Sentencia SOCIAL Nº 1191/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1191/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1412

Núm. Roj: STSJ AS 1412:2020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01191/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2020 0000135

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2020

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000038 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaPLANETA GOLOSO S.L.

ABOGADO/A:ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ

RECURRIDO/S D/ña: Andrea, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 1191/20

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000659/2020, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de la empresa PLANETA GOLOSO SL, contra la sentencia número 93/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000038/2020, seguidos a instancia de Andrea frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa PLANETA GOLOSO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Andrea presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL y la empresa PLANETA GOLOSO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora presta servicios para la entidad demandada desde el 3 de octubre de 2018 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y donde figura la categoría de Ayudante de Dependienta.

El centro de trabajo donde presta servicios es el de la Avenida de la Constitución de Gijón número 26.

El Convenio Colectivo aplicable es el del Sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

2º) Con fecha 13 de noviembre de 2019 presentó papeleta de conciliación en reclamación de categoría profesional y consiguiente diferencias salariales, que se celebró sin avenencia en fecha 22 de noviembre de 2019.

Presentó demanda suscrita digitalmente por letrado en fecha 20 de enero de 2020.

3º) En fecha 27 de diciembre de 2019 se le comunica por escrito lo que denomina como 'advertencia' encaminada a la corrección de errores. Se da por reproducida en aras a la brevedad y figura al folio 14.

4º) En fecha 3 de enero de 2010 recibe nueva misiva en este caso que finalizaba textualmente que: 'de continuar esa reiterada conducción personal se pasará a adoptar las medidas legales que sean acordes con la normal convencional de aplicación'. Figura al folio 15 y se da por reproducida en aras a la brevedad.

5º) Finalmente en fecha 16 de enero de 2016 se advierte al final de la misiva que recibe nuevamente de que un nuevo incumplimiento determinaría el ejercicio del poder disciplinario. Consta al folio 16 y se da por reproducida.

6º) Las empleadas Ayudantes de Dependienta como la trabajadora o bien tienen asignada una tienda donde prestar servicios, o bien rotan por las diferentes tiendas abiertas al público, completando así en turnos de mañana y tarde el horario de apertura.

La trabajadora permaneció de vacaciones entre el 1 y el 15 de diciembre de 2019.

El sistema de fichajes instalado en la empresa desde mayo de 2019 registra desde entonces múltiples incidencias relativas a la falta de registro de entrada y salida imputables a diversas trabajadoras además de a la demandante.

7º) Presentó preceptiva papeleta de conciliación que resultó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda presentada por Dña. Andrea frente a PLANETA GOLOSO SL y declaro la existencia de una vulneración del derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad producida con las misivas remitidas los días 27 de diciembre de 2019, 3 de enero de 2020 y 16 de enero de 2020, ordenando el cese inmediato de tal conducta reponiendo a la situación anterior a la trabajadora e indemnizándola en consecuencia con 6.251 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa PLANETA GOLOSO SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba que se declarara la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad por parte de la empresa, reclamando una indemnización de 25.00€ que la sentencia reduce a 6.251 €.

Recurre en suplicación la empresa demandada en base a los artículos 193 b y c) de la LJS, que es impugnado por la actora.

Conforme con el artículo 193 b) de la LJS interesa la modificación de los hechos probados 2º, 4º, 6º y 7º e introducir un hecho 8º en la sentencia.

La actora se opone a todas las modificaciones.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-La empresa recurrente interesa que se añada al hecho probado 2º el siguiente texto: ' La actora ha promovido demanda en materia de sanciones al hilo de los mismos hechos que se debaten en las presentes actuaciones, pasando a constituir los autos 65/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón '.

Lo solicita con base en la cédula de citación (f. 107) para la empresa emitida por ese juzgado sin indicar la trascendencia en el Fallo, dado que sólo se refiere a lo que entiende omisiones malintencionadas en la demanda. No consta cuál es el objeto del procedimiento al que fue citada la empresa porque la demanda se refiere a tres advertencias, sin que sea incompatible ni tenga repercusión procesal o de fondo en este procedimiento, que la recurrente ni siquiera menciona, la impugnación si la trabajadora así lo consideró. Todo ello lleva a su desestimación.

En relación con el hecho probado 4º propone el siguiente texto: ' En la misiva de 3 de enero de 2020 el Administrador de la empresa le comunica que se ve abocado a censurarle el deplorable desinterés en corregir la falta de aseo personal, tras venir recriminándole insistentemente la Encargada y una vez atendidas las constantes interacciones diarias que debe mantener con los clientes de la tienda'.

Lo solicita en base a la comunicación de 3 de enero de 2020 (f. 115) porque contiene el vocablo exacto utilizado por la empresa frente a la falta de rigor del hecho probado. No puede estimarse el motivo por reiterativo teniendo en cuenta que la sentencia remite al folio 15 que es la copia de la comunicación.

En relación con el hecho 6º interesa la introducción de dos párrafos nuevos.

Propone el siguiente texto: ' En correo electrónico de 20 de noviembre de 2019 la trabajadora solicita a la empresa le sean concedidas vacaciones del 1 al 16 de diciembre, para en otro correo del día 22 siguiente y con idéntica cordialidad responder la empresa que bajo sus cuadrantes se accede a la petición, pese a ser conocedoras ambas partes de que aún no se han generado totalmente'.

Lo basa en la transcripción de los correos (f. 117) destacando el tono cordial de la comunicación por ambas partes, mostrando, según la recurrente, una descripción exacta de la petición y su resolución, que carece de trascendencia en el Fallo, que la recurrente tampoco indica, porque el objeto del procedimiento centra la vulneración del derecho de indemnidad en las advertencias por hechos sancionables, sin que la demanda ni la sentencia hayan valorado la concesión de vacaciones, que se declaran probadas, ni sea excluyente el buen tono en las comunicaciones de conductas reprobables por cualquiera de las partes.

El segundo párrafo que quiere introducir en el hecho probado 6º dice: 'El sistema de fichajes instalado en la empresa desde mayo de 2019 registra desde entonces múltiples incidencias relativas a la falta de registro de entrada y salida imputable a diversas trabajadoras además de la demandante.La actora estaba instruida de la práctica de fichajes a la entrada y salida del centro de trabajo, así como de la enmienda de los posibles olvidos mediante la comunicación al responsable informático. En los casos en que las trabajadoras percatándose que sus distracciones precisan de correcciones, de seguido las trasladan al informático. A raíz de la última de las comunicaciones, la demandante pasó a plegarse a las directrices empresariales al comunicar al supervisor informático los errores cometidos los días 17 y 18 de enero de 2020 según el listado de las incidencias incorporado a los autos'.

Argumenta sobre la demanda y no sobre la sentencia, olvidando no sólo indicar el documento o pericia en que lo basa y la trascendencia en el Fallo sino también que la sentencia declara que tanto la actora como otras trabajadoras, incumplieron el registro de la entrada o la salida, y en el fundamento de derecho 2º reconoce, con valor de hecho probado, que la enmienda de esos olvidos requería la 'comunicación con el responsable informático' y que otras trabajadoras, además de la actora, olvidaron el registro.

En relación a que la actora 'pasó a plegarse a las directrices empresariales' tampoco indica el documento o pericial en que la funda ni la trascendencia en el Fallo, cuando lo que se valora por la sentencia es el comportamiento diferente de la empresa con la actora cuando otras trabajadoras incurren en las mismas irregularidades.

En relación con la introducción de un hecho probado 7º, propone el siguiente texto: ' A 16 de septiembre de 2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias giró visita a la mercantil demandada en su local sito en Avda. De la Costa, número 137 de Gijón, deduciendo de la misma y tras el análisis de los solicitados cuadro horario y calendario laboral, resumen de horas extraordinarias realizadas desde mayo de 2018 y registro de jornada desde mayo de 2019, atinentes a los trabajadores que hayan cesado y a los que prestan servicios en la actualidad, la exclusiva imposición a la empresa de negociar con los trabajadores el calendario laboral anual'.

Lo funda en el requerimiento de la Inspección de trabajo (f. 113) del que sólo resulta la última parte del texto no el resto como la mención al cuadro horario y calendario laboral porque el documento se refiere a 'la documentación aportada el 20-09-2019', sin que tampoco indique la trascendencia en el Fallo porque nuevamente vuelve a discutir sobre el contenido de la demanda y no de la sentencia.

Por último, interesa la incorporación de un hecho probado 8º con el siguiente texto: ' El Servicio Público de Salud extendió parte médico de baja por enfermedad común el día 23 de enero de 2020, bajo un tipo de proceso corto'.

Tampoco lo funda en ningún documento ni pericia ni indica la trascendencia en el Fallo, lo que lleva a su desestimación.

TERCERO.-La empresa recurrente alega, al amparo del artículo 193 c) de la LJS, la infracción de los artículos 96.1, 181.2 y 183.1 y 2 de la LJS en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española en su dimensión de garantía de indemnidad, y el artículo 11 del RD Ley 8/2019 de 8 de marzo sobre medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral, en consonancia con la jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 25 de enero de 2018, Rcud. 3.917/2015) sobre la garantía de indemnidad, y del Tribunal Constitucional número 183/2015, de 10 de diciembre (recurso de amparo 155/2013) sobre la prueba indiciaria en estos casos. Alega que no consta un clima de hostigamiento de la empresa hacia la actora, que la empresa ejerció en sus comunicaciones, que no son sanciones, su poder de dirección ordinario y están debidamente justificadas. Examina cada uno de los hechos contenidos en las comunicaciones valorándolos según su saber entender.

La actora impugna el recurso entendiendo que aportó indicios de la vulneración del derecho fundamental invocado, sin que la empresa haya acreditado los hechos que contienen las advertencias.

La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar: ... 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre, 85/1995, de 6 de junio, 82/1997, de 22 de abril y 202/1997, de 25 de noviembre. Por este motivo, es exigible «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, 293/1993, de 18 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 29/2000, de 31 de enero y 308/2000, de 18 de diciembre). Más profusamente, la sentencia 140/1999, de 22 de julio, señala: «... en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995)'.

Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el Art. 24.1 de la CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998); a ello se refieren precisamente los Arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998).

La sentencia del TC de 10 de septiembre (no diciembre como dice el recurso) de 2015 dictada en el recurso de amparo nº 155/2013, recoge la misma doctrina sobre el ámbito del derecho de indemnidad. En relación con la prueba indiciaria dice: 'En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 104) FJ 7)'.

En aplicación de dicha doctrina, el recurrente niega que existan indicios de la vulneración porque no había un clima de hostigamiento y la empresa se limitó a ejercer su poder de dirección.

Esto supone una interpretación de los hechos, que no puede primar sobre la de la magistrada de instancia por las facultades legales conferidas.

La sentencia entiende correctamente, que la presentación por la trabajadora de la conciliación previa frente a la empresa el 13 de noviembre de 2019, reclamando el encuadramiento en otra categoría profesional y diferencias salariales, es indicio suficiente en relación con las comunicaciones posteriores que son objeto de la demanda, por el escaso tiempo transcurrido hasta la primera (27 de diciembre de 2019) al no haber existido previamente ninguna sanción ni advertencia desde el inicio de la relación laboral.

En el recurso no se discute realmente la existencia de indicios sino la vulneración que pueda contener las comunicaciones.

Corresponde por tanto a la empresa, acreditar la existencia de los hechos que motivan esas comunicaciones, que contienen advertencias de la posibilidad de ser sancionada por incumplimientos laborales que son los que se describen.

En la comunicación de 27 de diciembre de 2019, se le imputa que no cumplió la orden de la empresa recibida el 11 de noviembre por todos los empleados, de elaborar los cucuruchos para la campaña navideña, que mantenía durante un tiempo excesivo mercancía caducada y que no comunicó la incidencia de no haber fichado a la salida, al responsable de informática.

Se declara probado (hecho 6º) que las empleadas con la misma categoría que la actora, tienen asignada una tienda o rotan por las diferentes tiendas, completando los turnos y que en todas las tiendas hay mercancía caducada; de ahí resulta que efectivamente existía mercancía caducada en el centro de trabajo de la actora, con independencia de que también la hubiera en otras tiendas, entendiendo que la llamada de atención entra dentro de las facultades de la empresa. No sucede lo mismo con el no cumplimiento de la orden de elaboración de los cucuruchos, sobre los que nada se declara acreditado en relación con el comportamiento de la actora.

En relación con el registro de jornada, que también se incluye en la advertencia de 3 de enero de 2020, declara probado(hecho 3º) que el sistema de fichaje, implantado desde mayo de 2019, presenta múltiples incidencias por la falta de registro de entrada y salida por parte de la actora y de otras trabajadoras; no niega que la actora y el resto del personal conociera el protocolo del registro, no sólo la actualización cuando se omitió un registro, que la misma comunicación indica, sino que debía ser puesto en conocimiento del responsable de informática. Pero lo relevante para valorar la advertencia, es que la actora no siguió las órdenes de la empresa al no comunicar al responsable de informática la incidencia, hecho reconocido en la sentencia de instancia, entrando también en las facultades de la empresa la llamada de atención.

La comunicación de 3 de enero de 2020, que contiene una clara advertencia sobre la adopción de una sanción posterior, va referida a su higiene, sobre lo que no existe una declaración fáctica ni la recurrente solicita otra modificación al respecto que no sea la copia literal de la comunicación, lo que lleva a no tener por acreditados los hechos.

Las sucesivas comunicaciones, en un periodo de veinte días, cuando nunca antes había sido sancionada ni por una falta leve, después de la reclamación presentada por la actora sobre su categoría profesional y diferencias salariales(noviembre de 2019), y sin que se haya acreditado que se produjeron los hechos imputados sobre la elaboración de los cucuruchos ni sobre la falta de higiene, ni en su recriminación inicial ni las sucesivas referidas en la comunicación de 3 de enero de 2020, lleva a entender que existen indicios de la vulneración del derecho de indemnidad, lo que invirtió la carga de la prueba y efectivamente cometida esa vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su manifestación de indemnidad, confirmando la sentencia en todos sus extremos dado que no es objeto del recurso el importe de la indemnización.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PLANETA GOLOSO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Andrea contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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