofrecen datos fácticos suficientes como para poder resolver las cuestión del despido planteada y la justificación de la llamada al proceso de CARREFOUR, al aparecer como empresa que realiza un hecho que para la otra empresa resulta justificativo de la extinción de la relación laboral, y ello con independencia de que exista o no justificación jurídica de la pretensión que se hace en el suplico de la demanda, que por el hecho de que aluda 'a la empresa' y no a las empresas no puede amparar, sin más, una desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, máxime cuando ello solo es posible en el caso de que se requiera a la parte demandante para su subsanación sin que la misma atendiera a este requerimiento ( art. 81LRJS), siendo así que en este caso la parte actora aclaró esta cuestión en el trámite de alegaciones señalando que la pretensión se dirigía frente a las dos empresas.
Por lo que se refiere a la alegación de la variación sustancial de la demanda por no señalar la misma cuestión alguna relativa a la subrogación y plantearse esta por primera vez en el acto del juicio, se ha de recordar que el art. 80LRJS no exige que se expongan los fundamentos jurídicos de la pretensión, siendo así que la cuestión de la subrogación empresarial es puramente jurídica, por lo que, refiriéndose en la demanda como hecho la carta de despido, que hace a su vez mención a la 'Resolución del servicio de limpieza de nuestro cliente CARREFOUR, por internalización del mismo', nada impide que se pueda entrar a analizar la referida cuestión de la subrogación aunque no se haya alegado expresamente en la demanda, tal y como recuerda la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 9-6-2020, según la cual 'En cualquier caso, la subrogación empresarial es un concepto jurídico, cuya significación reside en los efectos jurídicos que le son propios, no tratándose propiamente de un hecho. En este sentido debe tenerse en cuenta que lo que la demanda debe aportar al proceso son exclusivamente hechos y una pretensión, en este caso la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido. Corresponde al juzgador aportar los efectos jurídicos resultantes de los hechos alegados y, en función de ellos, estimar total o parcialmente la pretensión o desestimarla. Por consiguiente, para apreciar la existencia de subrogación en una sentencia no es necesario que haya sido expresamente alegada en la demanda, bastando para ello con que se aleguen hechos, y se estimen probados, de los que resulte el efecto jurídico de la sucesión empresarial, que produce a su vez el de la subrogación de los trabajadores. De modo que habiéndose alegado, según afirma el propio recurso, los hechos necesarios para apreciar el efecto jurídico de la subrogación, no incurre la sentencia en incongruencia alguna, siendo de aplicación el viejo principio jurídico 'da mihi factum, dabo tibi ius'. Asimismo, conforme a dicho principio, tampoco es necesario que la pretensión de improcedencia del despido descanse en los efectos jurídicos expresamente alegados en la demanda, es decir, no es necesario que la improcedencia del despido tuviese como fundamento en la demanda la falta de subrogación empresarial, sino que el juzgador puede libremente apreciar el efecto de improcedencia del despido de cualesquiera hechos alegados en la demanda. Al respecto debemos insistir en que la subrogación empresarial es un concepto jurídico, no un hecho. El hecho del que deriva dicho efecto jurídico es la continuidad en la prestación del mismo servicio, no obstante la entrada de una nueva empleadora en la gestión del mismo y tal hecho, según se afirma en el propio recurso, fue alegado en la demanda, por lo que ello bastaría para apreciar la improcedencia del despido por falta de subrogación del actor.'
Por último, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, una vez asumido el deber de analizar la cuestión de la subrogación empresarial, ello plantea la posibilidad de la existencia de una relación jurídico material entre CARREFOUR y la actora que justifica a su vez el planteamiento de la relación jurídico procesal que se hace en la demanda al demandar a CARREFOUR.
Por todo lo expuesto, se han de desestimar todas las excepciones procesales planteadas por CARREFOUR.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, se ha de resolver, en primer lugar, si existía o no obligación de subrogación por parte de CARREFOUR en el contrato de la actora, una vez que a partir del día 1-7-2020 internalizó el servicio que antes tenía externalizado a través de, al menos, dos sucesivas contratas con empresas de limpieza, la última de las cuales fue EULEN.
En este sentido, hay que partir de la finalización de la contrata que CARREFOUR tenía con EULEN para la limpieza del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora. Al respecto, EULEN decidió poner fin a la contrata referida y CARREFOUR asumió con su propio personal dicho servicio de limpieza, constituyendo ello un supuesto de reversión de contrata que en este caso no da lugar a la sucesión de empresas prevista en el art. 44ET ni a la prevista en el convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de Badajoz (publicado en DOE de 13-9-2018) , pues para que ello hubiera sido posible se tendrían que dar una serie de supuestos o elementos, como que la empresa que asume el servicio de limpieza se dedique a la misma actividad que la empresa que asumía el mismo por virtud de la contrata, lo que en este caso no ocurre, dado que CARREFOUR tiene un objeto social y se dedica a una actividad económica que nada tiene que ver con la limpieza de los edificios y locales y además estaría afectado por el convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE de 7-10-2017), por lo que no le resultaría aplicable el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Badajoz, tal y como pretende la parte actora. Ello ha de entenderse así a pesar de lo dispuesto en el art. 7 a) del citado convenio, que señala que'Cuando una empresa, administración, entidad o corporación pública viniese realizando el servicio de limpieza a través de un contratista y tome a su cargo dicho servicio, estará obligada a continuar con el personal que hubiera prestado servicio al contratista concesionario',pues la STS de 10-12-2008 dice que 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] El empleador de limpieza es que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata. Situación muy distinta de la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo, porque ello no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad. No cabe olvidar que la limpieza, si bien no suele ser una tarea inherente al propio ciclo productivo, sí es complementaria de éste, pues resulta conveniente para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo. Y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque este sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la 'actividad de limpieza de edificios y locales' ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba esa actividad, pues no le vinculan las previsiones del Convenio Colectivo de dicho sector, y es libre, por tanto de contratar a los trabajadores que estime conveniente.'. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Extremadura, de 13-10-2011.
Otro de los elementos identificativos de la sucesión empresarial es que la empresa que asume el servicio de limpieza se haga cargo, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesora destinaba especialmente a dicha tarea ( STS de 27-6-08), esto es, que tenga lugar la denominada sucesión de plantillas, lo que en este caso tampoco se produce, porque CARREFOUR asumió el servicio al tiempo de la extinción de la contrata con su propio personal, sin que conste que se haya asumido tampoco por CARREFOUR ni se haya conservado inalterada la organización ni las facultades conferidas a los responsables de EULEN; también cabría un supuesto de subrogación si se hubiera producido una transmisión de activos patrimoniales de una empresa a otra, pues no se produce la subrogación si no hay transferencia de activos patrimoniales significativos (TJCE 10-12-1998; SSTS de 6-2-1997 o 27-6-08), lo que tampoco se produce en este caso.
Se señala por la parte actora que el hecho de haber externalizado CARREFOUR el servicio de limpieza a través de varias contratas, ello supone que se haya aprovechado de una unidad productiva en la que el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de las contratas es la mano de obra organizada u organización de trabajo, razón por la cual cabría la subrogación legal por la vía del art. 44ET. No obstante, aun asumiendo que el activo principal del servicio de limpieza descansa fundamentalmente en la mano de obra y no en los elementos materiales, para que hubiera podido operar la subrogación ex art. 44ET hubiera seguido siendo necesario que CARREFOUR hubiera asumido a una parte significativa de la plantilla y se hubiera aprovechado de su cualificación y competencia, en cuyo caso vendría obligada a subrogar a toda la plantilla que no hubiera subrogado, pero ello no es lo que ha sucedido en este caso, en el que el servicio que estaba siendo prestado por cuatro trabajadores de EULEN ahora pasa a ser prestado por cuatro trabajadores de CARREFOUR, sin que haya subrogado a ninguno de los trabajadores de EULEN, razón por la cual, al no haber aprovechado CARREFOUR la entidad económica que constituía los medios humanos organizados que prestaban servicios de limpieza en el centro de trabajo de Badajoz, no cabría exigirle que subrogara a la trabajadora de EULEN que estaba adscrita a ese servicio, dado que, como se ha dicho, hay sucesión de plantilla cuando la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares objeto de transmisión -tales como limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales, etcétera- la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas (TS 25-1-06, EDJ 4064; 27-2-12, EDJ 37762).
En definitiva, se puede concluir que la mera asunción en la actividad de limpieza por CARREFOUR no basta, por sí sola, para afirmar que se mantiene la identidad de una entidad económica, pues son necesarios otros elementos, como por ejemplo, los ya aludidos del personal que la integra y que es muchas veces el elemento decisivo ( SSTS 27-6-08; 17-6-2011; 11-7-2011), sus directivos, la organización del trabajo o sus métodos y/o medios de explotación, elementos que, como se ha dicho, ninguno de ellos ha sido transmitido por EULEN a CARREFOUR, razón por la cual tampoco cabría la subrogación empresarial de la trabajadora a dicha empresa ni, por tanto, exigir a la misma ninguna responsabilidad en la extinción del contrato de la mencionada trabajadora.
CUARTO.-Por último, cabe analizar la procedencia o improcedencia de la extinción respecto a la empresa EULEN desde la perspectiva de la comunicación de extinción que tuvo lugar el día 1.7.2020.
En este sentido, se observa en la citada comunicación de extinción de la relación laboral de la actora que se cumple con los requisitos de forma previstos en el art. 53.1ET, consistentes en la comunicación escrita al trabajador expresando las causas, puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio y entrega de copia del escrito de preaviso a la representación de los trabajadores para su conocimiento. Aunque no se cumplió con el requisito de la concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato, se produjo el abono de los salarios correspondientes al plazo de preaviso de 15 días no respetado, siendo así que el referido incumplimiento no hace improcedente el despido, sin perjuicio de la obligación de abono de los referidos salarios, tal y como señala el art. 53.4ET, obligación que se ha cumplido además en este caso.
Respecto de las causas de la extinción de la relación laboral expresada en la comunicación escrita a la trabajadora, y con independencia de quién fuera la empresa que tuviera la iniciativa, lo cierto es que ha quedado acreditado el hecho descrito en la comunicación extintiva de la terminación del servicio de limpieza que EULEN tenía contratado con CARREFOUR, y al que estaba adscrito la actora, para ser asumido por CARREFOUR por vía de la internalización, por lo que no cabe más que aceptar que se trata de un caso de finalización de una contrata que justifica la desaparición de los puestos de trabajo sobrantes que estaban adscritos al servicio finalizado y , por tanto, el despido objetivo de la trabajadora afectada, bien por causas productivas o por organizativas ( SSTS de 7-6-07; 31-1-08; 12-12-08; 16-6-09), que es precisamente lo que ha llevado a cabo la empresa EULEN, por lo que ninguna responsabilidad cabría tampoco imputarle en este caso.
Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva frente a las empresas EULEN SA y CARREFOUR, debo declarar como procedente la extinción de la relación laboral de la actora llevada a cabo el día 1-7-2020 por EULEN SA, absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
'
'