Sentencia SOCIAL Nº 1190/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1102/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1190/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101089

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13200

Núm. Roj: STSJ M 13200:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG: 28.079.00.4-2018/0015586

Procedimiento Recurso de Suplicación 1102/2019-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 345/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1190/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1102/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIDIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Fermín, contra la sentencia de fecha 23/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 345/2018, seguidos a instancia de D. Fermín frente a NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD , siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Fermín presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS SL desde el 19-09- 2001, con la categoría profesional de conductor perceptor.

SEGUNDO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 17-04-2017 hasta el 11-12-2017 (folio 86)

TERCERO.-El demandante ha disfrutado de un día de libranza en virtud del artículo 14bis del convenio colectivo, concretamente el día 29-12-2017

CUARTO.- La empresa viene aplicando el criterio de descontar días de los llamados de laudo (artículo 14 bis del convenio) si el trabajador permanece en IT en proporción al periodo en que se esté en dicha situación.

En caso de no disfrutarse se conceden al año siguiente en el mes de marzo como horas extras.

QUINTO.- El demandante reclama el pago de dos días no disfrutados en cuantía de 208,32 euros, cálculo cuantitativo que sería correcto en caso de estimarse la demanda.

SEXTO.- La cuestión afecta todos los trabajadores de la empresa

SEPTIMO.-Se ha presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 09-02-2018, sin que se haya convocado a las partes para su celebración

La demanda ha sido presentada el 28-03-2018'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín contra la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS SL absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Fermín, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare:

'el derecho (...) al disfrute de los dos días de laudo pendientes del año 2017, conforme a lo regulado en el Artículo 14 bis del Convenio del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 13.09.2013 y de manera subsidiaria para el caso en que no quepa el disfrute, la empresa abonar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (208,32 €) en concepto de DOS DÍAS DE LAUDO NO DISFRUTADO (...)',la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Esta Sala en pretensión similar, trabajadores de la misma empresa que habían estado en incapacidad temporal y que solicitan cantidad por días de laudo no disfrutado, si bien la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, autos nº 1083/2017, estima parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, señala:

"(...)Puesto que se trata de problemática que se anuda a la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse -incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que los importes salariales reclamados no alcanzan en ningún caso el umbral mínimo de 3.000 euros que habilita este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dato que nadie cuestiona. Nótese, por otra parte, que según el artículo 192.1 de dicha norma adjetiva: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora', montante que en este caso asciende, como vimos, a 208,32 euros.

(...)No hay duda, por tanto, que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación ratione quantitatis, cual tiene sentado una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 ,10 de octubre de 2007 ,14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 , y 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 , cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.

(...)Tal, y no otra, es la conclusión que debemos sentar en este caso. Con todo, en el tercer fundamento de su sentencia la Juez a quoseñala: '(...) al afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores, tal y como alegó la empresa demandada y no habiendo sido discutida dicha afectación general por la actora, podrá interponerse contra la presente Sentencia recurso de suplicación', criterio que, sin embargo, la Sala no comparte. Nos explicaremos. Naturalmente, el que la respuesta judicial a la cuestión planteada exija interpretar y aplicar diversos preceptos jurídicos en modo alguno dota, sin más, de alcance general real a la controversia material objeto de debate, ya que, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el límite cuantitativo mínimo que el Legislador estableció para acceder a este recurso extraordinario, teniendo en cuenta que cualquier reconocimiento de derecho, y también reclamación de cantidad, se basan por regla general en una norma con independencia de su índole y rango. Por otra parte, no concurre notoriedad alguna en punto a la afectación en masa o situación generalizada de conflicto que se invoca, y sin que tampoco sea posible atribuir a la problemática suscitada un contenido pacífico de generalidad, ni conste en la sentencia que se hubiera invocado y acreditado la realidad de tan repetida afectación múltiple, que ha de ser real y no potencial.

(...)En efecto, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), también unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1- 2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )'.

(...)En sentido parejo, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15 ), asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación: '(...) 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12[autos 1246 y 1250/11 ], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra (...), en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925,06 euros. 2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción delart. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivode (...), y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ]. 3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92, rec. 1462/90 , 25/01/11, rcud 1280/10 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )'.

(...)A continuación, la misma agrega: '(...) 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [rcud 775/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. (...) 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [rcud 1011/03 ; y rcud 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, rcud 1395/05 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )'.

(...)Y acaba así: '(...) la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es, sucintamente expresada, la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09, rcud 3462/08 ; 09/05/11, rcud 775/10 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 ]; b)en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama[recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10 ; 29/03/11, rcud 2469/10 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09 ; 22/06/10, rcud 3452/09 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; 28/01/10, rcud 1776/09 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; y 23/12/10, rcud 832/10 ]; (...) La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 euros]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso]''(el énfasis es nuestro).

(...)A mayor abundamiento, decir que es ésta la solución a la que en supuesto similar -reclamación de dietas contra la empresa Nex Continental Holdings, S.L.- llegó la Sección Tercera de este Tribunal en su sentencia de 16 de octubre de 2.018 (recurso nº 70/18 ), resolución judicial que es firme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, y la problemática de fondo promovida goza de un carácter netamente singular sin que quepa predicar afectación general alguna, al tratarse de reclamación relativa a la compensación económica de parte de los tres días de reducción de jornada a que hace méritos el artículo 14 bis de la norma convencional de referencia cuando concurra una situación de incapacidad temporal para el trabajo que exceda de dos meses en el año natural, lo que revela la particularidad de tales circunstancias, cuestión que de ninguna manera entraña una situación generalizada de conflicto.

(...)En conclusión: el recurso fue indebidamente admitido, de forma que se impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la sentencia de instancia, (...).".

Fundamentación que esta Sección de Sala comparte lo que lleva a declarar la falta de competencia funcional de la Sala.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fermíncontra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 345/2018, seguidos a instancia de Fermín contra NEX CONTINENTAL HOLDINGS SL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1102-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1102-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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