Sentencia SOCIAL Nº 119/2...il de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 119/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 763/2019 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: BEATRIZ RODRIGUEZ SANZ DE GALDEANO

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100125

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8054

Núm. Roj: SJSO 8054:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 16 de abril de 2021. La Ilma. Sra. BEATRIZ RODRIGUEZ SANZ DE GALDEANO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000763/2019 sobre Resolución de contrato por modificación sustancial iniciado en virtud de demanda interpuesta por Pedro Antonio contra CLINICA ARCANGEL SAN MIGUEL SA, Ambrosio y Aida, y en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 20 de junio de 20219 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 20 de septiembre de 2019 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 02 de marzo de 2021, al que previa citación en legal forma comparecieron la parte demandante D. Pedro Antonio, asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZÁLEZ y las partes demandadas, D. Ambrosio, en su propio nombre y derecho y en representación de CLÍNICA ARCÁNGEL SAN MIGUEL S.A, asistidos ambos por el letrado D. JESÚS MARÍA LARUMBE ZAZU y DÑA. Aida, asistida del letrado D. JESÚS MARÍA LARUMBE ZAZU y no comparece el MINISTERIO FISCAL, pese a estar citado en legal forma; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se refleja en la grabación de imagen y sonido efectuada.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Don Pedro Antonio, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de marzo de 2009, categoría profesional de facultativo especialista de Cirugía general. Obran en autos certificados de retención de la empresa correspondientes al año 2016, 2017 y2018 (folios 109 y ss). Obra en autos certificado de la empresa sobre retribuciones del año 2019 (folio 425).

SEGUNDO.-El día 8 de abril de 2019, la dirección de la CLINICA000 remite al demandante una carta en la que le comunica que han tenido conocimiento de que ha entrado en la historia CLINICA001, gerente de la clínica, el día 24 de abril de 2018 a las 18,50 horas. Señala la carta que tal entrada supone una violación del derecho a la intimidad y constituyen un delito de descubrimiento revelación de secretos previsto en el art. 197.2 CP. En la carta se concluye señalando: 'Con el fin de poner solución de la manera más conveniente para las partes renunciamos a cualquier acción penal si usted presenta una baja voluntaria '(doc. 1 de la demanda folio 23).

TERCERO.- El Sr. Ambrosio tuvo conocimiento de que el Dr. Pedro Antonio había accedido a su historia clínica con motivo de la realización de una prueba sobre el correcto funcionamiento del protocolo de protección de datos. Según señala el Sr. Ambrosio en interrogatorio de parte y la Directora de RR. HH., con el fin de comprobar la aplicación del protocolo de protección de datos, se procedió a realizar una consulta en la historia clínica del Sr. Ambrosio y al realizar esta consulta se tuvo conocimiento de que un usuario con los claves del Dr. Pedro Antonio había accedido a la historia.

CUARTO.-El día 15 de abril se remite al Dr. Pedro Antonio una carta por los abogados del Sr. Ambrosio en la que se señala que tratarán de llegar a una solución amistosa en relación al supuesto acceso indebido del Doctor Pedro Antonio a la historia clínica y le conminan a que por medio de sus abogados se ponga en contacto antes del 29 de abril. Señala, asimismo, la referida carta que en otro caso se iniciarán acciones penales (obra en autos carta, folio 25).

QUINTO.-No se llega a un acuerdo sobre la posible solución amistosa del conflicto y el día 15 de mayo de 2019 se interpone querella criminal frente al demandante, Don Pedro Antonio, (folios 26 y ss).

SEXTO.-Mediante sentencia del juzgado de lo penal núm. 1 de Pamplona, de 14 de diciembre de 2020 (folios 898 y ss) se absuelve al demandante, Pedro Antonio del delito de descubrimiento y revelación de secretos. La sentencia concluye que no ha podido acreditarse que el acceso a la historia clínica del Sr. Ambrosio fuera realizado por el demandante el Dr. Pedro Antonio. Interpuesto recurso frente a la citada sentencia ha sido desestimado por la sentencia Audiencia Provincial, de 22 de marzo de este año. De dicha sentencia se tuvo conocimiento durante el plazo para interponer sentencia y se dio traslado a las partes para alegaciones, que obran en autos.

SÉPTIMO.-El Dr. Pedro Antonio solicitó mediante correo electrónico de 20 de junio de 2019 (folio 46) que se le informara sobre quién había accedido a sus datos médicos y a los de sus hijos y su padre desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el 1 de enero de 2019. Ante esta petición, el delegado de protección de datos remite contestación por correo electrónico (folio 47) en la que señala que, según la LOPD y los criterios de la AEPD, los pacientes no tienen derecho a conocer quiénes han accedido a sus historiales médicos. El delegado compareció como testigo y se ratificó sobre tal cuestión.

OCTAVO.-El trabajador se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo desde junio de 2016, realizando una jornada del 70 %. Cuando el trabajador solicitó dicha reducción, la empresa le solicitó que propusiera una forma de organización horaria. El actor mediante correo de 5 de junio de 2016 (folio 405), señala que propone que para no interferir en la actividad mantiene la misma actividad de consultas y quirófanos y que la reducción de 10 horas se ajusta a organización (resolver casos, pases de visita, gestión de quirófanos o interconsultas). Señala, asimismo, que con esta propuesta horaria no se resentirá la organización de la clínica, sobre todo, si trabaja en casa.

NOVENO.-Durante el periodo de julio a agosto de 2018 se produjo la baja médica de uno de los tres cirujanos de la Clínica (la Dra. Paloma) y el Dr. Pedro Antonio tuvo que asumir el trabajo adicional, para eso se le propuso aumentar su jornada al 85 % durante tres semanas. Obran en autos, (folios 56 y 57) comunicaciones cursadas entre el Dr. Pedro Antonio y la Directora de RR.HH, doña Aida, para gestionar organizativamente la baja de la Dra. Paloma mediante la ampliación de la jornada de Don Pedro Antonio hasta el 85 % durante dos semanas. La Directora de Recursos humanos señala que la cirujana de baja había cogido vacaciones hasta el 15 de julio y que, en consecuencia, solo hace falta la ampliación al 85% durante las tres primeras semanas de junio, dado que era práctica habitual de la Clínica que las vacaciones de los cirujanos se cubrieran entre ellos. Ante esa comunicación el Dr. Pedro Antonio señala que en consecuencia, a partir del 25 de junio volverá a su jornada del 70 % (correo electrónico de 10 de junio de 2018 (folio 58).

Obran en autos (folios 69 y ss) registros horarios de 2018 del Dr. Pedro Antonio.

El Dr. Pedro Antonio informa a RR. HH. que ante la sobrecarga que ha tenido entre mayo y agosto estima que solo le restan seis semanas laborales (folio 60).

DÉCIMO.-Obran en autos (doc. 13 del ramo de la demanda) cuadro de actividades de consulta y cirugías realizadas por el Dr. Pedro Antonio en el periodo 2015 a 2019. De dicho cuadro resulta que el Dr. Pedro Antonio realizó, en el año 2015, 1061 actos, de los cuales 116 fueron intervenciones. En el año 2016, realizó 765 actos, de los cuales 80 fueron intervenciones, en el año 2017, realizó 1064 actos, de los cuales 129 fueron intervenciones, en el año 2018, realizó 1257 actos, de los cuales 161 fueron intervenciones y en el año 2019, realizó 412 actos, de los cuales 46 fueron intervenciones.

UNDÉCIMO.-El actor había comunicado a pacientes que en la coberturas de sus mutualidades estaba incluida la realización de cirugía láser. Este tipo de cirugía no era reconocida por la clínica como parte de la cobertura, si bien, finalmente, tras reclamaciones de asegurados se reconoce que dicha intervención está incluida en el seguro. (Testigo del actor, sr. Jose Luis).

DUODÉCIMO.-Las dirección de la clínica estaba interesada en introducir intervenciones quirúrgicas mediante técnica de ganglio-centinela. Obra en autos (folio 896) informe del Dr. Jose Ángel en el que reconoce el interés de la Clínica en utilizar esta técnica de detección del ganglio centinela. Este tipo de intervenciones, por su complejidad, eran derivadas a la CUN y suponían un coste económico para la CLINICA000. En concreto, obra en autos correo del Dr. Pedro Antonio (folio 61) sobre remisión de una paciente para realización de ganglio centinela en el que comunica que por circunstancia organizativa no puede hacerse cargo y solicita instrucciones para la técnica prestación de cirugía mamaria. Obra en autos correo de 30 de octubre en el que se indica que el Dr. Jose Ángel, responsable de área médica, tiene una alternativa para realizar esa cirugía en CLINICA000 (folio 61).

DÉCIMOTERCERO.-Obra en autos transcripción de grabación de audio entre el Dr. Pedro Antonio y la responsable de RR.HH. en el que la responsable de recursos humanos reconoce que ante la incertidumbre sobre la posible baja voluntaria del Dr. Pedro Antonio han contratado a un cirujano (folio 63).

DÉCIMOCUARTO.-El demandante ha permanecido de baja médica entre el 15 de mayo de 2019 y el 15 de octubre de 2019 por reactivación grave de un cuadro de lupus y estrés postraumático.

DÉCIMOQUINTO.-Obra en autos acta de conciliación de 10 de octubre de 2019 en el que la empresa CLINICA000 acepta la propuesta de D. Pedro Antonio de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de 10 de octubre de 2019 en la que se acuerda que en caso de que se estime la demanda origen del presente procedimiento al empresa abonará la indemnización que se fije y en caso de que se desestime la demanda se considerará que ha existido una baja voluntaria (folio 424).

DÉCIMOSEXTO.-Obra en autos informe pericial de la Dra. Noelia en el que se diagnostica estrés postraumático derivado de la situación de conflicto laboral (folios 995 y ss).

DECIMOSÉPTIMO.-El acto de conciliación tuvo lugar el 32 de julio de 2019 ante el Servicio de trabajo del Gobierno de Navarra, con el resultado de intentado sin efecto (folio 22).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y, en especial, de los elementos de convicción que se han indicado en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

En el acto de juicio la parte demandante manifiesta que la demandada no ha aportado con la antelación solicitada la prueba documental instada por la actora. En concreto, no se ha aportado las horas de presencia y trabajo que fueron requeridas mediante auto a la demandada. Ciertamente, la actuación del letrado de los demandados no se ha ajustado a los requerimientos realizados por el juzgado. Sin embargo, en aras de garantizar la continuidad del proceso, se acuerda que en las conclusiones por escrito la parte actora pueda valorar la prueba tardíamente aportada por la demandada, evitando con ello la indefensión del demandante.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercita acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo, en virtud del art. 50.1 c, por incumplimiento grave del empresario, que ejercita frente a la empleadora CLINICA000 y frente a Don Ambrosio (director de la clínica) y doña Silvia (responsable de RRHH de la Clínica). Fundan su acción en la situación de acoso moral a la que la misma le viene sometiendo desde el año 2016 y que se ha agravado en el año 2019. La indemnización por extinción del contrato la fija en 96.618,73 euros. Solicita además la indemnización de 187.515 euros en concepto de daños causados el pago de interés por mora y que se condene al que los codemandados cesen en la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante.

Los demandados se oponen a lo interesado, señalando que no ha existido incumplimiento del empresario y que, en caso de estimarse pretensión, la indemnización ascendería a 81.880,29 euros. Señala, además, que no ha existido conculcación de derecho fundamental y que no ha habido intrusión en derechos fundamentales del actor. Señala asimismo que no procede la indemnización solicitada en concepto de daños, y que en todo caso ascendería a 6251 euros. Señala que sobre esta indemnización no procede el pago de interés. Se opone, asimismo, a que se le condena al pago de multa y honorarios

TERCERO.-Se discute el salario regulador a efectos de una eventual estimación de la demanda. Postula el actor un salario de 64.338,66 euros en jornada de 70%, que quedaría fijado en 83.821,93 euros, sin reducción de jornada. La parte demandada postula un salario de 61.491,76 euros que quedaría fijado en 77.086,56 euros en una jornada teórica ordinaria sin reducción. La parte actora solo aporta a efectos de cálculo del salario regulador los certificados de retenciones de la empresa correspondientes al año 2018. De contrario, la parte demandada, aporta certificado de la empresa sobre retribuciones del año 2019. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos como el presente en que existe un sueldo variable ha de tenerse en cuenta el salario de los últimos doce meses. De acuerdo con ello, procede tomar en consideración los cálculos aportados por la empresa sobre el salario teórico correspondiente al año 2019 y fijar el salario anual a efectos de cálculo de la indemnización en 77.086,56 euros.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 c) procede la extinción del contrato a instancias del trabajador con la máxima indemnización cuando se produzcan incumplimientos graves del empresario. En el presente caso el demandante basa su acción en una situación de acoso laboral que concreta en las siguientes actuaciones del demandante:

-Intervención quirúrgica de espalda en 2016 y solicitud de evaluación del puesto de trabajo.

-Solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijos en junio de 2016.

-Realización de una carga de trabajo equivalente al 100% y presión por parte de la empresa para asumir esa sobrecarga.

-Presión por la empresa para realizar cirugías complejas de mama.

-Comentarios falsos del director de la clínica sobre la derivación de casos por parte del Dr. Pedro Antonio a su consultorio privado.

-Presión por la empresa para acogerse a baja voluntaria con la amenaza de presentación de querella criminal.

-Negativa de la empresa a dar conocer los datos de acceso a las historias clínicas del demandante aplicando un criterio diferente al que han aplicado para comprobar los accesos a la historia del Sr. Ambrosio.

A la luz de estas alegaciones procede analizar si efectivamente han concurrido los incumplimientos imputados al empresario y si dichos incumplimientos pueden ser constitutivos una conducta de acoso o representar incumplimientos graves susceptibles de justificar una extinción del contrato ex. Art. 50 TRET.

QUINTO.-La parte actora pretende situar el comienzo de los hechos constitutivos de acoso en el año 2016 como consecuencia de la baja médica por la intervención de espalda y la solicitud de evaluación del puesto, así como en la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijos. Sin embargo, no se ha realizado prueba alguna sobre la negativa de la empresa a valorar el puesto de trabajo. En cuanto a la solicitud de reducción de jornada, ha resultado acreditado que la empresa acordó con el trabajador tal reducción.

SEXTO.-Señala el trabajador que durante la situación de baja médica ha soportado una carga de trabajo equivalente al 100 %. Sobre este particular ha de destacarse que el propio trabajador formuló la propuesta de organización horaria con el fin de alterar lo imprescindible la actividad en quirófano e imputar la reducción de jornada a otras tareas, sin perjuicio para las necesidades organizativas de la Clínica.

Ciertamente, con posterioridad en los meses de junio a agosto de 2018 el actor debió soportar una considerable carga de trabajo derivada de la necesidad de cubrir la baja médica de una de las cirujanas. Durante este periodo el actor acordó un aumento de su jornada al 85 %. Si bien, ha resultado acreditado que este aumento no resultaba suficiente para atender las necesidades de la Clínica en esos meses y que el trabajador acabó realizando una jornada superior a la debida.

SÉPTIMO.-Señala el actor que el director de la Clínica realiza comentarios falsos sobre una supuesta derivación de casos por el Dr. Pedro Antonio a su clínica privada. No se ha practicado prueba sobre este extremo que permita confirmar que el Sr. Ambrosio realizó tales comentarios. Únicamente se ha aportado el testimonio de un testigo que apunta a que el Sr. Ambrosio estaría criticando la actuación del Dr. Pedro Antonio de informar a asegurados sobre su derecho a recibir un determinado tipo de cirugía con cargo a su seguro y sin necesidad de abonar ninguna cantidad adicional.

OCTAVO.-Ha resultado acreditado que existía un interés real de la CLINICA000 en asumir un determinado tipo de cirugía mamaria y evitar así la derivación a la CUN con el siguiente coste económico. El actor había apuntado la dificultad de asumir este tipo de intervenciones con los medios organizativos y materiales disponibles en CLINICA000.

Señala el actor que este podía ser uno de los motivos para forzar su baja voluntaria, si bien, se trata de una especulación que no encuentra respaldo alguno en la prueba practicada.

NOVENO.-Ha resultado acreditado que la dirección de la Clínica utiliza un doble rasero a la hora de valorar la posibilidad de acceder a los datos de la historia clínica. Se ha probado que el Sr. Ambrosio tuvo cabal conocimiento de quiénes tenían acceso a su historia y como consecuencia de ello supo que alguien con las claves del Dr. Pedro Antonio accedió a su clínica. Sin embargo, cuando el Sr. Pedro Antonio ha solicitado que se le informe sobre quién accede a su historia y la de sus familiares se le ha denegado tal información aludiendo motivos jurídicos y basándose en los criterios de la AEGPD. El conocimiento por parte del Sr Ambrosio de que un usuario con las claves del Dr. Pedro Antonio accedió a su historia clínica originó el que sin duda es el episodio desencadenante del presente procedimiento, que consistió en proponer una baja voluntaria del actor a cambio de evitar la interposición de una querella criminal. Este tipo de actuaciones por parte de las empresas no es nuevo y se admiten siempre y cuando se pruebe que no existe una intimidación que vicia el consentimiento del trabajador a la baja voluntaria (vid. Al respecto, STS de 20 de enero de 2021, rec. 2093/2018) En el presente supuesto, el trabajador no accedió a la citada baja e interpuesta la querella criminal resultó absuelto.

DÉCIMO.-Llegados a este punto la cuestión determinante es si estos hechos pueden ser suficientes para entender que ha existido un acoso laboral al trabajador o una vulneración del derecho a la integridad moral, honor y propia imagen, tal y como se alega en demanda.

En lo que se refiere a la posible existencia de una situación de acoso, ha de recordarse que el concepto de acoso ha sido objeto de una cuidada elaboración jurisprudencial existiendo un consenso a la hora de señalar que para encontrarnos ante tal situación es necesario un elemento objetivo, consistente en una serie de actuaciones que lesionen la dignidad e integridad del trabajador. Entre tales actuaciones figuran conductas tales como: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) criticar y difundir rumores contra ésa persona ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 2019, RJ 20195220).

Se exige igualmente que tales actuaciones han de ser reiteradas en el tiempo y con un carácter sistemático. STC 81/2018, de 16 de julio (RTC 201881), STSJ de Andalucía (Sala de lo Social), de 4 de julio de 2019 (AS2020215).

Se alude igualmente a un elemento subjetivo por parte del acosador que denote la intencionalidad de su comportamiento con el propósito de provocar una situación de aislamiento. Resume bien esta posición jurisprudencial la STJS (Andalucía de 23 de mayo de 2013, rec. 50/2013, que señala que son elementos constitutivos del acoso' 1) Un elemento objetivo o acción (comportamiento físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras) efectuado por el empresario o los propios trabajadores; 2) Constituye una forma de menosprecio de la persona, indeseable por parte de su destinatario, y de naturaleza injusta, en el sentido de que el sujeto pasivo no está obligado a soportar esa conducta; 3) Dicho comportamiento debe ser grave, gravedad que debe percibirse con arreglo a parámetros socialmente establecidos; y 4) Debe tener un carácter persistente en el tiempo la agresión, descartando los actos puramente ocasionales o sin entidad para revelar un determinado propósito'.

Igualmente, la STSJ (Andalucía) de 17 de diciembre de 2015 señala que ''...el acoso laboral o 'mobbing'- viene siendo definida, como conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.'

Partiendo de esta definición del acoso, en el presente caso se pretende construir la hipotética situación de acoso sobre la base de una conducta empresarial tendente a hostigar al trabajador con el fin de provocar su baja voluntaria en la empresa.

De toda la prueba practicada cabe concluir que efectivamente ha existido una puntual sobrecarga de trabajo del actor. Igualmente se ha acreditado una política empresarial contradictoria respecto del actor en lo que se refiere al acceso a la historia clínica. Asimismo, ha resultado acreditado que la empresa propuso al actor una baja voluntaria bajo la amenaza de iniciar un procedimiento penal. Sin embargo, ninguna de estas actuaciones permite concluir que haya existido una situación de hostigamiento sistemático del actor. Cabe dudar de si efectivamente el Sr. Ambrosio, con la colaboración de la directora de RR.HH, trataron de preconstituir una prueba en contra del actor con el fin de forzar su salida de la Clínica. Sin embargo, lo cierto es que la prueba practicada no permite llegar a tal conclusión. Lo único cierto es que ante las sospechas de un acceso ilícito por parte del actor se le propuso una baja voluntaria. De esta actuación no cabe concluir que haya existido una situación de acoso, por cuanto se trata de una actuación aislada.

UNDÉCIMO.-Alega también el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad moral, al honor, propia imagen personal y profesional, asimismo alega vulneración del art. 10CE que reconoce el derecho a la dignidad. Lo anterior, nos obliga, de acuerdo con la doctrina del TC ( STC 56/2019) a examinar si, al margen de que no haya acoso, ha podido existir una vulneración del derecho fundamental. Para ello, resulta necesario analizar si la actuación empresarial encerraba la potencialidad de causar un padecimiento físico, psíquico o moral y no hallaba cobertura legal. Pues bien, en el presente caso tampoco procede apreciar la existencia de esta lesión del derecho fundamental, por cuanto la conducta empresarial consistente en proponer la baja voluntaria para evitar una querella criminal cuenta con cobertura legal, por cuanto, el empresario actuó a la luz de los datos que objetivaban un acceso desde la cuenta del actor.

DUODÉCIMO.-En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Antonio, frente a Clínica DIRECCION000, Ambrosio, Silvia, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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