Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 119/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 647/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 119/2022
Núm. Cendoj: 47186440012022100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1539
Núm. Roj: SJSO 1539:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00119/2022
ANGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: MRL
NIG:47186 44 4 2021 0003248
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000647 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Julieta
ABOGADO/A:LUIS FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA
DEMANDADO/S D/ña:LA QUIMERA DE PLASTICO, S.L.
ABOGADO/A:CARLOS ALVAREZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA,Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid ha visto y oído los presentes autos nº 647/21sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL y CANTIDAD, a los que se han acumulado los seguidos en el Juzgado de lo Social número 3 sobre DESPIDO nº 653/21, seguidos a instancia de DOÑA Julieta, representada por el Letrado Sr. Rodríguez de la Bastida, frente a LA QUIMERA DE PLÁSTICO, S.L., representada por el Letrado sr. Álvarez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 119/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas acumuladas a este Juzgado, en reclamación de indemnización por extinción de contrato de trabajo más reclamación salarial, y posterior despido.
SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas, y acordada su acumulación se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, lo que tuvo lugar el día 14/03/2022, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de las propuestas, y terminando por elevar las partes a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La trabajadora demandante viene prestando servicios para la entidad LA QUIMERA DE PLASTICO S.L. desde el 7/4/2011, en jornada de 20 horas semanales, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario regulador medio de 688,03 euros brutos mensuales, compuesto de una retribución fija (618,64 euros) y una retribución variable, consistente en plus asistencia actuaciones, en importe medio en el último año de 69,39 euros (no controvertido).
SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Valladolid 2019-2023.
TERCERO.- En fecha 15/6/2021 la empresa remitió escrito a la trabajadora del siguiente tenor:
'Comunicación de traslado por cambio del centro de trabajo.
Mediante la presente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , me pongo en contacto con Usted con la finalidad de informarle, con la debida antelación de su traslado al nuevo centro de trabajo.
En concreto se ha traslado a Calle del Medio nº 12 de Ceinos de Campos-Valladolid, CP 47692.
Este traslado de centro de trabajo a otra ciudad, se iniciará desde el próximo día 15 de julio del presente, y tendrá un carácter definitivo'.
CUARTO.- En fecha 22/6/2021 la trabajadora respondió a la anterior comunicación mediante burofax en el que manifiesta la imposibilidad de aceptar las nuevas condiciones, por los motivos que alega, y en consecuencia opta por la extinción del contrato que le vincula con la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 del ET, solicitando la preparación de la liquidación correspondiente a fecha del cese (14de julio de 2021) así como la indemnización legal correspondiente.
QUINTO.- Mediante burofax de fecha 8/7/2021 la empresa remitió nueva comunicación a la trabajadora en la que le expresa que la empresa entiende el trastorno que le ocasiona el trasladarse a 60 km de la ciudad, por lo que le propone el Teletrabajo, poniendo a su disposición todos los medios necesarios para que pueda trabajar de la manera más cómoda, asumiendo la empresa los gastos que le ocasionen.
SEXTO.- El 12/7/2021 la trabajadora contestó comunicando que en la actualidad no le es posible utilizar su domicilio como lugar desde el que trabajar, reiterando su decisión de optar por la extinción de su contrato de trabajo.
SÉPTIMO.- En fecha 13/7/2021 la empresa remitió comunicación a la trabajadora manifestándole que la oficina debe ser desalojada el día 15, por derribo del edificio, y que habiendo rechazado trasladarse a Ceinos de Campos y el teletrabajo, la empresa decide no trasladar su puesto de trabajo, y alquilado una oficina en calle Perú 4, 2 izquierda, más cercano a su domicilio actual, comunicándole que debe incorporarse a la nueva dirección de su trabajo el día 16, en el mismo horario que el firmado en su contrato laboral, que sólo será modificado para cambiar el domicilio de su puesto de trabajo.
OCTAVO.- En fecha 14/7/2021 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal. La trabajadora comunicó esta circunstancia por WhatsApp, interesando saber a qué hora podía acercar el parte a la empresa. A lo que se le contestó: 'cuando quieras, o que la deje en el buzón. Te esperamos el lunes en Perú 4'. El día 19 de julio la empresa, por el mismo medio, le comunicó a la trabajadora que si le daban el alta, cogiera vacaciones hasta el miércoles 21 porque estaban colocando cosas.
NOVENO.- En fecha 19/7/2021 la trabajadora remitió nueva comunicación a la empresa comunicando que, estando resuelta la relación laboral desde el 15 de julio, les requería la documentación correspondiente para la tramitación de la prestación de IT así como el abono de la indemnización por fin de contrato y liquidación de haberes.
DÉCIMO.- En fecha 20/7/2021 la empresa requiere a la trabajadora por escrito la justificación de su falta de incorporación a su puesto en la nueva oficina abierta, y en fecha 30/7/2021 la empresa remitió a la trabajadora comunicación de despido disciplinario, con efectos del día 31/7/2021 con base en el art, 54.2 a) del ET, siendo los hechos imputados:
'Desde el día 19 de julio hasta el momento de la redacción de la presente carta de despido, usted se ha ausentado de su puesto y horario de trabajo, sin justificación alguna por su parte, a pesar del Burofax que la empresa le envió en fecha 20 de julio de 2021, haciéndosele constar este aspecto.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del 31 de julio de 2021'.
Se acompaña a la comunicación de despido el documento de finiquito por importe de 589,07 euros.
UNDÉCIMO.- La empresa no ha abonado a la trabajadora la cantidad correspondiente a finiquito, aceptando la parte actora los cálculos ofrecidos por la empresa.
DUODÉCIMO.- Frente a dicho despido la actora presentó demanda cautelar, originando autos del Social número 3, DSP 653/21, acumulado al presente procedimiento.
DECIMOTERCERO.- Presentada papeleta de conciliación el 26/7/2021, obra certificado de estar pendiente de su celebración (certificado del SERLA de 14/9/2021)
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental obrante en autos, de la aportada por las partes actora y demandada en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).
SEGUNDO.- Ejercita la parte actora la demanda principal que nos ocupa al objeto de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonarle la indemnización legal por la extinción contractual operada, que importa 4673,29 euros, así como otros 573,18 euros más los intereses legales y/o moratorios que se devenguen y expresa imposición de costas. Alega en su demanda que, frente a la comunicación de traslado definitivo, la demandante optó por extinguir su relación laboral con efectos de 15 de julio, pese a lo cual la entidad le ha requerido nueva incorporación en otro centro de trabajo más cercano su domicilio, no habiendo tenido en cuenta dicha opción, y sin que le haya abonado la correspondiente indemnización legal y liquidación de haberes, siendo la retractación empresarial inoperativa tras el conocimiento de la decisión de la trabajadora. Acumuladamente, interpone demanda de despido cautelarmente, al haber sido objeto de un despido disciplinario por no incorporarse al nuevo puesto ofrecido por la empresa, alegando que el día 14 de julio inició una situación de IT, comunicada a la empresa, y estar extinguida ya la relación laboral a resultas de su opción por la extinción. En el acto del juicio sostiene que la cantidad correspondiente a finiquito es mayor a la fijada inicialmente (631,53 euros, según desglose que realiza) si bien se aquieta a la suma ofrecida por la empresa junto con la carta de despido, en concepto de liquidación, interesando el abono de la indemnización con arreglo a los parámetros fijados en su demanda, y sostiene que mantiene la acción de despido únicamente con carácter cautelar, para el caso de desestimación de la demanda principal.
La empresa, en el acto del juicio, se opone a la estimación de las demandas, a excepción de la cantidad que ofrece como finiquito. Alega que no se ha producido ningún supuesto de movilidad geográfica que permita a la actora proceder a la extinción de su relación laboral. En conclusiones añade que la demanda responde a móviles espurios, que se le dio la opción de teletrabajar y que la actora la rechazó, y que era conocedora del próximo cierre de la empresa por jubilación. Sostiene que no estamos ante un supuesto de movilidad al no exigir la decisión empresarial cambio de residencia, al tratarse de un nuevo centro de trabajo ubicado a 60 km de distancia, por lo que la actora carece de justificación para rescindir unilateralmente el contrato. En cuanto a la acción de despido alega que, de estimarse que estaba extinguida la relación laboral ya no habría supuesto de despido, y que de no existir dicha extinción, la trabajadora estuvo de baja desde el día 14 de julio hasta el 17, sin que se hubiera incorporado a fecha 31 de julio pese a haber sido requerida para aportar justificación mediante burofax de 20 de julio de 2021.
TERCERO.- Vistas las posiciones de ambas partes, al objeto de resolver la cuestión debatida procede analizar, en primer lugar, la comunicación de cambio de centro de trabajo efectuada por la empresa a la trabajadora con efectos de 15 de julio, al objeto de determinar si nos encontramos, efectivamente, ante un supuesto del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores que dé opción a la trabajadora a la extinción indemnizada de su relación laboral, como comunicó a la empresa, toda vez que, de estimarse dicha pretensión, la demanda por despido decae al no estar ahí viva la relación laboral en el momento de la comunicación, no pudiéndose extinguir lo ya extinguido.
El art. 40 del ET dispone:
'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen'.
De la prueba practicada consta que el lugar de prestación de servicio inicial se encontraba en calle La Cistérniga nº 9, bajo de Valladolid, siendo el traslado que nos ocupa a la localidad de Ceinos de Campos (Valladolid), ubicado a 60 km de distancia aproximadamente, no habiendo surgido debate al respecto. Consta que la comunicación de traslado por cambio de centro de trabajo se hizo al amparo del art. 40 del ET, en fecha 15/6/2021 con efectos del 15/7/2021, y con carácter definitivo, y que el 22/6/2021 la trabajadora, dando razones personales sobre la imposibilidad de aceptar el traslado, opta por la extinción de la relación laboral al amparo del precepto invocado por la empresa, con efectos del 14 de julio, interesando la correspondiente indemnización.
Alega el actor que no estamos ante una movilidad geográfica que implique cambio de residencia invocando la sentencia del TS de 15/06/2021 (RJ 2021, 3224) en virtud de la cual se sostiene que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Ello no obstante, dicha doctrina no es aplicable al supuesto que nos ocupa, considerando que la propia empresa realiza su comunicación inicial al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, asumiendo que estamos ante un supuesto de movilidad geográfica, con carácter definitivo, a tenor de la comunicación, y que la distancia entre ambas localidades es de aproximadamente 60 km, sin que se hayan acreditado por la empresa otras circunstancias, tales como medios de transporte existente, vías de comunicación existentes, etc., que permitan concluir que a pesar de ser tal la distancia ese trayecto no tiene la entidad pretendida por la parte actora.
Partiendo, pues, de que estamos ante un supuesto de movilidad geográfica del art. 40 del ET, lo que la actora pretende, sin discutir ni alegar que la decisión no esté justificada, es hacer valer la posibilidad del art. 40.1 párrafo tercero ET, debiendo concluir que nos encontramos en un supuesto en que la decisión del trabajador que opta por la extinción indemnizada ante un traslado tiene virtualidad extintiva por sí misma, pues el precepto no prevé un previo pronunciamiento judicial, ni supedita el derecho del trabajador a su aceptación por la empresa (en este sentido, sentencia del TSJ de Galicia de 17 de junio de 2021). Y una vez que el trabajador ha ejercido dicho derecho de opción por la extinción del contrato, la retractación empresarial posterior, como sucede en el caso que nos ocupa -opción de teletrabajo o de una nueva ubicación en la localidad de Valladolid- deviene ineficaz, tal como expresa para un supuesto similar la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 31/10/2012 (recurso de suplicación 3753/2012):
'Los hechos relevantes para resolver la controversia se centran en que la empresa decidió el traslado del demandante, con efectos del 25 de abril, con derecho a la opción que la norma contempla. Esta comunicación llegó a conocimiento del trabajador el día 28 de marzo, y fue contestada el 14 de abril mediante otra comunicación en la que el trabajador optaba por la extinción del contrato, siendo recibido el burofax por la empresa el día 15 de abril. El día 18 de abril la empresa remite al trabajador otra comunicación en la que deja sin efecto el traslado, lo que es contestado por el trabajador en el sentido de mantener su opción por la extinción.
Como bien señala la parte recurrente, con cita del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , en relación con el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27) , la revocación de la empresa de su decisión de traslado, cuando tenía conocimiento de que el trabajador ya ha optado por la extinción del contrato, es del todo punto inoperante.
Precisamente, la norma contempla un procedimiento en virtud del cual la decisión empresarial de movilidad geográfica debe adoptarse y ser puesta en conocimiento del trabajador, a quién dicha norma le otorga el derecho de opción que, de ejercitarlo, impide a la empresa dejar sin efecto su decisión porque, de lo contrario, estaría vaciando de contenido el propio precepto legal, eludiendo el derecho del trabajador de optar ante una decisión empresarial que solo sería irrevocable si se adopta antes de que el trabajador ejercitase ese derecho y ello, además, sin que la empresa justifique en modo alguno la razón del cambio de decisión adoptada.
Así es, la teoría general de los contratos, en cuanto que éstos se configuran como acuerdo de voluntades, es perfectamente aplicable al caso porque, según reiterada jurisprudencia, ' no puede considerarse contraria a Derecho la aplicación por analogía de las reglas de herméutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual', de tal manera que, con base en esas reglas, se impide el efecto que ha provocado la empresa con su decisión revocatoria, una vez realizada la opción.
'Dice la sentencia de 26 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2395) que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo', 'teniendo el consentimiento, señala sentencia de 11 de abril de 1992 (RJ 1929, 3093) , que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ( art. 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27) )' ( STS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 454) , R. 1299/1995 )
Sigue diciendo la anterior doctrina y sentencia que ' ..como dice la sentencia de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3296) , con cita de otras varias de esta Sala, 'la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición'
Esto es, la decisión empresarial lleva implícito un mandato legal generador del derecho de opción que, como tal, traslada al trabajador la decisión de mantener o no vigente el contrato, de manera que si se ejercita este derecho de opción y llega a conocimiento del empresario, como declaración unilateral recepticia en que consiste el ejercicio del derecho de opción, se perfecciona la decisión del trabajador por la que se haya optado sin que esa opción requiera la aceptación de la empresa que decidió, en este caso, el traslado. Por tanto, cualquier acto de revocación de la empresa, adoptado con posterioridad a tener conocimiento de la opción efectuada por el trabajador, como aquí sucede, queda ineficaz.
CUARTO.- La anterior conclusión no desconoce la reciente doctrina unificada que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha adoptado en relación con la retractación que pudieran hacer empresario o trabajador en sus decisiones de despedir o dimitir de su relación contractual respectivamente, en sentencia de 17 de julio de 2012 (RJ 2012, 9311) , R. 2224/2011 y las que en ella se citan.
Es cierto que esa doctrina refiere que el contrato permanece vivo mientras las respectivas decisiones -despido o dimisión- no se hacen efectivas, y a partir de ese momento es cuando la relación contractual se extingue por el concurso de las dos voluntades - empresario y trabajador- pero permite la rehabilitación de aquel vínculo jurídico antes de ese momento cuando así lo decida quién acordó su extinción. Ahora bien, a nuestro juicio, esa doctrina no es aplicable al presente caso.
Y ello porque en aquellos otros supuestos solo se está cuestionando la validez de la revocación de una decisión de dar por concluido un contrato siendo que en este caso no existe esa decisión revocatoria de quién ya ha optado por aquella rescisión sino que el problema se plantea en otro momento y respecto de posiciones totalmente diferentes, con diferente repercusión o efecto. Esto es, n o se está cuestionando la decisión del trabajador sino la del empresario cuando pretende revocar su decisión de trasladar al trabajador y aunque ciertamente los efectos de esa decisión no se perfeccionan hasta que la misma se lleve a cabo, ello no significa que, hasta que ese momento llegue, aquél pueda alterar o dejar sin efecto el traslado. Desde el momento en el que el trabajador ha optado por la extinción y ésta ha llegado a conocimiento del empleador, éste debe asumir ese ejercicio de opción que la norma impone porque la decisión de mantener viva la relación laboral ya no está a disposición del empleador sino, por disposición legal, ha pasado a estar bajo la voluntad del trabajador que, partiendo de esa doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, sí podrá retractarse de su decisión, si ésta se adopta antes de la fecha de efectos del traslado. Estamos ante una causa de extinción del contrato de trabajo que la norma impone y que el trabajador ha articulado conforme a la misma'.
Procede, por lo expuesto, con estimación de la demanda, condenar a la empresa a abonar a la trabajadora la indemnización legal resultante del ejercicio de su derecho de opción por la extinción de la relación laboral, de acuerdo con los parámetros de antigüedad y salario que han sido fijados en la demanda, sobre las tablas salariales del convenio, y que no han sido debatidos, de lo que resulta un salario regulador de 688,03 euros mensuales; y ello prescindiendo del resto de alegaciones incluidas por la empresa en fase de conclusiones respecto a la posible motivación de la trabajadora a la hora de ejercitar su derecho de opción, irrelevantes y causantes de indefensión por el momento procesal en que han sido vertidas. El cálculo de esta indemnización debe hacerse, por tanto, sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/04/2011 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 14/07/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 124 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4673,29 euros, tal como fija el actor en su demanda.
CUARTO.- Estimada la acción en reclamación de cantidad correspondiente a indemnización por extinción de contrato, procede desestimar la demanda por despido practicado con posterioridad a dicha extinción, por falta de acción, y que se interpuso de manera cautelar.
QUINTO.- Acumuladamente, se ha ejercitado la acción de reclamación de cantidad por la suma correspondiente a la liquidación, aceptando la parte actora en el acto del juicio la cantidad que por finiquito ofrece la empresa empresa, de conformidad con lo cual la cantidad adeudada asciende a un total de 589,07 euros.
SEXTO.- Conforme al artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, mora que alcanza sólo a los conceptos de carácter salarial (finiquito) y no a los de naturaleza indemnizatoria; y sin que existan méritos para la imposición de costas.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 de la LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandola demanda interpuesta por DOÑA Julieta frente a LA QUIMERA DE PLÁSTICO, S.L. en autos nº 647/21 seguidos en este Juzgado, debo condenar a la entidad demandada a abonar a la actora a abonar la cantidad de 4673,29 euros correspondiente a la extinción de la relación laboral con efectos del 14/7/2021, así como a abonar a la actora la cantidad de 589,07 euros en concepto de finiquito, con más el 10% de interés por mora sobre esta última cantidad; desestimandola demanda cautelar de despido acumulada al presente procedimiento (autos 653/21 provenientes del Jugado de lo Social número 3) por falta de acción. Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.ES5500493569920005001274 concepto 46000065064721,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
