Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0039776
Procedimiento Recurso de Suplicación 791/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 842/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 791/20
Sentencia número: 119/21
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 791/20, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA Mª PÉREZ-SERRANO LARA, en nombre y representación de DON Rafael, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 842/19, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor presta servicios con categoría de Jefe Operativo de Seguridad, con contrato suscrito el 18 de enero de 2007. El 28 de marzo de 2009 firmó un anexo al contrato en el que modificaban las condiciones retributivas del contrato individual suscrito y en él se hacía constar que tanto la retribución variable como el complemento de puesto de Estructura de Dirección eran conceptos retributivos no consolidables, por lo que desde el momento en que cesara en el ejercicio del puesto desempeñado cesaría el abono de los mismos, pasando a percibir los emolumentos del nuevo puesto asignado. También se contiene en dicho anexo que en el caso de remoción e incorporación al Convenio Colectivo se dejará de percibir el complemento del puesto asignado y la retribución variable pasará a ser la que corresponda al nuevo puesto asignado. La retribución que se contempla es, por una parte, una cantidad fija prorrateada en 12 pagas mensuales iguales, una retribución variable máxima de 3.518,52 € brutos anuales en función del grado de consecución de los objetivos asignados anualmente y/o de la evaluación del desempeño y un complemento del puesto de Estructura de Dirección de 3.200 € brutos anuales.
SEGUNDO.- El 18 de julio de 2019 se le entregó comunicación en la que se hacía constar que el 23 de mayo de 2019, se ha dispuesto su remoción del puesto de Jefe de Tecnologías en Instalación de Túneles, quedando a partir de esa fecha como Técnico de Inspección, en la Subdirección de Supervisión de Seguridad en la Circulación de la Dirección Corporativa de Seguridad en la Circulación de la Dirección General de Seguridad, Procesos y Sistemas Corporativos, incluido dentro del Convenio Colectivo en el grupo de Estructura de Apoyo. Mantendría la retribución fija y dejaría de percibir el complemento de puesto que tenía asignado y se le fija una nueva retribución variable de 3.010,92 € brutos anuales, a abonar en función de la consecución de los objetivos que se fijaran.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Rafael contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19- 11-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-1-21, señalándose el día 10-2-21 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), de modo que absolvió a dicha entidad pública empresarial de cuantos pedimentos se deducen en su contra. Lo postulado en autos, respetando las mayúsculas de la redacción original, radica en que 'se declare NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA la medida de remoción impugnada, condenándose a la empresa a REPONER(LE) en(su) puesto de JEFE OPERATIVO DE SEGURIDAD en la 'Estructura de Dirección de ADIF', declarándose además haber lugar a una indemnización por daños y perjuicios consistentes en la liquidación del complemento de puesto retirado por valor de 283,87 euros al mes y la retribución variable, conforme a la liquidación que se realice en el momento de su devengo'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, mas siguiendo un orden peculiar, pues los dos primeros y el cuarto se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Razones de lógica jurídica imponen que abordemos en primer lugar los motivos dirigidos a la rectificación fáctica de la sentencia, examinando después los de censura jurídica.
TERCERO.-Una precisión más en orden a discernir la propia competencia funcional de la Sala, que la empresa niega en su escrito de impugnación, oponiéndose, pues, a la admisibilidad del recurso. Tratándose, según el actor, de demanda de modificación sustancial de condiciones laborales de índole individual, es claro que la sentencia recaída en la instancia carecería de acceso a la suplicación cual prevén los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero, dado a que a esta acción se acumuló otra en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que supera en cómputo anual la cifra de 3.000 euros, no hay duda que contra la misma procede tal medio extraordinario de impugnación.
CUARTO.-En este sentido, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.020 (recurso nº 4.516/17), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) La sentencia del TS de 10 de marzo de 2016, recurso 1887/2014 , admitió el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haberse acumulado a esa acción una reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros. El TS realizó una interpretación integradora de los arts. 191.2.e ) y g ) y 192 de la LRJS , argumentando que, 'si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Esta interpretación más amplia -'pro recurso'-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 (2) del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que sí sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza''.
QUINTO.-Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor presta servicios con categoría de Jefe Operativo de Seguridad, con contrato suscrito el 18 de enero de 2007. El 28 de marzo de 2009 firmó un anexo al contrato en el que modificaban las condiciones retributivas del contrato individual suscrito y en él se hacía constar que tanto la retribución variable como el complemento de puesto de Estructura de Dirección eran conceptos retributivos no consolidables, por lo que desde el momento en que cesara en el ejercicio del puesto desempeñado cesaría el abono de los mismos, pasando a percibir los emolumentos del nuevo puesto asignado. También se contiene en dicho anexo que en el caso de remoción e incorporación al Convenio Colectivo se dejará de percibir el complemento del puesto asignado y la retribución variable pasará a ser la que corresponda al nuevo puesto asignado. La retribución que se contempla es, por una parte, una cantidad fija prorrateada en 12 pagas mensuales iguales, una retribución variable máxima de 3.518,52 € brutos anuales en función del grado de consecución de los objetivos asignados anualmente y/o de la evaluación del desempeño y un complemento del puesto de Estructura de Dirección de 3.200 € brutos anuales', ordinal fáctico que, a su entender, debe completarse con la adición de los siguientes acápites:'(...) El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada tras haber superado las pruebas estipuladas en la Oferta Pública de Empleo para el año 2006 en ADIF según Convocatoria de fecha 7 de septiembre de 2006 para ingreso de personal de Estructura, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el RD 96/2006. Fue contratado como JEFE OPERATIVO DE SEGURIDAD prestando servicios sucesivamente en el mismo puesto, si bien pasó a denominarse Jefe de Seguridad en los Proyectos internacionales, puesto que desempeñó hasta la remoción hoy impugnada. La Familia Funcional del puesto desarrollado hasta la remoción hoy impugnada era la de PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD, mientras que a partir de dicha remoción la Familia Funcional en que desarrolla su actividad es la de SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 68, 81 y 106 y siguientes de las actuaciones. Esta petición novatora decae.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-En efecto, los añadidos que el motivo pretende incorporar al hecho probado en discusión carecen de relevancia para el signo del fallo, por cuanto lo realmente significativo consiste en dilucidar si la remoción o cese en su puesto de trabajo como personal de la estructura de dirección de la empresa representa una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual como el recurrente sostiene, o, por el contrario y así lo entendió la Juez a quo, se trata de una eventualidad pactada en el contrato de trabajo de 18 de enero de 2.007 y su adenda de 28 de marzo de 2.009, por lo que ni la superación de un proceso selectivo para su contratación laboral en aquella primera data, ni la familia funcional en la que puedan tener encaje el puesto estructural que desempeñó de Jefe Operativo de Seguridad y aquel otro al que fue asignado como Técnico de Inspección tras ser removido en comunicación que la demandada le notificó el 18 de julio de 2.019, cuentan con trascendencia alguna para la suerte del recurso, por lo que el motivo se rechaza.
OCTAVO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo que el precedente, interesa la adición de otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, según el cual:'La carrera profesional del trabajador demandante se ha centrado en la Protección Civil y Seguridad, siendo técnico superior en Criminología, Técnico Superior de especialista en Dirección de Seguridad y Máster en protección civil en el ámbito Ferroviario'. Se basa esta vez en los documentos que figuran a los folios 71 a 75 de autos. Tampoco puede prosperar. Las mismas razones que llevaron al fracaso del motivo anterior hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr también suerte adversa, por cuanto las titulaciones académicas que ostenta el trabajador ninguna influencia tienen en la respuesta judicial que se nos pide, siendo otro el objeto de debate.
NOVENO.-Por su parte, el ordenado como cuarto, último de los enderezados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, pide, nuevamente, la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, el cual, en su opinión, ha de completarse del modo que sigue: '(...) La estructura salarial pactada en virtud del acuerdo suscrito el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve, era el siguiente: Sueldo, 4.039,48 euros (actualizado a día de hoy). Complemento puesto dirección, 283,87 euros (actualizado a día de hoy). Retribución variable en función de objetivos, 5.377,63 euros. En cómputo mensual, a los que son de añadir dos pagas extraordinarias anuales. El complemente puesto de dirección ha sido suprimido por el acuerdo impugnado'. Se funda, al efecto, en los documentos que obran a los folios 69, 86 y 91 de autos. El motivo, así planteado, claudica al revelarse innecesarios los añadidos propugnados, desde el mismo momento que la estructura retributiva del trabajador como personal de la estructura de dirección de la empresa aparece suficientemente reflejada en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, en tanto que a la supresión del complemento salarial de puesto de dirección tras la remoción de constante cita hace méritos el siguiente ordinal fáctico.
DECIMO.-Entrando en el examen del motivo tercero, dentro ya del capítulo destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, el mismo denuncia la infracción de los artículos 81 y 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, relativos, el primero, a la movilidad del personal funcionario de carrera y, el otro, a la provisión de puestos y movilidad del de naturaleza laboral, cuyos mandatos coinciden con los de los mismos preceptos de la previgente Ley 7/2.007, de 12 de abril, quejándose, asimismo, de la vulneración de los artículos 39 y 41 -sin más precisiones- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. En suma, insiste quien hoy recurre en que la decisión empresarial a que se refiere el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, entraña una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual sin que, empero, la empresa se atuviese para ello al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. No es así. Nótese que conforme al citado hecho probado: 'El 18 de julio de 2019 se le entregó comunicación en la que se hacía constar que el 23 de mayo de 2019, se ha dispuesto su remoción del puesto de Jefe de Tecnologías en Instalación de Túneles, quedando a partir de esa fecha como Técnico de Inspección, en la Subdirección de Supervisión de Seguridad en la Circulación de la Dirección Corporativa de Seguridad en la Circulación de la Dirección General de Seguridad, Procesos y Sistemas Corporativos, incluido dentro del Convenio Colectivo en el grupo de Estructura de Apoyo. Mantendría la retribución fija y dejaría de percibir el complemento de puesto que tenía asignado y se le fija una nueva retribución variable de 3.010,92 € brutos anuales, a abonar en función de la consecución de los objetivos que se fijaran'.
UNDECIMO.-A la luz de cuanto antecede, la Juez de instancia argumenta así para desechar que estemos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de índole individual: '(...) la actuación de la empresa no ha conculcado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni 81 del EBEB, toda vez que la condición de libre designación por la empresa del puesto del actor en la Estructura de Dirección de la misma es un puesto de confianza, así como su facultad de remoción por libre decisión de la misma forma parte de las facultades de Dirección y Organización por el empresario de la Dirección y Control del trabajo de sus empleados establecidos en el artículo 20.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Como se contiene en sentencia de 05 de febrero de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la libertad de designación por parte del empresario de sus empleados para ocupar un cargo de confianza en la empresa de su Estructura de Dirección tiene compensación y es de igual naturaleza que la libertad que mantiene para removerlo sin necesidad de justificar su decisión al tratarse de un puesto de confianza'.
DUODECIMO.-No es la primera vez que esta Sección de Sala aborda la controversia material que ahora, de nuevo, se le plantea. En tal sentido, citar nuestra sentencia de 29 de mayo de 2.020 (recurso nº 1.417/19) contraria a la tesis actora, resolución judicial que devino firme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se invoca ninguna razón de peso que aconseje su cambio.
DECIMOTERCERO.-Como en ella se señala: '(...) Téngase en cuenta que conforme al párrafo inicial de la cláusula primera del I Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-AV), publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 20 de mayo de 2.006: 'El presente Convenio Colectivo, que es de ámbito estatal, será de aplicación a las Entidades Públicas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF AV), y tiene como objeto regular las relaciones laborales de sus trabajadores/as,con excepción del personal de la Estructura de Dirección de ambas Entidades, que está excluido y se rige por las condiciones específicas pactadas en sus contratos individualesy conforma el respectivo equipo directivo, constituyendo el nivel superior a la Estructura de Apoyo (...)'. A su vez, según el artículo 2 a) del X Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26 de agosto de 1.993), incorporado al vigente Texto de su Normativa Laboral: 'Están excluidos de estas normas: a) El personal de Estructura de Dirección, excluido por condiciones especiales pactadas. La Estructura de Dirección conforma el equipo directivo de RENFE y se divide en tres grupos: 1.- Alta Dirección. 2.- Dirección. 3.- Cuadros Superiores. 1.-Alta Dirección: con carácter general, no exclusivo, constituyen este grupo las personas que desempeñan puestos del primer nivel de responsabilidad del organigrama general de la Red, en dependencia directa del Presidente, Vicepresidente o Director General y los Directores Gerentes de Unidades de Negocio, que ejercen las funciones de línea o 'staff' que, en su caso, se les asigne. 2.- Dirección: con carácter general, no exclusivo, constituyen este grupo las personas que desempeñen puestos del primer nivel de responsabilidad en cada Dirección General, Organo Corporativo o Unidad de Negocio y ejercen funciones de línea o 'staff'. 3.- Cuadros Superiores: constituyen este grupo aquellas personas que ocupan puestos así designados por la Dirección y no relacionados en la Estructura de Apoyo por ser de nivel superior. Carácter de la relación: la naturaleza jurídica de la relación del personal de Estructura de Dirección, si bien es laboral, se halla sujeta a regulación específica y particular, por lo que se encuentra excluido del ámbito del Convenio Colectivo,siendo la provisión y remoción de vacantes efectuadas mediante libre designación'(los énfasis son nuestros).
DECIMOCUARTO.-A renglón seguido, la misma sienta: '(...) Por consiguiente, desde que el 8 de abril de 1.995 el recurrente promocionó a la estructura de Dirección de ADIF, encuadrado, sin duda, en el apartado correspondiente a Cuadros Superiores, de suerte que no ostenta la condición de personal laboral de alta dirección, ni tampoco es directivo profesional ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.019, recurso nº 238/17 , dictada en función unificadora), pasando a ocupar el puesto de trabajo denominado últimamente Jefe de Inspección de Túneles, por lo que aquel mismo día celebró el acuerdo individual a que hace méritos el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, el mismo, manteniendo la relación laboral común u ordinaria que le une a la empresa, quedó, empero, excluido de la aplicación del Convenio Colectivo, rigiéndose exclusivamente por lo pactado en contrato individual, así como por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores y el EBEP, a la par que su cese en el cargo, al igual que su designación para él, quedaron sometidos al libre arbitrio de la entidad pública demandada, a lo que se añade que la remoción acordada el 24 de abril de 2.019 encuentra justificación y se ampara en la precedente decisión organizativa de 30 de noviembre de 2.018 consistente en suprimir toda la estructura directiva correspondiente a túneles de la infraestructura ferroviaria que gestiona ADIF (hecho probado cuarto). (...) Siendo esto así, mal cabe hablar de la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales con encaje en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; antes bien, se trató -simple y llanamente- del cumplimiento de lo que las partes convinieron válidamente en el acuerdo de 8 de abril de 1.995 alcanzado con motivo de la adscripción de quien hoy recurre, como personal de confianza, a la estructura de Dirección de la empresa, habiendo observado ésta cuantos compromisos adquirió en ese pacto individual en lo que toca al nivel profesional y retribución del nuevo puesto asignado(...)' (las negritas siguen siendo nuestras).
DECIMOQUINTO.-Cuanto antecede conduce al rechazo del presente motivo, habida cuenta que la remoción del trabajador como personal de la estructura de dirección de la empresa no supuso una modificación sustancial de las condiciones de su contrato de trabajo de carácter individual; antes bien, se trató de la actualización de la posibilidad que en él se previó de ser cesado por la empresa en el puesto de confianza y libre designación que venía desempeñando, y ello con los efectos jurídicos que ambas partes convinieron en cuanto al grupo profesional de adscripción y estructura salarial aplicable, que la demandada respetó, y sin que se trate tampoco de un supuesto de movilidad funcional que excediera de los límites permitidos con arreglo al artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores.
DECIMOSEXTO.-Finalmente, el motivo quinto, último que nos resta por analizar, se queja de la vulneración de los artículos 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 81.2 del EBEP, en relación con la cláusula décima de la norma convencional de referencia. Se trata de mera repetición de lo alegado con anterioridad, sin que el precepto del EBEP traído a colación como infringido, referido a la movilidad funcional de los funcionarios de carrera, sea de aplicación a quien hoy recurre, al contar el Convenio Colectivo con prevenciones en esta materia, de suerte que lo ya razonado anteriormente basta para su rechazo.
DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 842/19, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0791-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0791-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.