Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1190/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1190/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101253
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4176
Núm. Roj: STSJ CV 4176/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 0275/2017
Recursos de Suplicación - 000275/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAEZ ARESES
En València, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1190/2017
En el Recursos de Suplicación - 000275/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001271/2013, seguidos
sobre despido, a instancia de Marisol , asistida por la Letrada Dª Carolina López Puchol, contra
FAGOR ELECTRODOMESTICOS S COOP y EDESA S. COOP., asistidas por el Letrado D. Andoni
Auzmendi Lizarralde y representadas por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, NORBERT
DENTRESSNAGLE GERPOSA SA, asistida por el Letrado D., Iñaki Esteibarlanda Uribe y representada por
la Procuradora Dª Mª Luisa Izquirdo Tortosa, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE FAGOR Dª Salvadora
, FAGOR Y EDESA, EVEAC-CROWE HORWATH-SAYMA, A.I.E. ( ADMON CONCURSAL María Rosa
), FAGOR CNA GROUP y GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS S.L. (desistimiento), y en los que es
recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO
PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva alegadas por EDESA S.
COOP., y XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L., respectivamente yestimando la caducidad de la acción respecto de la empresa GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS, S.L., y desestimando la demanda formulada por Marisol contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA, EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA, XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L., (antes denominada NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L.,), los Administradores Concursales de EDESA S. COOP.
y FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., y las empresas FAGOR CNA GROUP y GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS, S.L., declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 1 de octubre de 2013, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-La demandante Marisol con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA, dedicada a la actividad de fabricación de electrodomésticos, en el centro de trabajo almacén/plataforma de Ribarroja del Turia (Valencia), desde el 19 de mayo de 2003, categoría profesional de auxiliar administrativa y salario medio mensualde 2.156,33 eurosbrutos con prorrata de pagas extras. 2º.-La empresa demandada FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., comunicó a la parte actoramediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 carta de extinción de la relación laboral con efectos del 1 de octubre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido por razones de economía procesal, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , alegando razones económicas, organizativas y productivas. En la propia carta se manifiesta que se le hace entrega de un cheque nominativo correspondiente a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por un importe de 14.768 euros y que la actora percibió. 3.- Fagor electrodomésticos Scoop, es una sociedad constituida por tiempo indefinido en abril de 1959, y es sociedad dominante del un grupo denominado Grupo Fagor. Fagor electrodomésticos S. Coop. tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de electrodomésticos, minidomésticos, climatización para uso doméstico y mobiliario de cocina, estando ubicadas sus plantas fabriles y oficinas en Arrasate, Oñati y Eskoriatza (Guipúzcoa) . El resto de sociedades del grupo, también centran su actividad en estos sectores, manteniendo plantas productivas en Francia, Polonia, Italia, Marruecos y China. Forma parte del grupo también la sociedad EDESA Scoop. El grupo presenta cuentas consolidadas anualmente. (informe de auditoría y docums. 1 a 10 del ramo de prueba de Fagor electrodomésticos y 4 a 6 de los aportados el 22/10/2015 y 1 y 2 del ramo de prueba de EDESA). 4.- El Grupo Fagor Electrodomésticos presenta los resultados siguientes: En el año 2009 el resultado fue (negativo) de -19.983.000 euros, un resultado (negativo) de -9.870.000 euros en el año 2010, un resultado (negativo) de -25.733.000 euros en 2011 y un resultado (negativo) de -89.983.000 € en el 2012. 5.-FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., presenta los resultados siguientes: En el ejercicio 2009 el resultado fue (positivo) de 1.074.000 euros, en el año 2010 obtuvo un resultado positivo de 222.000 euros, un resultado (negativo) de -4.268.000 euros en el año 2011 y un resultado (negativo) de -26.460.000 € en el 2012 y pérdidas por importe de 66.500.000 euros en 2013. 6.-Los resultados de EDESA, S.COOP.
fueron (positivos.) de 106.000 € en el ejercicio 2009, de (positivos) 18.000 € en el ejercicio 2010, en el ejercicio 2011 obtuvo un resultado (negativo) de -563.000 € y un resultado (negativo) de -3.455.000 € en el ejercicio 2012. 7.-La evolución de las ventas de FAGOR ELECTRODOMESTICOS, de EDESA, S.COOP. y del Grupo Fagor Electrodomésticos en los últimos tres ejercicios, fue el siguiente: FAGOR ELECTRODOMESTICOS (ventas totales): VENTAS 2010 2011 2012 2013 1ºTRIMESTRE 135.428.618 € 114.653.250 € 110264.619 € 84.351.686 € 2º TRIMESTRE 133.783.736 € 118.780.767 € 109.735.570 € 3º TRIMESTRE 134.880.324 € 107.315.442 € 106.250.144 € 4ºTRIMESTRE 144.201.322 € 118.322.154 € 113.052.667 € TOTALES 548294.000 € 458.613.000 € 439.303.000 € FAGOR ELECTRODOMESTICOS (ventas mercado nacional): VENTAS 2010 2011 2012 2013 1ºTRIMESTRE 93.744.625 € 79.126.851 € 71.098.947 € 54.098.696 € 2º TRIMESTRE 95.727.831 € 81.527.590 € 71.674.005 € 3º TRIMESTRE 91.920.149 € 71.382.279 € 70.003.454 € 4ºTRIMESTRE 101.072.395 € 74.373.280 € 70.073.595 € TOTALES 382.465.000 € 306.410.000€ 282.850.000 € EDESA (sus ventas totales son exclusivamente en el mercado nacional): VENTAS 2010 2011 2012 2013 1ºTRIMESTRE 4.990.635 € 4.875.750 € 4.202.104 € 4.951.000 € 2º TRIMESTRE 4.930.020 € 5.051.277 € 4.181.942 € 3º TRIMESTRE 4.970.430 € 4.563.702 € 4.049.115 € 4ºTRIMESTRE 5.313.915 € 5.031.774 € 7.524.839 € TOTALES 20.205.000 € 19.503.000 € 19.958.000 € Grupo Fagor Electrodomésticos (ventas totales): VENTAS 2010 2011 2012 2013 1ºTRIMESTRE 341.646.224,80€ 314.706.515,20 € 264.875.074 € 216.750.727 € 2º TRIMESTRE 329.639.042,40€ 306.787.763,60 € 262.349.545 € 3º TRIMESTRE 343.600.882,40€ 304.361.049,40 € 259.441.442 € 4ºTRIMESTRE 381.297.850,40€ 351.490.393,60 € 379.997.939 € TOTALES 1.396.184.000€ 1.277.218.000 € 1.166.664.000 € 8.-La sociedad NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L., antes denominada 'Christian Salvesen GERPOSA, S.A., y en la actualidad denominada XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L., (BORM de 17/12/2015) suscribió en fecha 15/06/2005 contrato de arrendamiento de la nave industrial que ocupa sita en Ribaroja del Turia (Valencia), que se da por reproducido, así como los contratos de arrendamiento de máquinas suscritos entre dicha empresa y 'Still, S.A.'. Se dan por reproducidos los TC2 de la citada empresa correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013. 9.-El almacén que la empresa FAGOR ELECTRODOMESTICOS tenía en Vitoria fue adquirido por la empresa 'Sigma 9 Vitoria, S.L.U.,' mediante escritura de fecha 25/09/2012. 10º.-Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de fecha 01/08/2013 (autos n.º 362/13) confirmada por la STSJ País Vasco Sala de lo Social de 8/4/2014, rec. 473/2014 , trascribiéndose por lo que al presente procedimiento su hecho probado 11º del tenor literal siguiente: 'ÚNDECIMO: NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN SL se dedica a la actividad de Freight Forwarding (agente de fletes), fue constituida el 21 de febrero de 2007, siendo su socio único NDO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA; y está regida por un Consejo de Administración formado por Evelio , Gregorio , Jon y Maximino . ND LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SL fue constituida el 31 de mayo de 1995, se dedica a la actividad de almacenamiento, reparto, transporte, distribución y manipulación de archivos, material de oficina, artículos y productos informáticos, asesoramiento y desarrollo de programas y sistemas informáticos; tiene domicilio social en Ciempozuelos Madrid, siendo su socio único NDL INTERNACIONAL SOCIETE PAR ACTIONS SIMPLIFIEE, siendo su administrador único Evelio . NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SL fue constituida el 14 de enero de 1988, se dedica a la actividad de Transporte por carretera de mercancías de todo tipo, almacenaje, distribución y manipulación de las mismas, compraventa y representación de automóviles y sus accesorios, instalación y explotación de talleres mecánicos y carrocerías, arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles, arrendamiento de vehículos, explotación de estaciones de servicio, comercio al por menor de carburantes y combustibles de venta al público o distribución al por menor de productos petrolíferos; tiene domicilio social en Santander, Cantabria, y está regida por un Consejo de Administración formado por Santos , Juan Alberto , Evelio y Alfredo . Ningún trabajador de NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SL ha prestado servicios para NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN SL. María Rosa servicios en el Departamento Financiero de NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SL hasta el mes de febrero de 2013. A partir del mes de marzo presta servicios como Directora Financiera de NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN.' 11º.-Por FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S. COOP., junto con otra sociedad Fagor Ireland Limited (titular de los derechos de propiedad industrial de las mareas del grupo frances Fagor Brand y dedicada a la cesión del uso de dichas marcas), se solicitó declaración de concurso voluntario de acreedores por formar ambas parte del mismo grupo de sociedades Grupo Fagor Electrodomésticos. Por el Juzgado de lo mercantil nº . 1 de Donostia se declaró en concurso de acreedores voluntario numero 1009/213-F a FAGOR ELECTRODOMESTICOS, S. COOP., por auto de fecha 19/11/2013 nombrando administrador concursal a EVE ADMINISTRADOR CONCURSAL,S.L.P.-HORWARH PLM AUDITORES SLP- CONSULTORES SAYMA. En ese procedimiento consta reconocido como acreedor NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L. En fecha 18/03/2014 dentro del mismo procedimiento concursal se dictó auto abriendo la fase de liquidación a petición de deudor. En fecha 08/07/2014 y tras el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores se dictó auto extinguiendo con fecha del mismo los contratos de los trabajadores que se relacionaban en el mismo de la empresa Fagor, pero también de otras dos empresas Grumal, S.L. y Edesa, S.Coop..12º.-Se da por reproducido el contrato de servicios de depósito suscrito entre FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S. COOP., y ND LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SL, en fecha 27/03/2013 aportado como documento n.º 3 del bloque III del ramo de prueba de XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L. 13º.- En fecha 28 de julio de 2014 se dicta auto por el Juzgado de lo mercantil num. 1 de Donostia , en autos 1009/213-F y que se da íntegramente por reproducido, por el que se acuerda aprobar la adjudicación de las unidades de producción de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S. COOP., y EDESA, S.COOP., en favor de GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS, S.L., perteneciente al GRUPO CNA, de conformidad con el contenido de su 'segunda y definitiva' oferta mejorada y con las precisiones que se indican en el mismo. Dicho auto es firme. 14º.-Laactividad en el almacén/plataforma de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS de Ribarroja del Turia (Valencia), donde la actora prestaba sus servicios cesó. Equipos informáticos, una traspaleta manual y una máquina elevadora se trasladaron del almacén de Fagor al de NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L.,sito también en Ribarroja del Turia (Valencia), desconociéndose su destino final. 15º.-En el almacén/plataforma de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS de Ribarroja del Turia (Valencia) prestaban sus servicios, además de la actora, otros dos trabajadores, D. Nicolas y D. Romeo . D. Nicolas , también fue despedido por causas económicas por FAGOR y suscribió contrato de trabajo el 7/10/2013 con la codemandada NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L., con salario, categoría y tareas diferentes a las que tenía en Fagor, si bien se extinguió su relación laboral por no superación de prueba en fecha no concretada. Formuló demanda por despido contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA, EDESA INDUSTRIAL SL, NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L., FAGOR CNA GROUP y GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS, S.L., teniéndosele por desistido de su demanda en fecha 19/02/2016. D. Romeo , estaba contratado por EDESA y fue despedido por causas económicas, formuló demanda por despido dictándose sentencia desestimatoria. 16º.-Se dan por reproducidas las conversaciones cuyas trascripciones obran en el ramo de prueba de la parte actora, si bien se desconoce la fecha en que tuvieron lugar. Tras el despido de la actora y de D. Romeo por parte de NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L., se les ofreció prestar servicios para dicha empresa si bien por las condiciones ofrecidas ambos declinaron la oferta. 17º.- Lademandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 18º.- Con fecha 03/10/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 29/10/2013, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 17/10/2013 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas EDESA S. COOP. y FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.
COOP.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda y declara procedente el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas de la demandante, absolviendo a todas las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Los dos primeros motivos que se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que el tercer motivo se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recuso, respectivamente, por Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A. (en la actualidad XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN S.L.) y por Fagor Electrodomésticos, S.Coop. y Edesa S.Coop., como se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se solicita la modificación del hecho probado décimo cuarto para que se añada al mismo el tenor que se hace constar en negrita: 'La actividad en el almacén/plataforma de FAGOR ELECTRODOMESTICOS de Ribarroja del Turia (Valencia), donde la actora prestaba servicios, cesó.
Equipos informáticos, una traspaleta manual y máquina elevadora se trasladaron del almacén de Fagor al de NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA S.L., sito también en Ribarroja del Turia (Valencia), en fecha 30 de septiembre de 2.013, dado que la empresa Fagor tenía previsto el traslado de la plataforma a Norbert para el 1 de octubre de 2.013.' La nueva redacción se sustenta en el documento nº 35 de los aportados en el acto del juicio por la demandante y que consiste en un correo electrónico y no puede ser acogida por cuanto que el mismo no tiene el valor de documental, además de que resulta intrascendente la adición solicitada para modificar el sentido del fallo por cuanto que lo cierto es que el indicado traslado no se llevó a cabo y es que como explica el Magistrado de instancia con anterioridad al despido objetivo de los trabajadores de Fagor Electrodomésticos S.Coop.
que prestaban servicios en el almacén de Ribarroja del Turia (Valencia), dicha empresa barajó diversas posibilidades tale como prestación de servicios en Norbert mediante la figura de Comisión de Servicios o incluso mediante una sucesión de empresas ex art. 44 del ET y que finalmente no fueron utilizadas dichas fórmulas, lo que ciertamente ha generado cierta confusión en las operaciones llevadas a cabo en tal entramado de empresas.
La siguiente modificación concierne al hecho probado décimo quinto para el que solicita el siguiente tenor: 'El tercio del personal de la plataforma de FAGOR en Valencia fue trasladado a la mercantil NORBERT.
En concreto el trabajador subrogado fue D. Nicolas , contrato laboral que quedó extinguido por no superación del período de prueba.' La nueva redacción se sustenta en los documentos 40 y 41 del ramo de prueba de la parte actora que es un correo electrónico que como ya se ha dicho no tiene el valor de documental a efectos de este extraordinario recurso, pero es que además el mismo ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia en el sentido que se ha expuesto antes al rechazar la anterior modificación, recogiéndose por lo demás en el hecho controvertido que en el almacén/plataforma de FAGOR ELECTODOMÉSTICOS de Ribarroja del Turia (Valencia) prestaba sus servicios además de la actora, otros dos trabajadores, D. Nicolas y D. Romeo . Y que D. Nicolas fue despedido por causas económicas por FAGOR y suscribió contrato de trabajo el 7/10/2013 con la codemandada NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L. con salario, categoría y tareas diferentes a las que tenía en Fagor, si bien se extinguió su relación laboral por no superación del período de prueba en fecha no concreta.
Además el contenido del hecho discutido se ha obtenido por el Magistrado de instancia de los documentos 37 a 39 de la actora y de la declaración testifical de D. Nicolas y D. Romeo , no siendo revisables las testificales en el recurso que nos ocupa, teniendo que prevalecer la convicción judicial sobre la valoración parcial e interesada que de los medios de prueba efectúa la recurrente.
TERCERO.- En el último motivo del recurso que se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla al entender la defensa de la demandante que ha quedado acreditada la existencia de sucesión empresarial de la entidad Norbert, por lo que la misma es responsable de las consecuencias del despido. Para desestimar este motivo bastaría decir que al no haberse articulado motivo alguno en el que se impugnen las causas económicas, productivas y organizativas en las que se fundamenta el despido objetivo de la actora, la calificación como procedente del mismo no puede resultar alterada por la existencia o no de sucesión empresarial entre la empresa Fagor Electrodomésticos S.Coop y NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, S.L., pero es que además del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se aprecian datos que permitan afirmar la existencia de la indicada sucesión empresarial.
Como indica la STS de 23 de octubre de 2009 ( ROJ: STS 7101/2009), Recurso: 2684/2008 , 'Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la ' empresa ' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'.
2.- Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.).
Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1 .c.)' .
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1 . a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).
3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de 'transmisión de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa , sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.
Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06 ).
4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).
4.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.' En el presente caso interesa destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de las afirmaciones de hechos contenidas en la fundamentación jurídica que la demandante que venía prestando servicios como administrativa para Fagor Electrodomésticos, S.Coop. es despedida con efectos de 1-10-13 por causas económicas, productivas y organizativas motivadas por el descenso de ventas y las pérdidas sufridas por dicha empresa. El almacén en el que prestaba servicios la demandante que está sito en Ribarroja del Turia carece de actividad; equipos informáticos, una traspaleta manual y una máquina elevadora se trasladaron del almacén de Fagor al de la empresa Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A. sito también en Ribarroja del Turia, desconociéndose su destino final. En el almacén en el que prestaba servicios la actora trabajaban otros dos trabajadores, a todos ellos se les ofreció pasar a prestar servicios a Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A., que declinaron a excepción de uno de ellos, D. Nicolas que fue despedido por Fagor por causas económicas y suscribió contrato con Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A. con salario, categoría y tareas diferentes a las que tenía en Fagor, si bien se extinguió su contrato por no superación del período de prueba. La empresa Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A., fue constituida el 14 de enero de 1988 y se dedica al transporte por carretera de mercancías de todo tipo, así como al almacenaje, distribución y manipulación de las mismas, entre otras actividades. Fagor Electrodomésticos externalizó y cedió las actividades de transporte, almacenaje, distribución y envío de fletes de sus productos que hasta entonces desarrollaba con sus propios medios en sus almacenes y plataformas al Grupo de empresa internacional NORBERT DENTRESSNAGLE, integrado por diferentes sociedades.
De los datos expuestos tan solo se constata que la empresa Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A., asumió parte de la actividad que desarrollaba Fagor Electrodomésticos, pero sin que se le transmitiese por ello centros de trabajo o unidades productivas autónomas de Fagor Electrodomésticos, S.Coop., tampoco asumió ningún trabajador de la plantilla de Fagor Electrodomésticos, S.Coop, ya que la prestación de servicios de uno de los trabajadores del almacén de Fagor Electrodomésticos, S.Coop. para Norbert Dentressnagle Gerposa, S.A. fue después del despido objetivo del mismo y a través de un contrato ex novo, por lo que, como ya se adelantó, no cabe apreciar la existencia de sucesión empresarial entre ambas empresas, lo que conduce a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la razonada sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra EDESA S. COOP., FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP., NORBERT DENTRESSNAGLE GERPOSA, SA, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE FAGOR Dª Salvadora , FAGOR Y EDESA, EVEAC-CROWE HORWATH-SAYMA, A.I.E (ADMON CONCURSAL María Rosa ), FAGOR GROUP, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0275 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

