Sentencia Social Nº 1190/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1190/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1190/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100851


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002770/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1190 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002770/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000655/2011, seguidos sobre DESEMPLEO- REINTEGRO DE PRESTACIONES, a instancia de Justa , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Justa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALsobre IMPUGNACIÓN DELAEXTINCIÓN DE LAS PRESTACIONES Y DE REINTEGRO POR PERCEPCIÓN INDEBIDA, debo dejar sin efecto la resolución que extinguió las prestaciones por subsidio de desempleo y el reintegro de las prestaciones indebidas del período del 06-07-09 al 21-09-10, en un importe de 6.166, 64 euros;declarando que, únicamente, debió acordarse la suspensión por el mes de julio/09 y reducirse la obligación de reintegro a lo abonado en el citado mes; condenando el SPEE a devolver a la demandante la diferencia entre el importe correspondiente a dicho mes y la cuantía, ya entregada, de 6.166, 64 euros; sin que haya lugar al interés por mora; absolviendo, finalmente, al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Justa , con DNI NUM000 , percibió subsidio por desempleo desde el 06-08-00 al 21-09-10, fecha de su jubilación. SEGUNDO.- Con fecha 23-08-10 la actora presentó al SPEE, su declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, aportando su declaración del IRPF de 2009, cuyo rendimiento del capital mobiliario ascendió a 8.647,99 euros. TERCERO.- Iniciado expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma por dejar de reunir los requisitos, y tras las alegaciones presentadas; con fecha 29-03-11 fue dictada resolución por la que se declaró la percepción indebida del subsidio en cuantía de 6.166,64 euros, correspondiente al período del 06-07-09 al 21- 09-10, por haber dejado de reunir los requisitos, habiendo generado cobro indebido; así como la extinción de la percepción del subsidio, como consecuencia de la imposición de la sanción, prevista en el art.25.3 en relación con el art.47.1 y 3 de la LISOS , por no solicitar la baja en el momento de producirse las causas de suspensión o extinción. Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa de fecha 15-06-11, confirmando la Resolución inicial. Asimismo, la beneficiaria ingresó los 6.166,64 euros requeridos el día 03-05-11. CUARTO.- Los rendimientos del Capital Mobiliario de la actora, según la declaración del IRPF de 2009, ascendieron a 8.647,99 euros/brutos, de los que 1.333,94 euros fueron por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general y 7.314,05 euros, correspondiente al 50% de los intereses brutos, recibidos el 06-07-09 del contrato de depósito a plazo fijo que había suscrito junto a su esposo el 06-07-04 y que tanto el capital como los intereses fueron retirados el 07-07-09'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado del Estado que actúa en representación del SPEE la sentencia que dictó el día 10 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante que estimó parcialmente la demanda deducida frente a dicha entidad gestora por parte de Justa , que ha presentado escrito de impugnación. El recurso se encuentra articulado en un motivo único destinado a la censura jurídica.

Con carácter previo al examen de las concretas infracciones denunciadas cabe exponer que los hechos probados de la resolución recurrida nos exponen el caso de la actora que vino percibiendo subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el día 20-9-2.010 fecha en de su jubilación; el día 23 de agosto de 2.010 presentó ante el SPEE su declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción de dicho subsidio, aportando al efecto la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2.009 donde se consigna un rendimiento de capital mobiliario que ascendía a la cantidad de 8.647, 99 euros; habiéndose tramitado expediente al efecto el SPEE dictó resolución de fecha 29-3-2.011 declarando indebida la percepción del subsidio durante el periodo que va del 6-7-09 hasta el 21-9-10 por haberse dejado de reunir los requisitos y la extinción de la percepción del subsidio , como consecuencia de la imposición de una sanción con arreglo a los arts. 25.3 y 47. 1 y 2 de la LISOS al no haber la actora solicitado la baja en el momento de producirse causas de suspensión o extinción del derecho a percibir el subsidio, resolución esta que es la que tras haberse interpuesto reclamación previa y tras haber sido rechazada ésta, se impugna; consta en la referida declaración del IRPF que en el ejercicio 2.009 la actora tuvo unos ingresos de 1.333, 94 euros por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general y otros de 7.314, 05 euros correspondientes al 50% de los intereses brutos, recibidos el 6-7-2.009 del contrato de depósito a plazo fijo que ella y su esposo habían suscrito el 6-7- 2.004, habiendo sido retirados tanto el capital como los intereses el día siguiente, así como que la actora ha abonado al SPEE la cantidad de 6.166, 64 euros correspondientes a la cantidad que la entidad gestora reputó como indebidamente percibida. A la vista de tales datos, la sentencia de instancia consideró que únicamente se debían reputar como indebidamente percibido el subsidio devengado en la mensualidad correspondiente al cobro de los 7.314, 05 euros, debiendo reintegrar el SPEE el resto de las cantidades a la actora, sin que, por otro lado, proceda imponer la sanción de extinción pues no se apreció culpabilidad en la conducta de la actora, ya que si bien nada comunicó al SPEE, a la fecha de percibir la cantidad, lo cierto es que no ocultó la misma al presentar su declaración de IRPF, respaldando tal razonamiento, en cuanto al cómputo en módulo mensual de los ingresos en lo resuelto en la STS de 28-10-2.010- rcud 706/2.010 - y en los que se refiere a la anulación de la sanción en la sentencia de esta misma Sala de 20-1-2.009 , razonando a mayor abundamiento que en caso de que debiera considerarse ajustada a Derecho la extinción la misma carecería de efectos, pues a la fecha de imposición de la misma la actora se encontraba en situación de jubilación y los efectos de tal extinción sólo podrían tener lugar desde la fecha de la resolución administrativa que la impone- en este sentido cita la STSJ de Cataluña de 5-9-2.011 .

En el único motivo de su recurso el letrado del Estado únicamente combate el razonamiento destinado a no apreciar la causa de extinción del subsidio, y a tal fin se denuncia infracción de los arts. 25.3 y 47. 1 y 2 de la LISOS , pues considera que la actora debió comunicar a la entidad gestora demandada el percibo de las cantidades derivadas del depósito a plazo en su momento pues implicaba la concurrencia de una situación determinante de la suspensión o extinción del subsidio, lo que no hizo sino un año después y no con tal finalidad sino para cumplimentar la solicitud de prórroga del subsidIo.

La censura jurídica no puede ser estimada y ello por dos razones:

en primer lugar por carecer de virtualidad modificativa del fallo de la sentencia de instancia, ya que no combatiéndose el carácter constitutivo de la extinción que de la misma se predica en tal resolución, ni el módulo mensual de cómputo de los ingresos, por mucho que llegase a estimarse que la resolución de instancia yerra al no apreciar la concurrencia de la infracción muy grave sancionada con la extinción, ningún efecto tendría de cara a variar la condena dineraria que en la resolución de instancia se impone al SPEE;

y en segundo lugar, porque es que, además, esta Sala coincide plenamente con lo razonado en la sentencia de instancia a la hora de estimar que no concurre la culpabilidad necesaria en la conducta de la actora a la hora de omitir la comunicación- no se justifica que tuviese los conocimientos necesarios para considerar que deliberadamente omite la comunicación de la percepción de las rentas al SPEE, y no existe ánimo defraudatorio alguno desde el momento en que tales datos son comunicados con carácter previo al inicio del expediente de reintegro-, lo que nos lleva a ratificarnos y a seguir el criterio que se estableció en la Sentencia de esta Sala que refiere la de instancia y que por otro lado resulta armonioso con el seguido en la reciente STS de 25- 3-2.014 (rcud 1740/2.013 ), en la que en supuesto similar se aprecia que no procede la extinción al no existir ánimo de ocultamiento en el beneficiario del subsidio.

SEGUNDO.- Todo lo razonado nos ha de llevar a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, y sin que proceda la imposición de costas al ser el recurrente una entidad gestora de prestaciones de la Seguridad Social ( arts. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita)

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de ALICANTE de fecha 10 DE JUNIO DE 2013 en sus autos núm. 655/11 CONFIRMAMOS EN SUS PROPISO TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2770 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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