Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1191/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100746
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1037
Núm. Roj: STSJ GAL 1037/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003135
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000850 /2015 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inés
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000850 /2015, formalizado por D/Dª Inés , contra la sentencia dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2014,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO .- La actora, nacida el NUM000 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 17 julio 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 5 agosto 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 (LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 22 agosto 2014, fue desestimada por resolución de 29 agosto 2014, que confirma la impugnada.-
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: lumboartrosis discreta (discretos cambios degenerativos espondilodíscales difusos, asociados a esclerosis de interapofisarias posteriores que condicionan discreta disminución de los diámetros del canal y de los agujeros de conjunción de forma bilateral a nivel L3-L4 y más discreta L4-L5 -a dicho nivel ligeramente superior en el lado izquierdo) . Coxalgia de predominio izquierdo. Hipertensión arterial (folios 32 a 35, 39).-
CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 312,86 € y la fecha de efectos en su caso de 4 agosto 2014, de conformidad por ambas partes'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Inés y en virtud de ello debo absolver absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que DÑA. Inés solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO .- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137.4 de la LGSS y el art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de tal doctrina es evidente que el recurso no puede prosperar. En cuanto a las dolencias y las limitaciones que la mismas causan a la actora, hemos de estar a las recogidas por la sentencia de instancia que se concretan en 'lumboartrosis discreta (discretos cambios degenerativos espondilodiscales difusos, asociados a esclerosis de interapofisarias posteriores que acondicionan discreta disminución de los diámetros del canal y de los agujeros de conjunción de forma bilateral a nivel L3-L4 y más discreta L4-L5 - a dicho nivel ligeramente superior en el lado izquierdo). Coxalgia de predominio izquierdo. Hipertensión arterial'.
Tales dolencias no presenta una gravedad tan importante que limiten a la actora para realizar su profesión habitual de empleada de hogar, ni tan siquiera atendiendo a las limitaciones reconocidas por el EVI ( folio 35) , que informa en el sentido de que la actora está limitada para sobrecargas muy importantes y reiteradas de raquis lumbar.
Por lo tanto en el momento que ahora nos ocupa, y sin perjuicio de una posterior evolución, la situación de la parte recurrente no le hace tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La consecuencia es entonces que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de DÑA. Inés contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 766/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

