Sentencia Social Nº 1190/...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 1190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2006 de 28 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1190/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100938

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2051


Encabezamiento

Recurso.- 2448 /06 (L), sent. 1190 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1190 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Soledad , representado por la Sra. Letrada Dª. Mª Pilar Collazos Linares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 280/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial o inexistencia de incapacidad permanente, se celebró el juicio y el 6 de octubre de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO- 1 La Actora, Dña. Soledad , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , figura Encuadrada en el RGSS con NAF NUM001 y en Fecha 3 de diciembre de 2004, por Resolución del INSS, fue Declarada en Situación de IPT/EC para su Profesión Habitual de Auxiliar de Clínica, conforme a una BRM de 1.172,01 euros, Fecha de Efectos Económicos 2 de diciembre de 2004, y en base al siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b):

a.- Hombro doloroso derecho. Acromión Tipo III que condiciona ligero Pinzamiento subacromial y tendinosis/tendinopatía degenerativa del manguito de los rotadores tratada de forma conservadora con escasos resultados en paciente Con antecedente traumático de dicho hombro en AT.

b.- Deficiencia osteoarticular de hombro derecho grado II y de codo derecho grado III que suponen una limitación de la movilidad de MSD moderada. Limitación psíquica ligera.

2.-Disconforme con esta Resolución, el 18 de enero de 2005, la Actora Formalizó Reclamación Previa a la Vía Judicial, que fue Desestimada por otra de 23 de febrero de 2005, y el 23 de marzo de 2005, finalmente, Interpuso ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

SEGUNDO. - En el momento en que fue Emitido el preceptivo Informe Médico de Síntesis que precede a la Resolución del INSS hoy Impugnada por la Actora (éste de 24 de septiembre de 2004), la misma presentaba el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b):

a. - Hombro doloroso derecho. Acromión Tipo III que condiciona ligero pinzamiento subacromial y tendinosis/tendinopatía degenerativa del manguito de los rotadores tratada de forma conservadora con escasos resultados en paciente con antecedente traumático de dicho hombro en AT.

b.- Deficiencia osteoarticular de hombro derecho grado II y de codo derecho grado III que suponen una limitación de la movilidad de MSD moderada. Limitación psíquica ligera. "

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial o inexistencia de incapacidad permanente, habiendosele reconocido en vía administrativa una prestación por incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de clínica, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , y denuncia la infracción de los arts 136 y 137 LGSS .

SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados que recogen como cuadro residual y limitaciones los siguientes: " a. - Hombro doloroso derecho. Acromión Tipo III que condiciona ligero pinzamiento subacromial y tendinosis/tendinopatía degenerativa del manguito de los rotadores tratada de forma conservadora con escasos resultados en paciente con antecedente traumático de dicho hombro en AT. b.- Deficiencia osteoarticular de hombro derecho grado II y de codo derecho grado III que suponen una limitación de la movilidad de MSD moderada. Limitación psíquica ligera.". Mas recoge la sentencia recurrida en lugar inadecuado (en los fundamentos de derecho): "2.-La traslación de la anterior Doctrina al Supuesto que ahora nos ocupa conlleva, necesariamente, la Íntegra Desestimación de la Demanda pues, conforme al Cuadro Clínico Residual que la Trabajadora presenta en la actualidad, es claro que la misma está por Completo Imposibilitada para Desarrollar las Fundamentales Tareas que Integran el Profesiogrania Laboral de una Auxiliar de Clínica, ya que está Limitada para la Realización de Moderados Grandes Requerimientos con los MMSS, y que Dimanan, en su caso, de Actividades tales como o, por ejemplo, Hacer Camas, Asear y Limpiar a Enfermos, Limpiar los Carros y el Material de Curas o Recepcionar y Distribuirlos Carros de Comida." Hechos obtenidos del IMS al f. 62. Con tales mimbres si les aplicamos el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción vigente, que define la incapacidad parcial para la profesión habitual como «la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma», ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

E igualmente les aplicamos la doctrina reiterada de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 [RTCT 19781905 ]), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 [RTCT 19803992] y 26 marzo 1982 [RTCT 19821886 ]).

Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, nos resulta que poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por la actora según los inalterados hechos probados con los requerimientos de su profesión habitual de la misma, que es la de auxiliar de clínica, y cuyo cometido viene recogido en la Ley 55/2003 , según la clasificación funcional de dicho personal, atendiendo a la función desarrollada y al nivel del título exigido para el ingreso (arts. 5 y ss.), lo cual puede proporcionar alguna pista adicional sobre esa cuestión. Con estos criterios la ley distingue, concretamente, entre personal estatutario de gestión y servicios (art. 7 ) del personal estatutario sanitario (art. 6 ), que es el que, junto al oportuno nombramiento, acredita título habilitante para el ejercicio de una profesión o especialidad de carácter sanitario, y de las definiciones ahí contenidas debe concluirse que las referidas limitaciones le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, y no que supongan una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien o hagan mas penoso su trabajo, pues reiteramos que con las limitaciones que padece es imposible la realización de las tareas fundamentales de auxiliar de clínica salvo que pretendamos vulnerar las normas de salud y seguridad laboral.

En efecto, la limitación "para la Realización de Moderados Grandes Requerimientos con los MMSS" le impide a la actora la posibilidad de elevar objetos, coger pesos, impidiéndole a la actora desempeñar la inmensa mayoría de sus quehaceres legales, como las de cuidado de enfermos, aseos de los mismos, conservación y reposición de batas, sabanillas, toallas, etc. No podemos concluir de otro modo que desestimando el recurso formulado confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 280/05 , en los que la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial o inexistencia de incapacidad permanente, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintiocho de marzo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.