Última revisión
10/02/2010
Sentencia Social Nº 1190/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7617/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1190/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100498
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:585
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038931
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1190/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 908/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz, EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276, Edmundo y Johnson's Controls Eurosit, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276 contra D. Edmundo , JOHNSON`S CONTROLS EUROSIT, S.L, INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) TGSS, y MUTUA MAZ, sobre diversos de seguridad social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Don. Edmundo se encuentra en situación de IP Parcial, derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, y en consecuencia revoco parcialmente la resolución del INSS de fecha 5/09/2007, en cuanto a la contingencia, ya que debe ser la de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y condeno al INSS al pago de la prestación reconocida.
Así mismo absuelvo a la MUTUA MAZ de las pretensiones deducidas en su contra, por falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El trabajador, D. Edmundo , mayor de edad, nacido el 2/06/1970, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta, prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la mercantil JOHNSON`S CONTROLS EUROSIT, S.L, como OP. LINEA MONTAJE METALÚRGICO, cuya cobertura por contingencias profesionales estaba asegurada por la Mutua EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276. (hecho no controvertido).
2º.- D. Edmundo inició en fecha 25/05/2004 un proceso de incapacidad temporal por algia mano en estudio, al presentar esguince o torcedura de muñeca. El actor inició con posterioridad, el 18/11/2004 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por sobreesfuerzo realizado siendo diagnosticado de lesión FCT carpo derecho, siendo intervenido el 15/01/2005. El 29/04/2005 al actor inició otro proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por lesión FCT carpo derecho.
3º.- Inició baja médica el trabajador nuevamente el 1/02/2006. (se colige de la documentación aportada, y expediente administrativo).
4º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras ser reconocido el trabajador por la UVAMI, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 5/09/2007 reconoció que D. Edmundo se encontraba en situación de Incapacidad Permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 38.753,52 Euros, de cuyo pago es responsable la EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276. (folios nº106-107).
5º.- Contra dicha resolución, EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276, formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 4 de Diciembre de 2007. (folios nº111-112).
6º.- La Base reguladora no controvertida de la prestación es la de 1.614,73 Euros. En la actualidad el trabajador demandante trabaja como carretillero. (no controvertido).
7º.- Las lesiones que padece el trabajador y que derivan de su actividad profesional como operario línea montaje (se montaban asientos de coche, enfundando espuma de los asientos en línea de montaje) y que han dado lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial han sido las siguientes: Tendinitis crónica del tendón del extensor cubital anterior: Tenolisis y sinovectomía (01/2005). Síndrome de impactación cúbito carpiana. Inestabilidad radiocarpiana dcha por rotura del fibrocartílago y signos degenerativos asociados: Algias a la sobrecarga por movimientos repetitivos. (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnaron la parte actora EGARSAT y las partes demandadas MUTUA MAZ y Edmundo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de Seguridad Social en general ha declarado que la incapacidad permanente parcial en que se le ha declarado deriva de enfermedad profesional. Conforme a los hechos declarados probados su profesión habitual es la de operario en línea de montaje metalúrgico y su actividad consistía en montar asientos de coche, enfundando espuma de los asientos en línea de montaje. Como consecuencia de esta actividad ha desarrollado las secuelas que constan concretamente en el hecho probado 7º, en sustancia, de tendinitis crónica del tendón del extensor cubital anterior, tenolisis, rotura de cartílago, con algias.
SEGUNDO.- Recurre el INSS al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 115 y 116 LGSS, en relación al RD 1995/1978, de 12 de mayo , que lista las enfermedades profesionales, aplicable al presente caso.
En cuanto a la infracción de ley, como ha declarado las sentencias de esta Sala de 2/7/2008 y 20/7/2007 "partiendo de que la dolencia que aqueja a la trabajadora se concreta en tendinopatia... Se trata de analizar, pues, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , aplicable al caso y ahora sustituido por el Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de este año (adaptación de la normativa española a la Recomendación 20037670/CE sobre lista europea de enfermedades profesionales).
Nos hallamos en un supuesto eventualmente encuadrable en el epígrafe E) del listado, relativo a las enfermedades profesionales producidas por agentes físicos. Y, dentro del mismo, cabe acudir a su apartado 6 b), que se refiere a las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. Pues bien, llegados a este punto, el INSS entiende que, en dicho apartado, únicamente se califican como enfermedad profesional la tenosinovitis y la periostitis, lo que excluye, a su juicio, otros supuestos y, en particular, la tendinitis que afecta a la trabajadora sobre la que versa el presente litigio.
Es cierto que no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. El concepto legal de la enfermedad profesional es más reducido puesto que, además de derivarse de la actividad laboral, debe figurar en el listado oficial, de tal forma que, de no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, su calificación correcta será la de accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 115.2 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Ocurre, no obstante, que lo que se califica como enfermedad profesional en el cuadro de referencia es precisamente la fatiga de las vainas tendinosas y, por tanto, no cabe negar que la tendinitis de la trabajadora, con la severa limitación a la movilidad del hombro que lleva aparejada, no se refiera precisamente ellas.
El cuadro de enfermedades profesionales presenta en este extremo una definición amplia de las afectaciones relativas a las zonas tendinosas, incluyendo la fatiga de los mismos como determinante de la calificación. Así lo entendió este Tribunal en la sentencia de 16 de octubre de 2003 , en que, en relación a este mismo apartado, ya indicábamos que el Real Decreto permite entender una conclusión favorable a un numerus apertus de las actividades profesionales que describe.
La tendinitis es precisamente la pérdida de la elasticidad de los tendones como consecuencia de su exceso de uso, entre otras causas, pudiendo, a su vez, ser el preámbulo de la ruptura del tendón. No dudamos, por tanto, de la perfecta adecuación de la dolencia con lo que se describe en listado reglamentario y, en consecuencia, hemos de revocar la sentencia de instancia con estimación del recurso".
Y entre las últimas la sentencia de esta Sala de 13/5/2008 declara que "la sentencia de instancia considera que sólo cabe entender comprendidas en el concepto de enfermedad profesional, las concretas enfermedades por fatiga de vainas tendinosas expresamente citadas por el precepto, a saber, la tenosinovitits y la periostitis, lo que supone considerar que el tipo queda cerrado y constreñido a esas dos patologías exclusivamente. La "tenosinovitis" se trata de la inflamación de una vaina tendinosa, mientras que "periostitis" se trata de una inflamación del periostio o tejido conjuntivo que cubre todos los huesos del cuerpo, tratándose de un trastorno crónico que se caracteriza por hipersensibilidad, tumefacción ósea y ostealgia o dolor en los huesos. Ambas enfermedades, como se desprende de la redacción dada al reiterado apartado E.6.b., suponen una fatiga de vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos o de inserciones musculares y tendinosas, pero que sólo se mencionen estas dos no significa que no puedan tener cabida otras enfermedades, tesis que viene defendiendo de forma reiterada esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 20 de junio de 2000, 16 de octubre de 2003 y 23 de octubre de 2006 , entre muchas otras".
Por todo ello, tratándose en el presente caso de una tendinitis de las muñeca, que ha degenerado en rotura del tendón por la repetición continuada de manualidades forzadas al tirar de las fundas en que había de introducirse la espuma, ha de concluirse que la enfermedad padecida cabe dentro del cuatro de 1978, conforme a lo argumentado. Por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en el procedimiento núm. 908/2007 promovido por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 contra el indicado recurrente y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz, Edmundo y Johnson's Controls Eurosit, S.L., y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

