Sentencia Social Nº 1191/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1191/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100757

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01191/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2013 0001631

462000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000602 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000528 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Joaquina

Abogado/a:MIGUEL DOMINGO GOMEZ

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SANCHEZ POZUELO SL, FOGASA FOGASA

Abogado/a:CARMEN CARRION RODRIGUEZ,

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON,

RECURSO SUPLICACION 602/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1191/14

En el Recurso de Suplicación número 602/14, interpuesto por la representación legal de Joaquina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 bis de Ciudad Real, de fecha 27 de febrero de 2014 , en los autos número 528/13, sobre despido, siendo recurridos SÁNCHEZ POZUELO S.L. y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, y en consecuencia, declaro la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la pretensión formulada por Dª. Joaquina frente a SÁNCHEZ POZUELO, S.L., debiendo acudir las partes, si a su derecho conviniere, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 1991 Joaquina contrajo matrimonio con D. Cosme , bajo el régimen de gananciales.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2005 fue constituida la sociedad SÁNCHEZ POZUELO, S.L., con aportación de capital social dividido en 15.000 participaciones, de las cuales D. Gumersindo , padre de D. Cosme y casado en régimen de gananciales con Dª. Erica , suscribió 14.400 participaciones (96%) y D. Cosme suscribió 600 participaciones (4%), con designación de D. Gumersindo como administrador único de la sociedad, dándose por reproducida la escritura pública de constitución de dicha sociedad.

TERCERO.- Dª. Joaquina , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para SÁNCHEZ POZUELO, S.L., desde el 13 de septiembre de 2005, ostentando la categoría profesional de Dependienta y percibiendo un salario mensual de 686,29 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

CUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2008 D. Gumersindo y Dª. Erica donaron a favor de su hijo D. Cosme todas sus participaciones en la sociedad mercantil SÁNCHEZ POZUELO, S.L., pasando a ser D. Cosme socio único de la sociedad a título privativo y administrador único de la misma, dándose por reproducida la escritura pública de donación.

QUINTO.- Con fecha de efectos 1 de mayo de 2008, la actora se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad económica comercio al por mayor, siendo abonadas sus cuotas por la empresa demandada.

SEXTO.- Con fecha 21 de marzo de 2013 se dictó Sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real , en los autos nº 745/2012, seguidos a instancia de Dª. Joaquina frente a D. Cosme .

SÉPTIMO.- En fechas 4 y 17 de abril de 2013 se celebraron actos de conciliación en reclamación de reconocimiento de situación laboral y despido, que finalizaron sin avenencia y sin efecto, respectivamente.

OCTAVO.- Agotada la vía previa Dª. Joaquina interpuso demanda en fecha 6 de mayo de 2013'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que sin entrar en el fondo del asunto, declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda formulada por la actora, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento. Los motivos segundo y tercero, bajo cobijo procesal en los apartados b) y c) del citado precepto, persiguen la modificación de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, respectivamente.

Antes de dar respuesta a tales motivos, es preciso realizar alguna observación o aclaración. Por una parte se ha de precisar que aunque el primer motivo se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es de ver que la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas ( Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social que regula el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), por lo que resulta evidente que con tal invocación lo que pretende dicha parte es desvirtuar la incompetencia de jurisdicción declara por la sentencia recurrida poniéndose a la aplicación de la citada disposición adicional, lo que se ha de vincular necesariamente con el motivo tercero en el que, ahora bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 1 del citado precepto legal y el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir la no concurrencia de la notas caracterizadoras de la relación laboral, razón por la cual la Sala analizará conjuntamente ambos motivos. Por otra parte, se ha de hacer ver que por razones de método examinaremos en primer lugar el segundo motivo, dadas las consecuencias que la admisión del mismo en su caso podría producir en los restantes.

SEGUNDO.- En el segundo motivo la parte recurrente pretende la modificación de ordinal tercero, proponiendo un texto alternativo del tenor literal que consta en autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, para hacer constar como tal -en síntesis- que la prestación de servicios de la actora para la empresa SANCHEZ POZUELO SL se ha extendido hasta 1 de abril de 2013, y que durante todo este tiempo percibía el mismo sueldo por realizar la misma labor, tenía el horario propio de su puesto de trabajo de dependienta, disponía del mismo periodo de vacaciones dependiendo de las necesidades de la empresa, y que la única variación que se ha producido en su relación con la empresa demandada ha sido el Régimen de la Seguridad Social en el que estaba afiliada (primero en el General y a partir de 1 de mayo de 2008 en el RETA), para concluir 'Por todo ello se considera y así ha quedado probado que la relación que unía a mi representada con la empresa ha sido una relación laboral por cuenta ajena como asalariada en la que concurrían las notas de dependencia y ajeneidad propias de los trabajadores por cuenta ajena'.

En este mismo motivo también solicita la revisión del hecho probado cuarto, para modificar la fecha a partir de la cual los padres del actual socio único de la sociedad donaron a su favor todas las participaciones en dicha sociedad, que según afirma, sobre la base de la escritura pública de donación que consta en autos, se produjo el 18 de abril de 2008 en vez del 19 de mayo de 2008.

Y por último, es también objeto del motivo segundo la pretensión de modificación del ordinal quinto, que se adicione al mismo que en la misma fecha (1 mayo 2008) la actora fue dada de baja del Régimen General sin motivo alguno, por su entonces cónyuge, Gerente de la Sociedad, con el fin de darla de alta en el RETA sin que existiese motivo para ello, siendo pagadas las cuotas por la empresa demandada. Tal petición se sustenta sobre documentos que cita.

TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones de revisión fáctica contenidas en el motivo segundo, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, no puede ser aceptada ninguna de las pretensiones de revisión fáctica solicitadas en el motivo segundo, por las razones que a continuación se expresan.

Se desestima la modificación de ordinal tercero, porque la declaración como probado del hecho de que la prestación de servicios de la actora para la empresa demandada se haya extendido hasta el 1 de abril de 2013, no se discute. Lo que se discute es la naturaleza de dicha prestación de servicios desde mayo de 2008 hasta esa fecha; en cuanto a la afirmación de que percibía el mismo sueldo por la misma labor, tenía el mismo horario, etc., se rechaza porque no se señala prueba documental o pericial alguna de la que se desprenda de forma clara y precisa sin necesidad de acudir a deducciones o argumentaciones la veracidad de tales circunstancias; y la conclusión que plasma al final del texto propuesto no puede admitirse porque la solicitud de que se declare probado que en la relación que unía a la actora con la empresa demandada concurren las notas de ajeneidad y dependencia, lo que en realidad persigue la recurrente es incorporar como cuestión fáctica, a través de la modificación de hechos probados, una cuestión jurídica, que constituye, además, el punto litigioso planteado en este pleito; a saber, cuál sea la naturaleza jurídica de dicha prestación de servicios, por lo que supone una evidente predeterminación del fallo que resulta por tanto improcedente, y en consecuencia, debe ser desestimada.

No puede admitirse la revisión del hecho probado cuarto, porque el error en la fecha de la escritura pública de donación de las participaciones de la empresa por los padres al hijo, resulta absolutamente irrelevante para el resultado del fallo. Relevancia que por otra parte tampoco se indica por la recurrente.

Por la misma razón, es decir, por resultar intrascendente para el resultado del fallo se rechaza la pretensión de modificación del ordinal quinto, por cuanto ningún efecto modificatorio en el fallo de la sentencia habría de producir el hecho de que fuera el marido de la actora quien diese de alta a la esposa en el RETA (al contrario, podría ser una muestra de gestión de intereses comunes). El que el cambio del Régimen General al RETA fuera sin motivo, ni se deduce de los documentos que señala (resoluciones sobre reconocimiento de baja en un Régimen y de alta en otro) ni es cierto pues el motivo (ajustado o no a derecho, esa es otra cuestión) fue la adquisición por el esposo de la titularidad de todas las participaciones de la empresa en la que la actora prestaba sus servicios. Y respecto de la alegación de que era la empresa la que pagaba las cuotas, porque este hecho ya se declara probado en el ordinal quinto, suponiendo por tanto su adición una repetición innecesaria.

Por todas las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Procede a continuación examinar los motivos primero y tercero de forma conjunta, pues como explicábamos más atrás el objeto de ambos es oponerse al fallo de la sentencia recurrida alegando la incorrección del alta en el RETA y la existencia de una relación laboral. En definitiva, lo que habrá de resolver la Sala es la naturaleza de la relación jurídica en virtud de la cual la actora ha prestado sus servicios como dependienta a favor de la empresa demandada; si se trata de una relación laboral o por el contrario de trabajo autónomo, procediéndose en consecuencia a acordar la anulación de la sentencia de instancia para que el Juez a quo dicte otra resolviendo el fondo del asunto, o bien a confirmar la incompetencia de la jurisdicción resuelta en la referida resolución.

Para ello, es preciso analizar en primer lugar si en el presente supuesto concurren o no las notas caracterizadoras de la relación laboral, pues la aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social que regula el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuya vulneración se denuncia en este motivo, no será sino una consecuencia derivada de la respuesta que obtengamos a la primera cuestión.

Es suficientemente conocida la jurisprudencia que declara que las cosas son las que son y no lo que las partes dicen que son, de manera que la calificación que éstas den a la relación jurídica no afecta a la verdadera calificación de la misma, para lo que habrá que atenderse a las notas caracterizadoras de una relación jurídica de intercambio de trabajo por una retribución para calificarla como laboral. Dichas notas se deducen de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores ; de todas ellas, la dependencia y la ajeneidad son las esenciales, en cuanto la voluntariedad se predica de todo contrato, el carácter personal del mismo plantea otras cuestiones que no afectan al presente supuesto, y la existencia de retribución o salario no es sino consecuencia de las anteriores.

En términos generales, la dependencia se define como inserción del trabajador en el ámbito del poder de organización y dirección del empresario, que de este modo viene a situarlo en una posición de subordinación respecto de éste. La forma de apreciar la subordinación o dependencia, como sometimiento del trabajador al poder del empresario, ha sido el método jurisprudencial de los indicios o señales que evidencien una situación de subordinación, y que cuando se dan se infiere que se presta el trabajo en esa condición jurídica; así, se viene atendiendo a determinados hechos o circunstancias como, recibir las órdenes en el lugar de trabajo; estar sometido a horario; trabajar en itinerarios o servicios previamente marcados o indicados; percibir remuneración por tiempo de trabajo; exclusividad con un empleador; continuidad o repetición de la actividad; etc...

Por su parte, la ajeneidad es entendida, bien como ajeneidad en los frutos, en el sentido de que lo esencial y definitorio del contrato de trabajo está en que los frutos del trabajo pertenecen, desde el momento mismo de su producción, a otra persona, nunca al trabajador, este no conserva la titularidad del resultado de su trabajo ( STS15-2-91 , 26-3-90 ó 6-10-10 ); bien como ajeneidad en los riesgos, es decir que el coste del trabajo no corre a cargo del trabajador sino del empresario y el resultado se incorpora al patrimonio del empresario, sobre el que recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; bien como ajeneidad en el mercado, en cuanto es el empresario, no el trabajador, el que incorpora como propios los frutos al mercado (TS 25-3-13, 16- 3-92). Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración de trabajo ( STS 16-12-08 ).

SEXTO.- En el presente supuesto los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, son los siguientes: a) la actora, casada con su esposo en régimen de gananciales desde 14 de septiembre de 1991, comenzó a prestar sus servicios el día 13 de septiembre de 2005 como dependienta por cuenta y orden de una sociedad (SANCHEZ POZUELO SL) constituida nos meses antes en la que su esposo tenía una participación del 4% y el resto de participaciones era titulares los padres de este (suegros de la actora), fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; b) en mayo de 2008, los padres donaron a favor del hijo todas sus participaciones en la sociedad, pasando a ser socio único de la sociedad a título privativo y administrador único de la misma (en el fundamento de derecho segundo se afirma que la actora tenía un 2%); c) a partir del día 1 de mayo de 2008 la actora figura en el RETA en la actividad económica de comercio al por mayor, siendo abonadas sus cuotas por la empresa demandada; d) con fecha 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia de divorcio de la actora y su marido; e) el 6 de mayo de 2013 la actora presenta demanda de despido verbal, dando lugar a la sentencia ahora recurrida que declara la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto al entender que la relación existente entre las partes no concurren las notas caracterizadoras de la relación laboral.

Aplicando al caso que nos ocupa lo expuesto en el fundamento anterior, la cuestión ha de resolverse partiendo de la existencia de una presunción de no laboralidad como es el alta de la actora en el RETA a partir del 1 de mayo de 2008 coincidiendo con la adquisición de la titularidad de todas (o la mayor parte) de las participaciones por el esposo por donación de sus padres mediante escritura pública, debiendo hacerse ver que la normativa en materia de Seguridad Social ( Disposición adicional vigésimo séptima LGSS ) referida al campo de aplicación del RETA también presume que el trabajador posee el control de la sociedad (supuesto base de la inclusión en este Régimen) cuando 'al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado', resultando probado (y no discutido), en este caso, la existencia de vínculo matrimonial en régimen de gananciales y consecuente convivencia entre la actora y el administrador y socio único de la sociedad demandada.

No existe prueba en contrario que pudiera desvirtuar tal presunción, pues las alegaciones vertidas por la parte recurrente o no se sustentan sobre hechos declarados probados, o giran en torno a la no aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social . Y es que realmente en el relato fáctico de la sentencia recurrida no consta (al no haber prosperado la modificación de hechos probados pretendida en el segundo motivo) elemento alguno susceptible de romper tal presunción. Únicamente, hay dos pequeños indicios que pudieran acercarse a la nota de ajeneidad, como son que las cuotas fueran pagadas por la propia sociedad, o que la administración de la empresa se atribuyera al esposo; sin embargo debe advertirse, como hace la sentencia de instancia, que tales hechos carecen de relevancia suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, al faltar la prueba de la existencia de un marco de dirección y organización impuestos a la actora desde fuera, a lo que añade la Sala que precisamente el hecho de que las cuotas de Seguridad Social de la actora se abonaran por la empresa evidencia el funcionamiento compartido e indistinto de la actividad de la empresa entre la actora y su esposo como una comunidad de vida y bienes propia (o al menos presumible) de un régimen matrimonial de gananciales, aunque la participación del marido en la sociedad fuera a título privativo. Circunstancias estas que cambian cuando se produce la ruptura del matrimonio, y que dan lugar a diversas consecuencias cuya solución no compete a esta jurisdicción social.

En fin, la inexistencia de relación laboral excluye el conocimiento de este asunto de la jurisdicción social, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no se trata de una cuestión litigiosa entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.

Por último, y respecto de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre la no aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social , debemos decir que el argumento de que a la fecha del presunto despido ya no existía vínculo matrimonial alegando que la sentencia de divorcio era anterior, carece de todo fundamento, en tanto en cuanto la cuestión a resolver era la calificación de la prestación de servicios de la actora para la sociedad demandada, a lo que evidentemente no afecta el que unos días antes se hubiera producido el divorcio sino al contrario viene a mostrar la existencia de una quiebra de la convivencia en todos los sentidos, cuya solución -insistimos- no compete a esta jurisdicción. Argumento este que en todo caso no desvirtúa la aplicación al presente supuesto de lo previsto en el número 1º de la citada disposición adicional, por lo que ha sido correcta su aplicación en la sentencia recurrida, debiendo hacerse ver que concurriendo la situación contenida en este primer apartado resulta absolutamente innecesaria cualquier referencia a los apartados 2º y 3º de dicha disposición, pues no son supuestos o requisitos cumulativos.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación de los motivos primero y tercero, y con ello, la del propio recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Joaquina contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Ciudad Real, en autos 528/13 sobre despido, siendo partes recurridas la empresa SANCHEZ POZUELO SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0602 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce . Doy fe.


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