Sentencia Social Nº 1191/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 1191/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1191/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1191/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101935

Resumen:
El TSJ declara la improcedencia de pretensión instada en el proceso, en reclamación de cantidad en concepto de complemento de atención continuada, al estimar recurso interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA Junta de Castilla y León demandada. Y ello porque, el convenio colectivo aplicable contiene su propia normativa reguladora de las retribuciones correspondientes al personal fijo discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, normativa que ha de respetarse, por más que, al margen de ella, se perciban el complemento de antigüedad y específico, toda vez que los indicados conceptos retributivos no vienen dados en función de la categoría profesional de cada trabajador sino en razón de las características personales de cada uno o de su puesto de trabajo, y claro es que la concreción del salario por día de trabajo, en función del grupo a que se pertenece, no podía incluir los citados conceptos, lo que no ocurre con el complemento discutido en autos (el de atención continuada -devengado por prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos (artículo 56 del convenio), pues, sin la menor duda, el trabajo en dichos días por el personal de la campaña citada es consustancial a la propia naturaleza de la actividad.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01191/2004

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2004 0103161 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001191 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Recurrido: Juan Carlos Juan Ramón Y

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ZAMORA DEMANDA 0000042 /2004

Ilmos. Sres.:

D. JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO

Presidente en funciones

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. LOPE DEL BARRIO GUTIERREZ

En VALLADOLID, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.191/2004, interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 31 de Marzo de 2.004, (Autos núm. 48 a 50/2004 -acumulados-), dictada a virtud de demanda promovida por DON Juan Ramón ; DON Juan Carlos y DON Blas contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD (Complementos).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Abril de 2.004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demandas formuladas por la parte actora, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando las demandas formuladas por Don Juan Ramón y Don Juan Carlos y teniendo por desistido a Don Blas por no comparecer.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, que después se relacionarán, han prestado servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Servicio Territorial de Zamora), mediante contrato de trabajador fijo-discontinuo, en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios de 2003, haciéndolo D. Juan Ramón , como peón (G.P. 6) y desde el 1/7 al 30/9/03, en el operativo de nuez de Aliste; y D. Juan Carlos , como Escucha de incendios (G.P. 5), y desde el 21/6 al 30/9/03, en el operativo de Villardeciervos, con una jornada semanal de trabajo de 35 horas (ordinaria) distribuida de lunes a domingo, con los correspondientes descansos semanales.- SEGUNDO.- En la ejecución de sus contratos de trabajo, y durante la referida campaña, los actores prestaron servicios, en días coincidentes con sábado, domingo o festivo, sin que por tal circunstancia, se hubiera acreditado a ninguno de ellos, cantidad alguna en concepto de complemento de atención continuada, el número de ocasiones que D. Juan Ramón aduce en su escrito de demanda, y se concretan en un total de 27 días, y durante 20 días D. Juan Carlos , reclamando el primero la suma de 797,58 Euros, y el segundo, la de 413,56, habiendo agotado la vía previa.- TERCERO.- Conforme al art. 125 del Convenio Colectivo, las retribuciones del personal fijo-discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, son las recogidas en el Anexo V (personal fijo-discontinuo), a razón de un precio por día de trabajo efectivo, según categorías.- CUARTO.- El precio del Complemento de Atención continuada, para 2003, ascendió a la suma de 29,54 Euros, por jornada laborada en día coincidente con sábado, domingo o festivo.- QUINTO.- El personal -o parte del personal- adscrito a la Campaña de referencia, percibe, también, un complemento específico-.- SEXTO.- D. Blas , que también había formulado demanda, acumulada a las anteriores, no compareció a sostener su acción, ni por sí ni por representación, al acto de juicio, al que estaba debidamente citados, sin que conste justa causa.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala en resolución de trece de julio pasado, precedida en el tiempo por otra de la sección primera, ha resuelto cuestión igual a la presente y sobre la base de igual recurso, criterio que, por obvias razones de congruencia, procede mantener.

SEGUNDO: En el indicado pronunciamiento ya se puso de manifiesto que el convenio colectivo aplicable contiene su propia normativa reguladora de las retribuciones correspondientes al personal fijo discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, normativa que ha de respetarse, por más que, al margen de ella, se perciban el complemento de antigüedad y específico, toda vez que los indicados conceptos retributivos no vienen dados en función de la categoría profesional de cada trabajador sino en razón de las características personales de cada uno o de su puesto de trabajo, y claro es que la concreción del salario por día de trabajo, en función del grupo a que se pertenece, no podía incluir los citados conceptos, lo que no ocurre con el complemento discutido en autos (el de atención continuada -devengado por prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos (artículo 56 del convenio), pues, sin la menor duda, el trabajo en dichos días por el personal de la campaña citada es consustancial a la propia naturaleza de la actividad, y así resulta de lo dispuesto en el artículo 126 del pacto colectivo, en el que expresamente puede leerse que "cuando el día laborable coincida con sábado, domingo o festivo, en tanto el personal no deba acudir a extinguir incendios forestales, deberán realizar funciones de vigilancia activa de la comarca forestal, mantenimiento de equipos, así como prácticas de entrenamiento y cualesquiera otras actividades que no impliquen la realización de trabajos forestales". El trabajo en domingos, festivos y sábados (con la lógica rotación de todo el personal, lo que igualará las jornadas de cada uno de ellos en tales fechas) es normal para los trabajadores de prevención y extinción de incendios teniendo tales días la consideración de laborables, con la dificultad que ello conlleva de que los negociadores del convenio olvidaran tal condición a la hora de fijar las retribuciones del citado personal.

TERCERO: En contra de tal conclusión no cabe argumentar que las indicadas retribuciones están previstas para todo el personal fijo discontinuo pues no cabe desconocer que lo son únicamente para los fijos discontinuos de la campaña de prevención y extinción de incendios, bastando para efectuar tal afirmación con la lectura de lo dispuesto en el título XIII del convenio colectivo, en el que se contiene la regulación del personal fijo discontinuo, integrado por dos capítulos, de los que el primero contiene las normas generales para dicho personal (el fijo discontinuo) y el segundo la normativa específica prevista para el reclamante en autos, siendo dentro de este último, concretamente en su artículo 125 en el que, en su párrafo primero se puede leer que"el régimen retributivo aplicable a los trabajadores fijos discontinuos será el establecido en el anexo V", y si bien es cierto que sólo habla de trabajadores fijos discontinuos no cabe obviar que, en razón de la rúbrica del capítulo II, tal referencia sólo puede comprender a los que ostentan tal condición como personal de las campañas de prevención y extinción de incendios.

CUARTO: A lo expuesto debe añadirse que, salvo error, las diferencias salariales a favor de los trabajadores fijos continuos en modo alguna resultan ser inferiores a las de quien reclama.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA Junta de Castilla y León contra la sentencia del juzgado de lo social de Zamora, recaída el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro en autos seguidos a instancias de D. Juan Ramón y D. Juan Carlos contra la recurrente, revocamos el pronunciamiento combatido con expresa absolución de la demandada en la instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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