Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1190/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1190/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100981
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1190/12
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.676/12, interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 31/01/12 en Autos núm.1014/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Miguel en reclamación sobre DESPIDO contra URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. Y JARDINES DE OTURA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/01/12 , por la que se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y se estima la falta de legitimación pasiva de la mercantil URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A., y se estima la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Carlos Miguel contra las empresas JARDINES DE OTURA, S.L., y URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A., por inexistencia de relación laboral entre las partes, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Carlos Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , Trabajador autónomo, formalizó el 15 de septiembre de 2007 el contrato obrante al folio 9 del siguiente tenor literal:' Relación mercantil entre Jardines de Otura, S.L., representada por Ambrosio ( NUM001 ) y el profesional es Carlos Miguel ( NUM000 ) que se representa a si mismo.
Carlos Miguel facturará a Jardines de Otura por los servicios prestados.
Santa Clara Golf Granada le pagará un fijo de 1.100 € netos mensuales en concepto de Dirección Deportiva del Club más un 60% de las clases impartidas y cobradas.
En Junio del 2008 estas condiciones se revisarán en la siguiente manera: Fijo neto mensual de 600€ en concepto de dirección deportiva más un 80% de las clases impartidas y cobradas.
Santa Clara Golf Granada pagará a Carlos Miguel el 65% del beneficio (una vez descontados todos los costes e impuestos inherentes a la compra-venta) de las ventas de material duro vendido de las siguientes marcas: Srixson, Fitleist y King Kobra.
Carlos Miguel se compromete a no vender ninguna clase de material de golf que no sea el especificado en el epígrafe anterior'.
Consta a los folios 63 a 67 la consulta de situaciones laborales de la cual resultan los periodos de alta en el RETA del actor desde el 1-01-1989 hasta el 31-03-2004; desde el 1-04-2004 hasta el 30-04-2004; y, desde el 1-03-2008 hasta el 31-10-2011.
2º.- Consta en autos al folio 11 certificado emitido por don Elias , del siguiente tenor: 'D. Carlos Miguel , con DNI NUM000 , con Licencia Profesional nº NUM002 , ejerce como Profesional de este campo al día de la fecha.
Lo que firmo, a los efectos que convenga, en Granada a 25 de enero de 2011 '.
3º.- La demandada JARDINES DE OTURA, S.L., con CIF B-91412791, se constituyó el día 25 de noviembre de 2004 figurando inscrita en el Registro Mercantil de Granada, al Folio 206, del tomo 1.128, Hoja número GR-25.953, Inscripción 1ª, domiciliada en Otura (Granada) en Casa Club Santa Clara Golf Otura; y, la demandada URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A., con CIF A-11/602844, se constituyo el 28 de julio de 1.956 figurando inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla al Tomo 2.459, Folio 165, Hoja número SE-28.621, Inscripción 2ª, anteriormente Registro Mercantil de Cádiz, al Tomo 766, Folio 89, Hoja número CA-5.026, hoy en el está domiciliada en Sevilla calle Alvar Núñez de Vaca, sin número, Centro Comercial Santa Clara, Módulo 4, Planta Alta.
Constan en el ramo de las demandadas las copias de las escrituras de constitución de ambas mercantiles.
4º.- El actor presentó papeleta de conciliación el 14 de octubre de 2011 y se celebró el acto de conciliación INTENTADO SIN EFECTO en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 12 que se reproduce). Interponiendo demanda de despido el 14 de noviembre de 2011, pidiendo la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido que manifiesta se ha producido verbalmente el día 13 de octubre de 2011; desistiendo de la acción de nulidad en el acto del juicio.
Consta en el ramo de prueba de las demandadas las facturas mensuales numeradas del actor desde enero de 2010 hasta agosto de 2011, folios 127a 145 que se dan por reproducidas, en las cuales figura como cliente JARDINES DE OTURA, S.L., C/ ALVAR NUÑEZ CABEZA DE VACA, S/N DE SEVILLA, y sobre los datos del actor reza 'PROFESIONAL'; y, el concepto: CURSOS IMPARTIDOS EN LA ESCUELA DE GOLF DURANTE EL MES DE ....; liquidando los honorarios con el 7% de IVA y el 15% de retención.
Dichas facturas no han sido impugnadas.
Consta asimismo a los folios 146 a 166, liquidaciones efectuadas por el actor del 20% a favor de la empresa del importe cobrado por el actor a los alumnos por las clases de golf impartidas.
Consta también en el ramo de las demandadas los cuadrantes de los horarios de los trabajadores de JARDINES DE OTURA, así como las solicitudes de vacaciones de éstos; no encontrándose el actor incluido entre ellos.
5º.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio a través de los interrogatorios y testificales verificadas, que el actor ha sido Profesor de golf en el Club de JARDINES DE OTURA, rescindiendo dicha empresa el contrato mercantil suscrito entre las partes; que el material a los alumnos, el horario de las clases de golf, y el precio de las clases, lo decidó el actor con los alumnos; que los socios de JARDINES DE OTURA, en total 19 socios, tenían una tarifa reducida en las clases; que del importe de las clases el actor abonaba a la empresa el 20%, percibiendo el actor además de la empresa mensualmente 650 euros. Que el cobro de las clases los efectuaba directamente el actor. Que la empresa URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A., es la propietaria y JARDINES DE OTURA, S.L., gestiona las instalaciones. Que el actor decide su horario y los días que imparte las clases.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel , intereso mediante demanda de fecha registro 14-11-2011, la estimación de dos pronunciamientos:
1.- Que se declarase la existencia de la relación laboral encubierta, mediante contrato de fecha 15 de septiembre de 2007 suscrito entre el demandante y demandados.
2.- La nulidad del despido instrumentado o subsidiariamente improcedente, fijando en sentencia la cantidad de salario/día 34,30 € según el convenio colectivo de aplicación, estableciendo en base a la misma, la indemnización legal correspondiente por despido improcedente, incumplimiento del preaviso, así como de los salarios de tramitación, cuantificándola en 10.221,13 €.
La demanda, fue formulada solidariamente contra Jardines de Otura SL y Urbanizadora Santa Clara SA.
El demandante, fijo como parámetros de su pretensión, los siguientes: La antigüedad desde el 15-09-2007; la categoría de Director Deportivo del campo de golf Santa Clara Golf Granada, al tiempo que también desempeñaba lasfunciones de profesor de golf, en las instalaciones del campo de gof de Santa Clara. Y en cuanto al salario, se indica que como salario base, se le abonaba 600€ en su condición de Director deportivo, y además, la cantidad correspondiente al 80% como complemento salarial, relativo a las clases de golf que se impartía. Indicándose que fue despedido verbalmente por el Gerente del campo de golf, con fecha 13-10-2011, y que al ser el despido en fraude de ley, el despido es nulo o subsidiariamente improcedente. Fijando por aplicación del II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, según tablas salariales actualizadas a 2011, su salario a efectos de despido en 34,30€ al día.
Dicho demandante, en el acto del Juicio Oral, desistió de la pretensión de despido nulo.
Los demandados son:
- Urbanizadora Santa Clara SA, como propietaria del campo de golf.
-Jardines de Otura SL, como empresa que gestiona las instalaciones.
La Sentencia dictada en la instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Urbanizadora Santa Clara SA, desestima la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra las indicadas empresas, por inexistencia de relación laboral entre las partes, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Por el demandante, se formula Recurso de Suplicación, que es impugnado por las empresas demandadas, interesando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados bajo los números segundo, cuarto y quinto.
Del hecho probado Segundo:
Hecho Probado 2º
'Consta en autos al folio 11 certificado emitido por don Elias , del siguiente tenor: 'D. Carlos Miguel , con DNI NUM000 , con Licencia Profesional nº NUM002 , ejerce como Profesional de este campo al fía de la fecha.
Lo que firmo, a los efectos que convenga, en Granada a 25 de enero de 2011'.
Redacción Alternativa
'Consta en autos al folio 11 certificado emitido por don Elias , del siguiente tenor: 'D. Carlos Miguel , con DNI NUM000 , con Licencia Profesional nº NUM002 , ejerce como Profesional de este campo al fía de la fecha.
Lo que firmo, a los efectos que convenga, en Granada a 25 de enero de 2011, constando al Folio 10 que la Federación Andaluza de Golf en su Libro-Guia de Golf reconoce como Profesional adscrito a dicho campo, a D. Carlos Miguel '.
Se basa para dicha adición en el folio 10. Examinado dicho documento, que fue aportado bajo el número 2, de los acompañados con la demanda, lo que se observa es que no se determina quien lo emite, por lo que no existe ninguna referencia a que sea la Federación Andaluza de Golf. A mayor abundamiento, en su encabezamiento, se puede leer 'Santa Clara Golf Club Granada', si bien, las partes demandadas son 'Urbanizadora Santa Clara SA' y 'Jardines Otura SL', es decir, es un documento que no es emitido por ninguno de los demandados, e igualmente se puede leer como única referencia al demandante, la expresión: 'Profesional: D. Carlos Miguel ', de lo que se deriva que salvo prohibidas valoraciones o conjeturas, de dicho documento no se desprende, que la Federación Andaluza de Golf reconozca al demandante como profesional adscrito a dicho campo. A mayor abundamiento, aún siendo profesional adscrito al campo de golf, la adición sería irrelevante, por cuanto el título jurídico por la que puede surgir dicha adscripción puede ser muy diversa. De lo que cabe concluir, que no procede la revisión pretendida.
Del hecho probado Cuarto, se revise los dos últimos párrafos:
Hecho Probado 4º
'Consta asimismo a los folios 146 a 166, liquidaciones efectuadas por el actor del 20% a favor de la empresa del importe cobrado por el actor a los alumnos por las clases de golf impartidas.
Consta también en el ramo de las demandadas los cuadrantes de los horarios de los trabajadores de JARDINES DE OTURA, así como las solicitudes de vacaciones de éstos; no encontrándose el actor incluido entre ellos.'
Redacción Alternativa
'Constan a los Folios 146 a 166,las liquidaciones mediante las que la empresa JARDINES DE OTURA ,SL, abonaba al actor el 80% de los importes de las clases impartidas a los alumnos, conforme acreditan los tickets de caja emitidos por la demandada JARDINES DE OTURA, S.L. donde los ALUMNOS ABONAN por las clases de golf un todal de 38€/clase, correspondiendo 35,19 € (base imponible y 2,81€ de IVA), pagadas en metálico.
Consta también en el ramo de las demandadas los cuadrantes de los honorarios de los trabajadores de JARDINES DE OTURA, así como las SOLICITUDES DE VACACIONES de cinco de éstos trabajadores por cuenta ajena;No encontrándose incluidos en los mismos, NI EL ACTOR NI TAMPOCO EL GERENTE Elias , que no hay duda que sí tiene relación laboral con JARDINES DE OTURA SL.'
Se basa para dicha adición en los folios 146 a 166, y examinados los indicados folios, tampoco se puede acceder a lo pretendido, dado que se trata de documentos, donde aparece una firma con la rúbrica de Carlos Miguel , con diferentes nombres de personas, números bajo el concepto de cobrado, caja y profesor, e impresiones mecánicas con referencia a IVA. Documentos que por sí mismos, resultan insuficientes para la adición pretendida al no desprenderse lo que se pretende, salvo que se sustituya la valoración subjetiva de la parte por la objetiva e imparcial de la Magistrada de instancia, ya que para la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones, los criterios para la constatación del error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquellos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Por último, refiriéndose el recurrente a los 'horarios' ya que por error indica los 'honorarios', en todo caso, de los folios invocados, no se desprende que: 'EL GERENTE Elias , que no hay duda que sí tiene relación laboral con JARDINES DE OTURA SL.'. La valoración subjetiva del recurrente, de la 'inexistencia de dudas' sobre la relación jurídica que una al Gerente con la empresa Jardines de Otura SL, no es causa que exima de la obligación de prueba para poder acreditar el error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia. Por lo que se rechaza de plano dicha adición, además de ser notoriamente irrelevante la relación jurídica y condiciones particulares que el indicado Gerente, pueda tener con la empresa.
Del hecho probado Quinto, se revise los dos últimos párrafos:
Hecho Probado 5º
'Ha quedado acreditado en el acto del juicio a través de los interrogatorios y testificales verificadas, que el actor ha sido Profesor de golf en el Club de JARDINES DE OTURA, rescindiendo dicha empresa el contrato mercantil suscrito entre las partes; que el material a los alumnos, el horario de las clases de golf, y el precio de las clases, lo decidó el actor con los alumnos; que los socios de JARDINES DE OTURA, en total 19 socios, tenían una tarifa reducida en las clases; que del importe de las clases el actor abonaba a la empresa el 20%, percibiendo el actor además de la empresa mensualmente 650 euros. Que el cobro de las clases los efectuaba directamente el actor. Que la empresa URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A., es la propietaria y JARDINES DE OTURA SL, gestiona las instalaciones. Que el actor decide su horario y los días que imparte las clases.'
Redacción Alternativa
'Ha quedado acreditado de las actuaciones y pruebas practicadas en el acto del juicioque el actor ha sido profesor de golf, por cuenta ajena, adscrito a la empresa Jardines de Otura S.L, desde el el día 15 de spetiembre de 2.007, rescindiendo dicha empresa la relación laboral encubierta suscrita con dicho trabajador bajo la simulada apariencia de contrato mercantil; el día 13 de octubre de 2.011.Que, el horario de las clases de golf, y el precio de las clases,lo impusola empresa Jardines de Otura SL; que los 19 socios de Jardines de Otura, mantenía una tarifa reducida en las clases impuesta por la empresa; Que del importe de las clases que cobrabala empresa Jardines de Otura S.L. se abonaban al actor el 80% en concepto e complemento salarial, percibiendo el actor además 650 euros fijos mensuales, en concepto de salario base. Que el actor se encargaba de cobrar las clases, en nombre de la empresa, sí estas se abonaban en efectivo, y si se pagaba con tarjeta de crédito lo hacia directamente la empresa Jardines de Otura S.L.Que la empresa Urbanizadora Santa Clara S.A. es la propietaria del campo, y Jardines de Otura S.L. gestiona las instalaciones y los servicios. Que el actor segúnla demanda de clases decidía los horarios de las mismas, descansando siempre los lunes, en una jornada laboral partida, de mañanas y tardes, no inferior a 40 horas semanales, prolongada de martes a domingo.'
En relación a dicho hecho, el recurrente interesa además de la adición, nueva redacción y también la supresión de determinados párrafos, como así se desprende de la redacción alternativa que se interesa.
El recurrente, para su indicada pretensión fáctica, la fundamenta en que 'ha quedado acreditado de las actuaciones y pruebas practicadas en el acto del juicio', al tiempo que rechaza la testifical de los trabajadores propuesto por la empresa, aduciéndose para ello, que su testimonio no fue realmente imparcial, por el contrario, dicho recurrente sí se apoya para lo solicitado en este motivo, en la testifical de uno de los socios D. Teodosio , así como en el interrogatorio de las partes.
Y a continuación dicha parte, estando dentro del invocado apartado b) del artículo 193 LRJS, dedica una serie de alegatos dirigidos a determinar según la Jurisprudencia los indicios de relación laboral.
No se puede estimar la redacción alternativa pretendida, dado que el recurrente, contrariamente a lo que dispone el apartado b) del artículo 193 LRJS, no indica el documento o documentos concretos y específicos, de donde sin llegar a conjeturas, suposiciones o valoraciones de parte, de forma objetiva y directa se deduzca el error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, tanto para dar la redacción positiva que se pretende, como para suprimir los párrafos que a la parte le ha interesado. En definitiva, el recurrente no señala específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, no bastando una genérica remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998 , 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.
A mayor abundamiento, la prueba que debe sustentar la revisión pretendida y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio, testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ), testifical documentada (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero [ RJ 1991, 875], 15 de marzo [RJ 1991, 4167 ] y 22 de julio de 1991 [RJ 1991, 6837]).
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se efectúa como censura jurídica, la infracción del artículo 1.1 ET y artículo 8 ET . Y en cuanto a la censura por infracción de la jurisprudencia, señala la STSJ Andalucía -Granada- de fecha 4-05- 2011 nº 1135/2011 . Concluyendo que se dan todos los indicios habituales de dependencia, ajeneidad y retribución para calificar la laboralidad del caso enjuiciado.
Se debe adelantar que el recurrente, no combate la falta de legitimación pasiva de la empresa Urbanización Santa Clara SA, que así declara la Sentencia.
En orden a la censura jurídica por infracción de la jurisprudencia, se debe rechazar la invocada, dado que la jurisprudencia que en el extraordinario recurso de suplicación puede ser invocada como censura, es la que resulta complementaria del ordenamiento jurídico, como así dispone el artículo 1.6 del Código Civil , mediante la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. De lo que se desprende que la invocada sentencia, no se comprende dentro de la invocada censura de la jurisprudencia a los fines del artículo 193 LRJS.
Y en cuanto a las infracciones de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores . El mencionado primer artículo, del ET exige para calificar una prestación de servicios como laboral, la constatación de concurrencia de cinco elementos imprescindibles: trabajo personal, voluntario, dependiente, por cuenta ajena y retribuido. Si bien, entre aquellos requisitos, la dependencia se erige en el elemento realmente identificador, puesto que los otros cuatro están presentes en otras figuras contractuales afines que también tienen por objeto una actividad de prestación de servicios. El propio ET, en su artículo 1.1 y 8.1 , da una definición auténtica de lo que debemos entender por dependencia: «prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica». La evolución de los sistemas de producción, así como las nuevas modalidades de prestación de servicios, han dificultado la apreciación de los elementos propios de la «inserción en la organización productiva de la que es titular otra persona», por lo que en muchas ocasiones se debe acudir a los indicios presentes en cada caso en concreto, que muestren de modo inequívoco que tal dependencia existe.
CUARTO.- La ajeneidad carecerá de virtualidad diferenciadora entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios, pues la transmisión originaria de los frutos se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios. El examen habrá de detenerse en la comprobación del modo de la prestación del servicio, distinguiendo si se realiza con la independencia propia de un profesional libre, o por el contrario, mediante la integración en una organización ajena.
Por lo que se eleva a elemento fundamental, la dependencia, como rasgo constitutivo del contrato de trabajo, para lo que se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: A) Sin perjuicio de que deba existir cierto grado de autonomía en la prestación del servicio, es básico un sometimiento a las directrices marcadas por la empresa, la que además, puede evaluar y supervisar periódicamente el desarrollo en sí mismo de la prestación del servicio, es decir, el empleador, permanentemente puede 'modalizar' el contenido de la prestación del servicio exigible al trabajador, de lo contrario, el trabajador queda fuera del circulo organicista, rector y disciplinario, ya que se estaría comportando como un empresario con su propia organización; B) La nota de la dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario; C) Y aun en ausencia de tales manifestaciones, la dependencia, también puede reflejarse en otros posibles aspectos en la ejecución del trabajo, como son la puesta a disposición de los medios necesarios para la prestación del servicio, cuya adquisición, conservación, y continuo suministro, debe ser por cuenta del empleador; D) Igualmente debe concurrir la ajeneidad en los resultados; E) y la retribución, cuyo lugar, modo y forma de pago, es fijada por el empleador, adecuadamente a las normas que rijan la relación.
Proyectadas las anteriores consideraciones al presente Recurso, se desprende que aun siendo cierto que los contratos son lo que son, y no la denominación que las partes quieran otorgarle, sin embargo, de la prueba practicada, según los inalterados hechos probados, se desprende que el documento nº 1, que obra al folio nº 9, aportado por el recurrente con su demanda, esta suscrito entre Jardines Otura SL y Carlos Miguel , siendo calificado de relación mercantil, calificación que conforme a lo ya dicho no es vinculante, sino que lo realmente relevante es su contenido, y precisamente atendiendo al contenido de dicho documento, se observa, que la empresa que asume la obligación de pagar al recurrente, no es ninguna de las empresas demandadas, según reza en dicho documento, ya que la designada para dicho cometido es la empresa 'Santa Clara Golf Granada'. Luego toda la argumentación relativa al hecho del abono de los 600€ fijos, carece de relevancia, ya que no era abonado por ninguna de las demandadas, debiéndose señalar, aún cuando es evidente, que la empresa 'Santa Clara Golf Granada', no ha sido parte, al no haber sido demandada.
Atendiendo esencialmente al requisito fundamental de la dependencia no ha quedado desvirtuado que el material de trabajo, los alumnos, los horarios de las clases de golf y los precios de las mismas, los decidía y aportaba el recurrente, por lo que actuaba conformando una propia organización empresarial, ya que tampoco ha quedado acreditado que el recurrente estuviese sometido a un horario y jornada concreta, sino que la fijación de los días y horas en las que impartir sus clases de golf, no le venían impuestas por nadie. La fijación del precio de las clases, tampoco se acredita que viniese impuesto. Los gastos de conservación, reparación, y adquisición del material para la prestación de las clases de golf, tampoco se acredita que fuese por cuenta de las empresas demandadas, además, las facturas emitidas lo eran con el IVA y la oportuna retención del IRPF, y según la vida laboral que obra al folio 67, el demandante estaba dado de alta en el RETA. Por último, el hecho de que una parte del importe de las clases se entregase a Jardines de Otura SL, la que a su vez gestionaba las instalaciones del campo de golf, no es indicativo por sí mismo, para poder concluir en la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, ya que dicho abono a su vez depende, de que el recurrente, según su arbitrio, desee dar clases de golf, y por lo tanto realizar los servicios que tenga por conveniente, en la fecha, que considere oportuno a sus intereses.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso formulado y a confirmar en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 31/01/12 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Miguel en reclamación sobre DESPIDO contra URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. Y JARDINES DE OTURA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo deDIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
