Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1190/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1190/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1694
Núm. Roj: STSJ AS 1694:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01190/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0005447
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000869 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A:ANA SUAREZ BOTAS
RECURRIDO/S D/ña: Sabino, JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL , FOGASA , Gregoria
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL IGLESIAS FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ , LETRADO DE FOGASA , LUIS MIGUEL IGLESIAS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1190/22
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000869/2022, formalizado por la Letrado Dª ANA SUAREZ BOTAS, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia número 84/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912/2021, seguidos a instancia de Fátima frente a Sabino, la empresa JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL, el FOGASA y Gregoria, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Fátima presentó demanda contra Sabino, la empresa JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL, el FOGASA y Gregoria, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2022, de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Que Dña. Fátima, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad que se remonta al uno de octubre de 1988, siendo su categoría la de Oficial administrativo, percibiendo un salario diario de 82,07 euros, según refieren ambas partes, resultando dato no controvertido.
Resulta aplicable el Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos (BOPA de doce de agosto de 1997).
2º) Que en fecha cuatro de noviembre de 2021 la Sra. Fátima recibió comunicación de la empresa del siguiente tenor:
'Estimada Fátima // La dirección de la empresa, JOSE RAMON BALLESTEROS, ABOGADOS Y ASESORES, S.L. en conformidad con 1o establecido en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día de hoy, 4 de noviembre del año 2021, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de Los Trabajadores , y en concreto por 1o que a continuación se dirá. // Como usted conoce nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años y muy especialmente en el presente, lo que se le pone de manifiesto con la documentación económica y contable que se adjunta a esta carta. Cualquier información complementaria, de este tenor, puede solicitarla a Sabina, la encargada de la contabilidad de la empresa, que tiene nuestra autorización para entregársela. // Entre las medidas económicas que se adoptan para tratar de reflotar la empresa (rebaja del sueldo del administrador por sus trabajos de Abogado y rebaja del importe de la renta del local del despacho), se hace imprescindible rebajar el importe del gasto en personal cuenta ajena, al ser esta partida la de mayor importancia económica. // Siendo tres los trabajadores cuanta ajena con los que cuenta la empresa, (uno operador del derecho laboral y dos en administración), es una de estas dos personas de administración la única opción prescindible. Y siendo su gasto de empresa 3.280,20 euros mensuales, favorece más a la empresa prescindir del gasto de su nómina, pese a la importante labor que usted viene desarrollando en el departamento de administración. // Con la amortización de su puesto de trabajo y medidas económicas adjuntas, se reducen de forma importante los gastos anuales de la empresa, con 1o que esperamos revertir la actual coyuntura económica y poder recuperar su solvencia, puesto que la actual situación, en números rojos en cuantía importante, y el agotamiento del crédito ICO de 60.000 €, nos coloca en una clara situación de insolvencia y riesgo de proceder a la liquidación de la empresa. // Es precisamente la situación actual de insolvencia de la empresa la que imposibilita la puesta a su disposición del importe de la indemnización de 20 días por año que le corresponden y que suponen 29.545,20 €, salvo error involuntario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores . // Para el cálculo de la indemnización se ha computado una antigüedad desde el sábado 01-10-1988 hasta el jueves 04-11-2021, que suponen un total de 33 años 1 mes y 4 días, (398 meses) siendo el salario diario de 83,12, teniendo en cuenta su salario bruto anual de 29.956,32 euros // Datos tenidos en cuenta: // Remuneración total al mes ... 2.496,36 , Remuneración total anual (2.496,36 x 12) ... 29.956,32 // Salario día ... 83,12 // Antigüedad ... 33 años l mes y 4 días // 20 días de salario ... 1.664,20 // Indemnización sin límite ... 54.918 // Indemnización de 20 días con límite de una anualidad. 29.956 // Como antes se dijo, los efectos de la extinción de la relación laboral se fijan en el día 4 de noviembre de 2021, fecha en la que ha de dejar el trabajo, abonándole la empresa los 15 días de preaviso. // Atentamente'.
3º) Que, disconforme, la Sra. Fátima acudió a la conciliación previa por despido, la que se celebró en fecha trece de diciembre de 2021, en relación con una papeleta que fue presentada el día veinticuatro de noviembre de 2021, la que concluyó sin avenencia, no habiendo desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.
4º) Que en la empresa demandada prestaban servicio, además del socio-administrador, en su condición de Abogado, un Letrado colaborador profesional externo (D. Donato), un graduado social (D. Eladio) y dos administrativos (Dña. María Purificación y la aquí actora, Dña. Fátima).
Que consta acreditado que con fecha uno de octubre de 2021 el Letrado Sr. D. Donato remite al aquí empleador escrito en el que se indica:
' Que de conformidad con la conversación mantenida en el día de ayer habiendo comprobado el descenso de trabajo en el Despacho y la consiguiente bajada de honorarios cobrados, encuentro plenamente conforme la sugerencia por5 Que la empresa procedió a la amortización del puesto de trabajo que desempeñaba la actora, con rescisión del contrato, por tratarse, de entre los dos puestos administrativos, del que mayor coste económico conllevaba.
Usted hecha de dar por terminada esta colaboración profesional. Con ello espero contribuir a una mejora de la situación económica de la SL José Ramón Ballesteros Abogados y Asesores'.
Que la empresa procedió a la amortización del puesto de trabajo que desempeñaba la actora, con rescisión del contrato, por tratarse, de entre los dos puestos administrativos, del que mayor coste económico conllevaba.
Que el Sr. Sabino siempre ha prestado, y presta, servicios en la empresa, en su calidad de socio-administrador y director, siendo que, según Certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, de fecha veinte de enero de 2022, D. Sabino, con DNI número NUM001, se incorporó al referido Colegio el diecinueve de noviembre de 1969, manteniéndose ejerciente en la actualidad.
5º) Que consta en autos escritura de constitución de la sociedad limitada 'José Ramón Ballesteros Abogados y Asesores', de fecha veintiséis de marzo de 2007. Igualmente, contrato de arrendamiento de uno de febrero de 2008 concertado entre D. Sabino y Dña. Gregoria y la antedicha sociedad en relación con el local sito en la calle Asturias, número 5, 2º A y B (287 metros cuadrados), propiedad de los primeros y lugar donde se ubican las oficinas donde la sociedad desempeña su actividad, fijándose una renta mensual de 4.000 euros más IVA. En dicho contrato figura un Anexo de fecha uno de junio de 2018 por el que se modifica el objeto del contrato, pasando a reducirse el espacio a 138,77 metros cuadrados (correspondientes al piso 2º B), con la consiguiente rebaja en la renta mensual, que pasa a ser de 2.521,93 euros. En el mes de octubre de 2021 la renta mensual se reduce de nuevo, de manera tal que la misma pasa a ser de 1.472,49 euros.
6º) Que consta unida a las actuaciones documental consistente en listado de juicios celebrados en los años 2019, 2020 y 2021. Igualmente figuran aportados los depósitos de cuentas de los años 2019, 2020 y cuenta de pérdidas y ganancias a treinta y uno de diciembre de 2021. Fueron aportadas así mismo declaraciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2019 y 2020, todo lo cual obra incorporado a los autos y se da enteramente por reproducido, al igual que los movimientos bancarios de la cuenta abierta en el Banco Sabadell a nombre de la sociedad desde el uno de enero de 2021 a treinta y uno de diciembre de 2021, con certificación del saldo de dicha cuenta a fecha cuatro de noviembre de 2021 (fecha de efectividad del despido) indicando un saldo negativo de -13.308,24 euros.
De la relatada documental resulta acreditado que entre el ejercicio correspondiente al año 2019 y el de 2021 la cifra de negocio pasa a ser, de 357.196,12 euros en la primera anualidad citada, a 259.008,06 euros en 2021, lo que supone una caída acumulada de 98.188,06 euros en el período 2019-2021. Consecuencia de ello, el patrimonio neto de la sociedad, que en el año 2019 era de 11.265,11 euros, pasó a ser de 8.297,24 euros en 2020 y a un negativo de -36.796,34 en el año 2021. Según Informe detallado presentado por el Auditor Jurado de Cuentas, D. Íñigo, quien también depuso en el acto del Plenario, el estado de la sociedad demandada obliga a la adopción de medidas económicas drásticas, en evitación de su disolución y liquidación.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Fátima frente a la entidad 'JOSÉ R. BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, SL' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en su virtud, declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS sufrido por Dña. Fátima el día cuatro de noviembre de 2021, con obligación por parte de la entidad 'José Ramón Ballesteros Abogados y Asesores, SL' de abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (29.545,20 euros) en concepto de indemnización legal por despido acontecido concurriendo causas objetivas, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente. Que debo declarar y DECLARO LA TOTAL AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de los codemandados D. Sabino y Dña. Gregoria, habiendo de quedar los mismos absueltos de las pretensiones contra los mismos dirigidas, ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente. Para el supuesto de que resulte la insolvencia de la entidad condenada, se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los términos expuestos en el apartado segundo de la Fundamentación de la presente, acorde con el contenido del artículo 33, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Trabajadores'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de abril de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora interpuso demanda de despido frente a la empresa JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL y frente a sus administradores Sabino Y Gregoria, solicitando se declarase la improcedencia del despido realizado a la actora el 4 de noviembre de 2021, con las consecuencias legales y económicas correspondientes, y subsidiariamente, para el caso de que el despido fuera considerado procedente, se condenase a los demandados a abonar a la actora la cantidad indicada en la carta de despido por importe de 29.956,32 €.
La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido por causas objetivas sufrido por la actora el 4 de noviembre de 2021 con obligación por parte de JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL de abonar a la demandante la cantidad de 29.545,20 euros en concepto de indemnización legal por el despido acontecido concurriendo causas objetivas, declarando en la fundamentación de la sentencia la total ausencia de responsabilidad de los administradores codemandados.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante a fin de que, dice en el suplico del recurso, se revoque la recurrida y se declare la improcedencia del despido comunicado por la empresa. A tal fin articula su representación letrada tres motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado. En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente sostiene que son dos las cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación: determinar si la carta de despido entregada a la actora recoge el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas; y asimismo si la falta de liquidez se acredita sólo con un certificado de saldo negativo en cuanta bancaria a la fecha del despido o si es necesario por la empresa una mayor actividad probatoria que acredite que esa falta de liquidez es real.
El recurso interpuesto es impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la empresa demandada, y de los administradores codemandados.
Como quiera que por la representación letrada de la empresa se solicita, al amparo del artículo 233 de la LJRS, la unión a las actuaciones de la documental que acompaña al escrito de formalización, procede pronunciarse previamente sobre tal particular.
El documento que se acompaña es una hoja correspondiente a la consulta de movimientos de la cuenta nº NUM002 del Banco de Sabadell y del periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2021, de la que dice se desprende que no hay ningún ingreso o saldo significativo, y que durante ese mes posterior al despido la empresa tampoco tuvo ingresos ni saldo suficiente para abonar a la trabajadora la indemnización recogida en la carta de despido entregada el 4 de noviembre de 2021, y que la no aportación de la misma a las actuaciones no se debió a ningún intento de ocultación de información o movimiento bancario, sino a un error al fotocopiar y escanear la parte la documental que fue aportada como prueba documental en el juzgado.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
De lo anterior se infiere que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
En el presente caso resulta indudable que el documento cuya unión ahora se interesa pudo haberse aportado en la instancia, y si no se aportó fue por causa únicamente imputable a la parte que ahora pretende su unión, lo que impide que su petición pueda tener favorable acogida.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso articulado por la trabajadora demandante al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, va encaminado a la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, formulándose respecto del mismo cuatro peticiones distintas:
a- la modificación del párrafo contenido en el mismo que dice: '... Fueron aportadas así mismo declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2019 y 2020, todo lo cual obra incorporado a los autos y se da enteramente por reproducido, al igual que los movimientos bancarios de la cuenta abierta en el Banco Sabadell a nombre de la sociedad desde el uno de enero de 2021 a treinta y uno de diciembre de 2021, con certificación del saldo de dicha cuenta a fecha cuatro de noviembre de 2021 (fecha de efectividad del despido) indicando un saldo negativo de -13.308,24 euros'.
Su pretensión es que la parte del mismo que dice desde el uno de enero de 2021 a treinta y uno de diciembre de 2021, se sustituya por la de 'desde el uno de enero de 2021 a treinta de noviembre de 2021, y desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 2022'.
En su apoyo señala el documento 12 'Consulta de movimientos aportada por la demanda (folios 194, 195 y 196 de los autos). Sostiene que la corrección del error es fundamental, porque la demandada intenta acreditar su iliquidez con un extracto de movimientos bancarios, del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2022, pero ocultando los movimientos bancarios del mes de diciembre de 2021, que demuestran con las adiciones que se pretenden añadir seguidamente, que la empresa ha continuado realizando todos sus pagos ordinarios puntualmente y sin aplazamientos.
b- que se adicione al hecho probado sexto un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
'En el libro diario de la sociedad aparecen los siguientes pagos el día 30 de noviembre, que son cargos en la cuenta bancaria abierta por la sociedad en el Banco Sabadell (cuenta contable 5720003): pago de Mónica 2.000,00 €, pago a Jose Augusto 500,00 €, pago a Sabina 605,00 €, pago a Sabino y Gregoria 1.521,93 €, Pago nómina Sabino 3.815,82 €, Pago nómina Eladio 2.895,32 €, pago nómina María Purificación 1.626,20 €'.
En su apoyo señala el documento aportado por la parte demandada, denominado Libro Diario del periodo 01/01/2021 a 31/12/2021 de la empresa demandada, hojas 58 y 59, asientos 1.233, 1.234, 1.235, 1.236, 1.238, 1.239 y 1.240.
c- que se adicione otro nuevo párrafo que diga:
'En el libro diario de la sociedad del mes de diciembre de 2021 aparecen los siguientes pagos el día 30 de diciembre de 2021: pago de Mónica 2.000,00 €, pago a Jose Augusto 500,00 €, pago a Sabina 605,00 €, Pago nómina Sabino 3.815,82 €, Pago nómina Eladio 2.895,32 €, pago nómina María Purificación 1.626,20 €, y el 31 de diciembre: pago a NEA F3 MASTER S.L. 3.011,09 €, pago Seguros sociales 2.563,70 €'.
Vuelve a señalar como apoyo de esta adición el libro diario de la empresa demandada, hojas 63 y 64, asientos 1.331, 1.332, 1.333, 1.334, 1.335, 1.336, 1.351, Y 1.352.
Respecto del objeto de estos dos nuevos párrafos señala la parte recurrente que es acreditar la ocultación de datos por parte de la demandada, ya que del mes de noviembre de 2021 no se habían aportado numerosos movimientos bancarios, consistentes en pagos realizados por la empresa el 30 de noviembre de 2021, asimismo acreditar los pagos realizados por la empresa en los días 30 y 31 de diciembre de 2021. Afirma que de los hechos que se pretenden adicionar se desprende que la sociedad ha ocultado datos de sus movimientos bancarios, y que la sociedad después del despido de la trabajadora ha continuado realizando todos sus pagos con total puntualidad y normalidad, lo que demuestra su liquidez.
d- la adición de otro nuevo párrafo para el que propone el siguiente contenido:
'El socio del despacho Sabino, percibió en el año 2021 una remuneración total 71.740,47 euros, en el año 2020 ésta fue de 63.465,35 €, y en el año 2019 la remuneración ascendió a 57.044,81 €, y Eladio, graduado social, percibió una remuneración de 49.149,72 euros en el año 2021'.
En apoyo de tal petición señala el documento número 1 aportado por la empresa demandada -Informe pericial, folio 23 de los Autos (primer cuadro), y el documento 20 también aportado (folios del 243 al 254 de Autos), las doce nóminas del año de Eladio por importe cada una de 4.095,81 € brutos. Manifiesta que el objeto de esta modificación es acreditar que Sabino percibe una retribución muy superior a la del otro trabajador que realiza las mismas funciones en el despacho, y que asimismo es falso lo que se indica en la carta de despido, que el socio administrador se había reducido el sueldo. Sostiene que tal adición es fundamental para desacreditar la veracidad de los datos contenidos en la carta de despido, respecto a la reducción salarial del socio administrador que no es cierta, y poner en evidencia el desequilibrio patrimonial que ocasiona a la sociedad una remuneración del administrador de la sociedad de 22.590,75 € superior a la de otro trabajador que realiza las mismas funciones.
Ninguna de tales modificaciones postuladas pueden tener favorable acogida, y ello por lo siguiente:
a- es cierto el error cometido por la juzgadora cuando dice que figuran aportados los movimientos bancarios de la cuenta abierta en el Banco Sabadell a nombre de la sociedad, ya que los mismos no son del 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, sino que los aportados fueron de 1 de enero de 2021 a 30 de noviembre de 2021 y de 1 de enero a 31 de enero de 2022. Pero en todo caso la rectificación de tal error no aporta dato decisivo, ya que consta en el ordinal que el despido fue comunicado a la actora en fecha 4 de noviembre de 2021 y figura declarado probado por la juzgadora que la certificación del saldo de la cuenta del Banco de Sabadell a dicha fecha, que también es la de efectividad del despido, arrojaba un saldo negativo de -13.308,34 euros.
b- los dos primeros párrafos que se pretenden añadir al hecho probado sexto, no aportan dato decisivo alguno, cuando ya hay constancia en la documental de la consulta de movimientos de la cuenta del banco de Sabadell (folio 197) que en los días anteriores al despido fueron realizados cargos a esa cuenta del banco por los mismos conceptos y cuantías que los que se pretenden incorporar (pago a Mónica, a Jose Augusto, a Sabina, a Sabino, a Gregoria, a María Purificación, y a Eladio), resultando estar igualmente constatado en dicha documental que a la fecha de esos pagos el saldo de la cuenta era negativo, lo que se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 2021, resultando también que el saldo a 31 de diciembre de 2021 era negativo, como también a primeros de enero de 2022 y a 31 de enero de 2022. De los asientos del libro diario no resulta directamente la existencia de un saldo favorable y liquidez suficiente a la fecha del despido de la demandante, cuando además por la juzgadora de instancia se considera probado, no obstante su emplazamiento dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento cuarto) que la sociedad demandada es la titular de la cuenta abierta en la entidad Banco Sabadell, que es la cuenta donde se realizan todos los pagos e ingresos derivados de su actividad.
c- el último párrafo que se pretende incorporar tampoco resulta de utilidad cuando en el recurso no hay motivo alguno de fondo formulado en relación a tal particular invocado de percibir el socio Sr. Sabino una retribución superior al del trabajador Sr. Eladio produciendo ello un desequilibrio patrimonial. La juzgadora de instancia ya reconoce como no está acreditado que el Sr. Sabino, socio-administrador, percibiera salario que no se corresponda con la prestación real del servicio, y que está acreditado que su retribución se ajusta al convenio colectivo aplicable, habiendo sido aportada comparativa entre el salario que el percibe (con titulación superior) y el que corresponde al graduado social que también presta servicios en la empresa. La parte recurrente con su recurso, y ella misma así lo afirma, solo plantea dos cuestiones, y lo cierto es que ninguna de ellas se refiere a la concurrencia de la situación económica negativa que fue apreciada por la juzgadora de instancia, como tampoco la relativa a la responsabilidad de los socios administradores codemandados que fue rechazada por la juzgadora, y cuyos pronunciamientos no resultan combatidos por la recurrente.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, que ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (sentencia n1731/14), y también dice del Tribunal Superior de Justicia de 17 de julio de 2017 (sentencia 1928/17), si bien cabe señalar que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no puede ser tenida en cuenta como jurisprudencia ya que solo lo es en sentido propio aquella del Tribunal Supremo a que alude el artículo 1.6 del Código Civil.
Alega que la empresa ha incumplido con la comunicación extintiva entregada a la trabajadora (que figura transcrita en el hecho probado segundo), el requisito del articulo 53.1 a) del ET, pues ofrece una deficiente y genérica información acerca de las causas económicas a que alude, no cumpliendo la comunicación de despido empresarial con el contenido mínimo que ha de tener la misma, ya que adolece de una palmaria insuficiencia de datos relevantes en orden a la acreditación la causa del despido que deriva no solo de la omisión de los mismos, sino también de la generalidad y vaguedad de los términos que encubren dicha omisión, señalando que la única alusión que hace la comunicación de despido a la situación económica y patrimonial de la empresa es 'nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años y muy especialmente en el presente'. Sostiene en cuanto a la documentación contable y económica que la empresa indica haber entregado, que no se ha acreditado qué tipo de documentación ha sido aquella, y que en ningún caso una documentación, o la manifestación hecha en la carta de despido, de que cualquier otro documento puede solicitarlo la trabajadora a la encargada de la contabilidad, pueda suplir las carencias de la carta de despido entregada a la trabajadora. Manifiesta que la juzgadora alude a la profusa documental contable que obra incorporada a las actuaciones y a los datos que de ella considera acreditados, pero indica como la jurisprudencia exige que debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia.
La juzgadora de instancia considera que la comunicación remitida por la empresa demandada a la actora (la cual transcribe en el hecho probado segundo) cumple con todas las exigencias legales ya que expresa la causa que motiva la decisión, con concreción de las causas legales en su proyección sobre la empresa, sin que se haya mencionado una causa abstracta o genérica. Esta conclusión alcanzada por la juzgadora no se comparte por la Sala.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 (recurso 3.522/2019) la doctrina de la Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1.068/2009; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3.439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4.056/2010; entre otras) es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52 c) del ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 del ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del ET (al que se remite el artículo 52 c) del ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (recurso 1.731/2014), se razona que 'la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Es decir, si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de los hechos, sí que han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas, siendo que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión, finalidad que no se cumple si la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas.
Pues bien, en el caso de autos ha de entenderse que tal requisito no se cumplió, pues la carta de despido, en lo relativo a la causa del mismo, se limita a expresar una supuesta causa económica que concreta indicando 'la empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años y muy especialmente en el presente, lo que se le pone de manifiesto con la documentación económica y contable que se adjunta a esta carta', e indicando a continuación que 'cualquier información complementaria, de este tenor, puede solicitarla a Sabina, la encargada de contabilidad de la empresa, que tiene nuestra autorización para entregársela'. Seguidamente la comunicación señala medidas económicas que se adoptan para tratar de reflotar la empresa, e indica entre ellas como imprescindible rebajar el importe del gasto en personal cuenta ajena al ser la partida de mayor importancia económica, señalando que con la amortización del puesto de la actora se reducen de forma importante los gastos anuales de la empresa con lo que esperan revertir la actual coyuntura económica, manifestando que la actual situación en números rojos en cuantía importante y el agotamiento del crédito ICO de 60.000 euros coloca a la empresa en una situación de insolvencia y riesgo de proceder a la liquidación de la empresa.
Esta expresión, en cuanto a la causa, de la carta de despido es claramente insuficiente, por cuanto que no concreta con dato alguno cual sea la situación económica negativa, que no dejar de ser una mera manifestación genérica, sin que tampoco la mera remisión que se hace en la carta a una documentación económica y contable que dice que se entrega junto con la carta, que ni siquiera especifica cual sea como tampoco los datos que de ella pudieran resultar, puedan suplir tal deficiencia, debiendo de tenerse en cuenta que la causa expresada para un despido es la que opera como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, siendo al empresario al que también le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y si bien no resulte exigible cuando se justifica el despido por causas económicas la exposición al detalle de la situación de la empresa, sí que es necesario que se indique al trabajador los datos económicos más esenciales que justifican la necesidad de extinguir su contrato de trabajo.
En definitiva la exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisión de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos por causas objetivas la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior necesaria acreditación de esa realidad dibujada.
Por tanto, el motivo debe ser acogido y el despido ha de ser declarado improcedente, por el incumplimiento del requisito formal del artículo 53.1 a) del ET y de conformidad con las previsiones de los artículos 122.1 de la LRJS y 56 del ET, partiendo de la antigüedad (1 de octubre de 1988) y salario diario (82,07 euros), fijados en la sentencia de instancia como incontrovertidos.
CUARTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia nº 2.245/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2013, si bien hay que volver a manifestar que tal sentencia no constituye jurisprudencia que puedan fundamentar un recurso de suplicación.
Se manifiesta por la parte recurrente que la empresa no ha acreditado la imposibilidad de poner la indemnización a disposición de la trabajadora, siendo que lo único que ha acreditado es la existencia de un saldo negativo en la cuenta bancaria a la fecha del despido, y que ello no supone la falta de liquidez porque la empresa el único pago que no ha hecho es la indemnización de la trabajadora, siguiendo haciendo frente la misma puntualmente a sus obligaciones de pago.
Este motivo del recurso relativo a la falta de disposición simultánea de la indemnización, prevista en el Art. 53.1 b) del ET, en relación con la falta de liquidez no pude ser estimado. La juzgadora de instancia tiene por acreditada la falta de liquidez a la fecha de entrega de la carta de despido, considerándose por ella acreditado que en dicha fecha -4 de noviembre de 2021- la cuenta abierta en el Banco de Sabadell a nombre de la sociedad demandada era negativo de -13.308,24 euros (hecho probado sexto), y también (fundamento de derecho cuarto) que es en esa cuenta del Banco de Sabadell donde se realizan todos los pagos e ingresos derivados de la actividad de la sociedad demandada. Ningún dato incorporado al relato es demostrativo de que a la fecha de la entrega de la carta de despido, ni en los días inmediatos anteriores o posteriores existiera la liquidez que se afirma en el recurso.
Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para declarar en su lugar la improcedencia del despido habido con las consecuencias propias de tal declaración, y manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia instancia en cuanto a la absolución de los codemandados Sabino y Gregoria y en cuanto a la responsabilidad del Fogasa, al no resultar los mismos combatidos con el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fátima contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos nº 912/21 seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la empresa JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL, y frente a D. Sabino y Dª Gregoria y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cual revocamos, y con estimación en parte de la demanda, declaramos improcedente el despido objetivo de que fue objeto la misma el 4 de noviembre de 2021 por la empresa demandada JOSE RAMON BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL, a la que condenamos a que a su elección opte, lo que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente resolución, entre readmitir a la demandante con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a indemnizarla en la suma de 86.481,26 euros, entendiéndose de que no efectuar la opción en el plazo indica se opta por la readmisión.
Se confirma el pronunciamiento de instancia en cuanto a la absolución de las personas físicas codemandadas de los pedimentos de la demanda, y en cuanto a la responsabilidad señalada en el mismo respecto del Fondo de Garantía Salarial.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

