Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1191/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1191/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10348
Núm. Roj: STSJ AND 10348:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
CLSENT. NÚM. 1191
ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOSEn Granada, a uno de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el recurso de Suplicación núm. 3196/21, interpuesto por D. Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 6/09/21, en Autos núm. 844/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agapito en reclamación de DESPIDO, contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL- JOSE LUIS SANCHEZ SALMERON UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Anibal, AYUNTAMIENTO DE GRANADA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 6/09/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE GRANADA. Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSE LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Anibal Debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido instada por Agapito contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones a este respecto deducidas en su contra. Debo desestimar la acción de reclamación de cantidad que la parte actora dirigiera frente a la demandada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- I. Agapito con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante EG), en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como tecnico, con la categoría profesional de técnico II Agapito presta servicios para la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS Sl (en adelante RCK). - En fecha 13/9/2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de sonido, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra , con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio de regidor en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos . La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 13/9/2017 Se da por reproducida la comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora . Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. La demandante firma no conforme. Se da por reproducida. Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y pagaré de 02/7/2018. III. Presta servicios para la mercantil RCK desde 29/8a31/8/2018 IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora,que obra en autos. Consta de alta por RCK desde 13/9/17a15/7/2018 y desde 29a31/8/2018. V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos , de septiembre 2017ajulio2018. VI. A efectos de autos se fija un salario de 53,52 euros día. Y una antigüedad de 19/9/2014 VII. Se da por reproducida la documentación bancaria ,abono de nómina de mayo de2018el 01/8/2018por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 742,14 euros.SEGUNDO.- I.En fecha 30/9/2016 EG Linea de cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. La mercantil EG linea de Cultura SL tiene como administrador único a Cesar. Cesar fallece en fecha24/04/2017. Se nombra administrador único a Conrado (folio 202) II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido. III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública , escritura nº 2092. Se da por reproducida. V. En expediente nº NUM001 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018a29/09/2019, folio155. TERCERO.En el mismo expediente nº NUM001 de Ayuntamiento de Granada la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 11/7/2019 acuerda estimar en parte los recursos presentados por Evaristo, Elena, Fermín, Florencio y Agapito solicitando la nulidad del decreto de Alcaldía de 22/12/2017 por el que se autorizaba la cesión del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica de EG Linea de Cultura SL a la sociedad del grupo RCK SL; acuerda incoar procedimiento de declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios dado que no consta la existencia de escritura pública de acuerdo de cesión, requisito esencial para que la cesión produzca sus efectos. Folios 156a169 En expediente NUM001 la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Granada, Contratación, en sesión ordinaria de 17/01/2020, adoptó el acuerdo con el tenor que obra al folio 589 y siguientes de autos ; acuerda levantar la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento de declaración de nulidad , acordado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 5/9/2019; aprueba la declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios de iluminación , proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL y los actos y acuerdos aprobados con posterioridad a dicha cesión; ordena la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas con objeto de evitar perjuicios a los servicios públicos con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad hasta el día anterior a que se formalice el nuevo contrato derivado del expediente nº NUM002 relativo al procedimiento para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes,maquinaria escénica, regiduria, producción y sonorización en el Teatro Municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido dicho acuerdo. CUARTO. I. En fecha 28/05/2018 la mercantil RCK dirige burofax a Ayuntamiento de Granada. Indica el nº de facturas pendientes de abono, con saldo pendiente de 111011,41 euros, alega que se está viendo dificultado el abono de las nóminas a los trabajadores. Interesa el abono de las facturas pendientes . Se da por reproducida la comunicación. En fecha 23/11/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK solicitando el abono de las cantidades debidas(vencidas y exigibles) que cuantifica en 58740,66 euros. Se da por reproducida la comunicación. En fecha 13/12/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK sobre suspensión de contrato por impago. Se da por reproducida la comunicación. II. La mercantil RCK SL presentó solicitud el 26/07/2019 ante Ayuntamiento de Granada, alega que la cesión del contrato de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica fue autorizada por el Ayuntamiento en dic 2017, que no fueron requeridos para presentar la formalización de escritura publica ni en la cesión inicial ni en la prórroga, que se ha prestado el servicio con normalidad abonando el Ayuntamiento parte de las facturas, quedando pendiente de pago y una vez dejado de prestar el servicio por la notificación de incoación de expediente de nulidad de cesión el importe de 201780,81 euros (folio170) En fecha 06/9/2019 la mercantil RCK presenta escrito ante el Ayuntamiento de Granada. Se indica que se le requiere desde el área de cultura para que sigan prestando los servicios en tanto no se reciba el dictamen solicitado al CCA, alega que RCK no ha recibido requerimiento para presentar escritura publica del acuerdo de cesión llevado a cabo entre EG y RCK, alega que están dispuestos a seguir con el servicio en cuanto no haya dictamen del CCA ratificando la nulidad y siempre que Area de Cultura asegure que todos los servicios prestados hasta la fecha serán abonados (folio 173 y 174, se dan por reproducidos)QUINTO.I. Se da por reproducido el Expediente nº NUM001 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Isabel LaCatólica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Linea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducido En expediente nº NUM001 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL , simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM002 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM002 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Anibal) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM002 En dicho expediente el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores que prestan los servicios en el contrato de referencia. Se da por reproducido. Asi como la contestación en la que no consta la actora Se remite , firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM001) SEXTO.En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Anibal acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato. Se da por reproducido. En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Anibal . Solicita la autorización de la cesión.Se da por reproducido. SÉPTIMO. La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. OCTAVO.I. En fecha 16/8/2017 la parte actora dirige al Ayuntamiento escrito en solicitud de reclamación de derechos por cesión ilegal de mano de obra II. En fecha 16/8/2017 tiene entrada en Cmac papeleta presentada por la parte actora en reclamación de derechos, frente a EG Linea de Cultura. En fecha 04/9/2017 se celebra el acta de conciliación con el resultado de sin avenencia III. En fecha 22/8/2017 tiene entrada en Cmac papeleta presentada por la actora en reclamación de derechos, frente a EG Linea de Cultura. Se tramita expediente NUM003 ante Cmac. El acto de conciliación se celebra el 4/9/2017 con resultado sin avenencia. IV En fecha 12/9/2017 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliacion de la actora frente a EG en reclamación de despido (11/9/2017). El acta de conciliación se celebra en fecha 12/9/2017 con el resultado de celebrada con avenencia. En la misma la parte demandada reconoce la relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, pero refiere imposible la incorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador. Consta que la parte demandante acepta y da por finalizada la relación laboral. Consta comunicación de la parte actora a la mercantil EG en la que le indica que le comunica que una vez finalizada la relación laboral con esta empresa mediante acto de conciliación comunica a la empresa que a la vista de la finalización de la relación laboral no va a continuar con el procedimiento iniciado mediante conciliación 3747/2017 respecto de esta mercantil . Se da por reproducido V. En fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliacion de la parte actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia. VI. En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto. NOVENO.En fecha 31/07/2019 el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre condiciones de contratos de trabajadores,se da por reproducido el requerimiento (exped 329/2018) aportado por la defensa de Ayuntamiento de Granada. EN fecha 23/8/2019 tiene entrada en Ayuntamiento contestación a dicho requerimiento con el tenor que consta y se da por reproducida.No consta incluida la parte actora en dicho listado DECIMO.Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL , declaración anual de operaciones con terceras personas , ejercicio 2015, en el que consta importe total anual de operaciones 1252650 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 247804,55 euros Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL , declaración anual de operaciones con terceras personas , ejercicio 2016, en el que consta importe total anual de operaciones 1402070,01 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 220171,34 euros'.Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Agapito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en materia de despido, por apreciación de la excepción de caducidad de la acción.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.-Articula del primer al séptimo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas y periciales practicadas.
En concreto se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:
'.../... PRIMERO.- I. Agapito con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante KC) TRABAJADOR FIJO CON CONTRATO CLAVE 300 DE FIJO DISCONTINUO. TODO CONFORME A COMUNICACIONES DE OFICIO A LA TGSS EN ORDEN A REFLEJAR TIPO DE CONTRATO 300 EN LAS RESPECTIVAS VIDAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES. ACTUACIÓN QUE SE RECOGE EN OS NUM004. TENIENDO CONTRATO DESDE AL MENOS DESDE 08/04/2000.en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico. TAL Y COMO HA COMPROBADO LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SU INFORME REMITIDO AL JUZGADO. EN EL FOLIO 4 DE 16 SE HACE CONSTAR QUE ' .../...LA TEMPORADA DE ACTUACIONES EN EL TEATRO MUNICIPAL SE EXTIENDE HABITUALMENTE DE SEPTIEMBRE A JUNIO DE CADA AÑO, AUNQUE EN EL MES DE JULIO ES POSIBLE QUE TENGA LUGAR ALGUNAS ACTUACIONES. EL MES DE AGOSTO SE DECLARA INHÁBIL A EFECTOS DEL CONTRATO CON LA EMPRESA ADJUDICATARIA.../...'. EL TRABAJADOR CESABA EN JUNIO/ JULIO Y VOLVÍA A SER CONTRATADO EN SEPTIEMBRE. SEGÚN LA PROGRAMACIÓN PREVISTA. PUDIÉNDOSE COMPROBAR ESTOS CESES DE JUNIO /JULIO CADA AÑO Y EL LLAMAMIENTO DE SEPTIEMBRE EN LA VIDAD LABORAL.EL CONVENIO COLECTIVO QUE RIGE LA RELACIÓN ES EL DEL SECTOR DE LA INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL. II CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL (TÉCNICOS). RESOLUCIÓN 14 JULIO DE 2009.EL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 35 LA SUBROGACIÓN DEL PERSONAL. HECHO RECONOCIDO POR EL PROPIO AYUNTAMIENTO DE GRANADA QUE HACE REQUERIMIENTOS A LA EMPRESA RCK SL SOBRE CONDCIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES EXISTENTES A LOS EFECTOS DEL 130 DE LA LCSP. EN FECHA 31/07/2019.
EN SEPTIEMBRE DE 2017 EL TRABAJADOR CAUSO ALTA EN LA EMPRESA RCK SL ( SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.II. II. Agapito presta servicios para la mercantil RCK LOGÍSTICA Y EVENTOS SI (en adelante RCK).TAL Y COMO CONSTA EN EL INFORME DE INSPECCIÓN DE TRABAJO. PÁGINA 13 DE 16 DEL INFORME QUE '..../...DE LO HASTA AQUÍ EXPUESTO. CABE CONSIDERAR A JUICIO DEL ACTUANTE QUE LOS TRABAJADORES .../... HABÍAN ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJOS EN LA EMPRESA EG LÍNEA DE CULTURA SL.../...EN SEPTIEMBRE DE 2017 ESTOS TRABAJADORES CAUSARON ALTA EN LA EMPRESA RCK SL ( SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SE SUSCRIBIERONRESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.../...'.- En fecha 13/9/2017 la parte adora suscribe con la mercantil RCK LOGÍSTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de sonido, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra , con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio de regidor en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos . La parte adora fue dada de alta por RCK en fecha 13/9/2017SE DA POR REPRODUCIDO EL CONTRATO DEL TRABAJADOR QUE HACE CONSTAR EN SU CLÁUSULA TERCERA QUE LA DURACIÓN DEL CONTRATO SE EXTENDERA DESDE EL 13/09/2020. HASTA FIN DE OBRA O SERVICIO. ASÍ COMOla comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte adora. Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. TAL Y COMO DETERMINO LA INSPECCIÓN EN SU INFORMELA EMPRESA RCK SL ( SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). SI BIEN EL TRABAJADOR HABÍA ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJO EN LA EMPRESA EG LÍNEA DE CULTURA SL. TENIENDO CONTRATO CÓDIGO 300 FIJO DISCONTINUO,La demandante firma no conforme. Se da por reproducida.EN SEPTIEMBRE DE 2018 LA EMPRESA RCK AL COMIENZO DE LA TEMPORADA EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA NO REALIZÓ LLAMAMIENTO O CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR DEMANDANTE. COMO SE VENÍA HACIENDO DESDE EL AÑO 2000 SUSCRIBIENDO CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA POR OBRA O SERVICIO. CONTRATO 401. EN LAS MISMAS FECHAS Y OBJETO. CON OTROS TRABAJADORES PARA SUSTITUIR A LOS TRABAJADORES. COMO EL DEMANDANTE. QUE VENÍAN PRESTANDO SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA.Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y pagaré de 02/ 7/2018.III. Presta servicios para la mercantil RCK desde 29/08 a 31/08/2018. IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora,que obra en autos.Consta de alta por EG DESDE 08/4/2000 HASTA 30/6/2017.Consta de alta por RCK desde 13/9/17 a 15/ 7/2018.V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos , de septiembre 2017ajulio2018.VI. A efectos de autos se fija un salario de 53,52 euros día. Y una antigüedad de 19/9/2014VIL Se da por reproducida la documentación bancada ,abono de nómina de mayo de2018el 01/8/2018por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 742,14 euros...../...'.
Asimismo se solicita modificar el hecho probado segundo para que quede redactado del siguiente modo:
______'.../... SEGUNDO.-1. E.G. LINEA DE CULTURA SL SUSCRIBIÓ LOS SIGUIENTES CONTRATOS ADJUDICADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA PARA LOS SERVICIOS A PRESTAR EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA: .- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y TRAMOYA DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPEDIENTE N° NUM005) CON EFECTOS DESDE 1/04/2000 Y DURACIÓN DE 1 AÑO SIN POSIBILIDAD DE PRÓRROGA. .- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y MAQUINARIA ESCÉNICA PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPEDIENTE N° NUM006) FORMALIZADO EL 26/12/2001 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS. .- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, SONIDO, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPDTE. NUM007) FORMALIZADO EL 9/5/2006 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS. .- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2010 ( EXP. 9/2010) CON DURACIÓN INICIAL DE DOS AÑOS PRORROGABLES POR DOS AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL 1 CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS. .- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2014 (EXP. 186/2013) CON DURACIÓN DE 2 AÑOS. En fecha 30/9/2016 EG Línea de Cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. La mercantil EG línea de Cultura SL tiene como administrador único a Cesar. Cesar fallece en fecha24/04/2017. Se nombra administrador único a Conrado por acuerdo de fecha 25/07/2017(folio 202) El fallecimiento del Administrador en fecha 24/04/2017 es la justificación dada por la empresa al trabajador para finalizar el contrato al manifestar expresamente no poder hacerse cargo de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, todo ello según conciliación realizada el 12/09/2017II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. CON EFECTOS DESDE EL 1/09/2017Se da por reproducido. RCK SE HIZO CARGO DE LA PRESTACÓN DE SERVICIOS DE LA ADJUDICACIÓN EL 1/09/2017 SIN CONTAR AUN CON LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA ADJUDICATARIO Y SIN HABER ELEVADO A PÚBLICO EL ACUERDO DE CESIÓN ALCANZADO ENTRE EMPRESAS.III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública , escritura n° 2092. TRAS HABER SIDO INICIADOS LA TRAMITACIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE CESIÓN DE 22/12/2017 EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA POR HABER SIDO EFECTIVO ANTES DE LA AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO. Y NO HABER ELEVADO A PÚBLICO EL CONTRATO SEGÚN PROCEDIMIENTO QUE CONSTA EN HECHO PROBADO TERCERO.Se da por reproducida. V. En expediente n° NUM001 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018a29/09/2019, folio 155.
De igual modo se interesa modificar el hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma:
/...QUINTO. I. Se da por reproducido el Expediente n° NUM001 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción, y sonorización para el Teatro Isabel LaCatólica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Linea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura n° 2092. Se da por reproducido En expediente n° NUM001 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL , simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM002 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM002 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA. A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP . ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN. RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ( TÉCNICOS). Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1. QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS DESDE ABRIL DEL AÑO 2000. Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Anibal) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM002 Se remite , firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM001), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA
Se interesa modificar el hecho probado sexto para que quede con la siguiente redacción:
'.../... SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Anibal, AUTÓNOMO INTEGRADO EN LA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Anibal). acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato, AL ALEGAR RCK ' .../...NO PUEDE CONTINUAR REALIZANDO LOS SERVICIOS CONTRATADOS.../...'.. Se da por reproducido. En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Anibal. Solicita la autorización de la cesión. Se da por reproducido...../...'.
De igual modo se solicita la modificación del hecho probado séptimo proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'.../... SÉPTIMO.- EL TRABAJADOR PRESENTÓ DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EL DÍA 23/04/2018 LO QUE OCASIONÓ LA APERTURA DE ACTUACIONES.EL JUZGADO REQUIERE A LA INSPECCIÓN MEDIANTE OFICIO PARA QUE REMITA INFORME LA INSPECCIÓN RESPECTO A LA DEMANDA PRESENTADA POR DESPIDO EN ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL N° 7 DE GRANADA.La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORMEINSPECCIÓN___________DE___________TRABAJO-DOCUMENTACI+ÓNINDETERMINADA.PDF. CRC32 E4014A05.EL INSPECTOR LLEGA A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:ESTE INFORME SE ESTABLECE EN EL LAS ACTUACIONES REALIZADAS COMO SE REQUIRIÓ A RCK PARA ACUDIR A INSPECCIÓN DE TRABAJO DE FORMA COETÁNEA AL DESPIDO, DE HECHO COMPARECIÓ EL 20/9/2018, ANTE ESA INSPECCIÓN.1 RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA. FIJO DISCONTINUOS. DE T.OS DEMANDANTESCABE CONSIDERAR A JUICIO DEL ACTUANTE QUE LOS TRABAJADORES Alfredo, Elena, Agapito Y Florencio HABÍAN ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJOS EN LA EMPRESA EG LINEA DE CULTURA SL. SE REALIZAN COMUNICACIONES DE OFICIO A LA TGSS EN ORDEN A REFLEJAR TIPO DE CONTRATO 300, FIJO DISCONTINUO, EN LAS RESPECTIVAS VIDAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES, ACTUACIÓN QUE SE RECOGE EN OS NUM004. TT.- SUCESIÓN EMPRESASEN SEPTIEMBRE DE 2017 ESTOS TRABAJADORES CAUSARON ALTA EN LA EMPRESA RCK SL ( SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA. TTI RELACIÓN DE CONTRATOS.A CONTINUACIÓN EL INFORME ENUMERA Y RELACIONA LOS DISTINTOS CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN CON EG DE LÍNEA DE CULTURA SL, REMITIÉNDONOS EN ESTE PUNTO AL PROPIO INFORME ( PÁGINA 2 DE 16) ESTABLECIENDO QUE EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DESDE 4/04/2000, FECHA DEL PRIMER CONTRATO. EL ÚLTIMO CONTRATO ES SUSCRITO EN FECHA 30/09/2016 SUSCRITO. IV OBJETO CONTRATO Y OBLIGACIONES.ANALIZADO EL OBJETO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO, RECOGE EN SU INFORME, QUE : '.../...EL OBJETO DEL CONTRATO LO CONSTITUÍA LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN EN LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES CULTURALES QUE SE ORGANICEN EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DE GRANADA. DE ACUERDO CON EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS ( I OBJETO DEL CONTRATO), LA PRESTACIÓN DEL ADJUDICATARIO CONSISTE EN ' LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN' Y EL ADJUDICATARIO DEBE CONTAR ' EN CADA CASO CON LA DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES CUALIFICADOS SUFICIENTES PARA ATENDER LO QUE DESDE EL ÁREA DEL CULTURA SE DEMANDE, EN FUNCIÓN DE LAS NECESIDADES DE CADA ESPECTÁCULO, ENSAYO U OTROS SERVICIOS QUE SE PIDAN EN CADA MOMENTO, SIENDO EL PERSONAL MÍNIMO A PONER A DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EL SIGUIENTE:.../...' Y SIGUE EXAMINANDO LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PUNTO VII OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ADJUDICATARIO DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. EN RELACIÓN CON EL ANTERIOR SE ANALIZAN V.- MEDIOS MATERIALES Y PERSONALESDE TODO ESTE EXAMEN, EN LA PÁGINA 3 DE 16 DEL INFORME, EL INSPECTOR CONCLUYE, QUE '.../... NO EXISTE PREVISIÓN EN EL CITADO PLIEGO DE CONDICIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR MEDIOS MATERIALES.../...' ESTE HECHO ES CORROBORADO POR UN SEGUNDO INSPECTOR DE TRABAJO, D. Luis Carlos, QUE EN EL ESCRITO DIRIGIDO A LA JEFA DE INSPECCIÓN, QUE CONSTA AL FINAL DEL INFORME DE EXPEDIENTE EN CONTESTACIÓN OS NUM008, ADJUNTO EN EL MISMO DOCUMENTO INFORME INSPECCIÓN DE TRABAJO, HACE CONSTAR QUE ENTRE SUS ACTUACIONES, ACUDIÓ AL CENTRO DE TRABAJO TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, EN EL QUE SE ENTREVISTÓ CON DISTINTO PERSONAL Y HACE CONSTAR EN ESTE INFORME QUE '.../... EN EL CENTRO DE TRABAJO SE ENTREVISTA IGUALMENTE A D. Juan Carlos DIRECTOR TÉCNICO DEL TEATRO Y A Da. Camila, AMBOS TRABAJADORES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA. RESPONDE QUE EL PERSONAL QUE FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DEL AYUNTAMIENTO EMPLEADA EN EL TEATRO ES LA SIGUIENTE: 7 PORTEROS Y 4 PERSONAS DE MANTENIMIENTO. QUE EN EL CENTRO NO SE DISPONE DE PERSONAL PROPIO DEL AYUNTAMIENTO QUE REALICE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE SONIDO, ILUMINACIÓN O ESCENARIOS (TRAMOYISTAS). RESPECTO DE ESTE PERSONAL, EL DIRECTOR TÉCNICO RESPONDE QUE SE TRATA DE PERSONAL EXTERNO QUE EMPLEA LOS MEDIOS MATERIALES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE SONIDO, ILUMINACIÓN Y TRAMOYA, SIN QUE SE APORTE POR PARTE DE ESTOS MEDIOS MATERIALES, INFORMACIÓN QUE ES CORROBORADA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RCK SL D. Borja. .../...'. DE IGUAL MODO VINO A AFIRMAR ESTO EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, QUE IDENTIFICÓ AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, Y HACE CONSTAR ESE HECHO EL INSPECTOR EN LA PÁGINA 5 DE 16, Y REFLEJA QUE EL AYUNTAMIENTO ' .../...SI IDENTIFICA EL AYUNTAMIENTO AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, ENTRE LOS QUE NO SE IDENTIFICA TÉCNICO PARA LAS REFERIDAS FUNCIONES ESCÉNICAS, AUNQUE SI EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS', ADEMÁS DE OTROS COMO ' RESPONSABLE DE SISTEMAS DE IMAGEN , SONIDO Y PRODUCCIONES DE TODOS LOS CENTROS DEL ÁREA DE CULTURA ( MANTENIMIENTO)'. AUXILIAR DE ACTIVIDADES CULTURALES, ENCARGADO DE OFICIOS (MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS ( MANTENIMIENTO), PORTERO/ACOMODADOR ( MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS( PORTERÍA), RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE CULTURA (FUNCIONES TEATRO)..../...'. EL INSPECTOR, D. Cesareo, EN EL FOLIO 8 A 11 DE 16 DEL INFORME ANALIZA PORMENORIZADAMENTE, APARTADO 1.7°.-DEL INFORME MEDIOS MATERIALES. EN ESTE PUNTO Y ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN A EG LÍNEA DE CULTURA Y A RCK SOBRE LOS MEDIOS, PONE DE MANIFIESTO QUE EG LÍNEA NO APORTA INFORMACIÓN ALGUNA SOBRE MEDIOS, Y QUE RCK, EN LA LÍNEA DE SU REPRESENTANTE D. Borja ( EL MISMO AL QUE ENTREVISTO EL INSPECTOR SR. Luis Carlos) LE REITERA QUE '.../...CASI TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS INSTALACIONES TÉCNICAS SON ESTRUCTURALES, ES DECIR FORMAN PARTE DEL PROPIO RECINTO. SU APORTACIÓN SE REDUCE A ELEMENTOS CORRIENTES.../...' Y SE APORTA UN LISTADO EXTENSO EN EL QUE SOLO EN LA PÁGINA 11 DEL INFORME CONSTA LOS MEDIOS MATERIALES QUE TIENE APORTADOS RCK, CONSISTENTES EN '.../...l ESCALERA CON RUEDAS ( 8M), 2 ESCALERAS PEQUEÑAS (2M) PORTAFILTROS PARA TODOS LOS APARATOS, ALARGADOS DE CORRIENTE Y REGLETAS'. EL INFORME CONCLUYE QUE EL OBJETO CONSISTE EN CUBRIR LAS NECESIDADES DEL TEATRO CON PERSONAL TÉCNICO. '.../...DE ACUERDO CON LO HASTA AQUÍ EXPUESTO, EL TRABAJO ASIGNADO A LOS TRABAJADORES DE EG LÍNEA DE CULTURA SL Y POSTERIORMENTE RCK SL EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CONSISTE EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS TÉCNICAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES QUE SE ORGANIZAN POR EL AYUNTAMIENTO EN EL REFERIDO TEATRO MUNICIPAL, Y ELLO CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS QUE LO POSIBILITA. EL REFERIDO CONTRATO CONTEMPLA COMO OBLIGACIÓN PRINCIPAL DEL ADJUDICATARIO LA 'PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONAL TÉCNICO' FIJANDO UN PRECIO POR 'BOLO'. ESTOS TRABAJADORES REALIZAN SU ACTIVIDAD JUNTO CON OTROS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA. DE HECHO, EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS' ES PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO. IGUALMENTE SON PROPIEDAD MUNICIPAL LA MAYORÍA DE LOS MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. VI.- JUSTIFICACIÓN DEL CONTRATOD. Humberto, TTE. DE ALCALDE DELEGADO DE CULTURA EN EXP. NUM009, EN EXPEDIENTE CITADO DE CONTRATACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS EN FECHA 25/01/2016, DOCUMENTO DOC 22JJOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 8C7CB02B. JUSTIFICA LA NECESIDAD DEL CONTRATO AFIRMANDO: '.../...TAL Y COMO ES OBVIO, PARA LA PUESTA EN MARCHA DE CUALQUIER ESPACIO ESCÉNICO, LO PRIMERO QUE HAY QUE HACER ES HABILITAR LOS MEDIOS TÉCNICOS Y PERSONALES QUE POSIBILITEN EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. LA COMPLEJIDAD Y DIVERSIDAD DEL MATERIAL ESCENOGRÁFICO, AUDIOVISUAL Y DE SONORIZACIÓN, IMPRESCINDIBLE EN CUALQUIER TEATRO, REQUIERE LA PRESENCIA DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN CADA UNA DE LAS DISCIPLINAS QUE CONCURREN Y SE COMPLEMENTAN EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE SE EJECUTAN. POR TAL MOTIVO, SE PROPONE LA APROBACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE UN EQUIPO DE PROFESIONALES CON LAS ESPECIALIZACIONES DE ILUMINACIÓN/PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y I SONORIZACIÓN. TODO LO RELATIVO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES, TRABAJO CON LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y RELACIONES CONTRACTUALES CON EL AYUNTAMIENTO Y POR EXTENSIÓN CON LA DELEGACIÓN DE CULTURA SE REGULA A TRAVÉS DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS..../...'. ESTA JUSTIFICACIÓN SE RATIFICA EN FECHA 25/01/2016 POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, DOCUMENTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA ADJUDICACIÓN AFIRMANDO COMO JUSTIFICACIÓN '.../... ANTE LA FALTA DE MEDIOS SUFICIENTES, TANTO PERSONALES COMO PROFESIONALES ESPECÍFICOS QUE POSEE ESTA ADMINISTRACIÓN PARA LOGRAR LOS FINES OBJETO DE ESTE CONTRATO. POR TANTO, AL TRATARSE DE UNOS PROFESIONALES DE MÁXIMA ESPECIALIZACIÓN Y EL CONSISTORIO CARECER DE PERSONAL IDÓNEO DEBIDAMENTE CUALIFICADO PARA DESARROLLAR ESTE TIPO DE TRABAJOS, DADA LA ESPECIALIDAD DEL MISMO, QUE SIN LUGAR A DUDAS Y, POR RAZONES LÓGICAS, REQUIERE DE UNA FORMACIÓN MUY CONCRETA ADEMÁS DE UN EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA PARA CUBRIR TALES SERVICIOS SE VE EN LA NECESIDAD DE RECURRIR A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA EMPRESA PRIVADA.../...'. VIL- PRECIO DEL SERVICIO Y ABONOCABE ANALIZAR EL PRECIO QUE SE ABONA POR ESTOS (SERVICIOS, Y CONSTATA LA INSPECCIÓN EN EL FOLIO 3 DE 16, QUE EL '.../... PRECIO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE FIJA EN RAZÓN A UN PRECIO POR 'BOLO' (' SE REFIERE AL TRABAJO A DESARROLLAR EN EL TRANSCURSO DE UN DÍA', APARTADO IV DEL PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS) O SERVICIO EJECUTADO EN FUNCIÓN DE LA CATEGORÍA DEL PERSONAL CEDIDO...../...'. EL INSPECTOR, EN EL FOLIO 5 DE 16, QUE ANALIZA LAS FACTURAS QUE PASA LA EMPRESA POR EL AYUNTAMIENTO PARA SU ABONO, AL REVISAR LAS FACTURAS Y COMPROBAR QUE '.../...LAS FACTURAS MENSUALMENTE POR LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS POR RAZÓN DEL SERVICIO PRESTADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016 SEÑALANDO COMO CONCEPTO 'SERVICIOS DE PERSONAL' O 'SERVICIOS DE PERSONAL TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA'. VIII.- DURACIÓN DE LA TEMPORADA DE TEATRODURACIÓN DE LA TEMPORADA DE TEATRO, EN PÁGINA 4 DE 16, REFLEJA EL INSPECTOR QUE '.../... SE INFORMA AL ACTUANTE QUE LA TEMPORADA DE ACTUACIONES EN EL TEATRO MUNICIPAL SE EXTIENDE HABITUALMENTE DE SEPTIEMBRE A JUNIO DE CADA AÑO, AUNQUE EN EL MES DE JULIO ES POSIBLE QUE TENGA LUGAR ALGUNAS ACTUACIONES. EL MES DE AGOSTO SE DECLARA 'INHÁBIL A EFECTOS DEL CONTRATO CON LA EMPRESA ADJUDICATARIO (CLÁUSULA VII DEL PLIEGO DE CT). LA PROGRAMACIÓN DE ACTUACIONES Y POR TANTO DE LOS SERVICIOS CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DE GRANADA..../...'. IX.- FORMA DE TRABAJO Y RESPONSABLES JERÁRQUICOS SE APORTA Y CONSTA EN AUTOS INFORME TÉCNICO PARA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABIERTO, EXP. 026/96, EN CUYO APARTADO B) SE PRODUCE LA DESCRIPCIÓN DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS PROFESIONALES ATENDIENDO A LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, ES DECIR SE DETALLA COMO DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO A REALIZAR CON LAS RELACIONES JERÁRQUICAS, Y ASÍ PODEMOS VER COMO ACLARA QUE ' .../...A LA MERCANTIL 'EG LÍNEA DE CULTURA', SE OTORGA 1 PUNTO YA QUE HA PRESENTADO UNA DESCRIPCIÓN SOMERA DE COMO SE COORDINAN LAS TAREAS DESDE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DEL EVENTO HASTA QUE FINALIZA ESTE; LO DESCRIBE EN 9 PASOS, QUE SERÍAN SINTÉTICAMENTE: PROPUESTA DE NECESIDADES ENTRE EL RESPONSABLE MUNICIPAL Y LA REGIDORA PRODUCTORA CONTRATO DE NECESIDADES ENTRE LAS COMPAÑÍA Y LA REGIDORA. DAR DE ALTA EL PERSONAL QUE RESULTE NECESARIO, TRAS LAS REUNIONES MANTENIDA. AJUSTE DE HORARIOS DE MONTAJE Y TAREAS. PRODUCCIÓN DEL EVENTO EN COLABORACIÓN CON EL PERSONAL MUNICIPAL ( MATRÍCULAS, PERMISOS APARCAMIENTOS Y CIRCULACIÓN, ETC). ATENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS TRAS SU LLEGADA AL TEATRO, HASTA SU IDA. REDACCIÓN DE LOS PARTES DEL PERSONAL QUE HA PRESTADO SUS SERVICIOS Y FACTURACIÓN MENSUAL DE ESTOS..../...'. ESTA DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR, RECONOCIDOS POR EL QUE ERA SU RESPONSABLE Y ADMINISTRADOR DE EG LÍNEA DE CULTURA EN FECHA 20/06/2016. TAMBIÉN CONSTA ACTA REUNIÓN DE COORDINACIÓN MENSUAL DE FEBRERO DE 2016 A LA QUE ASISTE DIRECTAMENTE LA REGIDORA ( TAMBIÉN DEMANDANTE COMO EL HOY ACTOR PROCEDIMIENTO 843/2018 J. SOCIAL 7) PARA LAS TAREAS DE COORDINACIÓN CON EL RESTO DE RESPONSABLES DEL ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO. EN ESTA REUNIÓN SE COMUNICA EL RESPONSABLE JERÁRQUICO DIRECTO DEL QUE DEPENDE EL EQUIPO TÉCNICO DIRECTAMENTE, DE HECHO SE PUEDE COMPROBAR QUE ESTE COORDINADOR DE ESPACIOS ESCÉNICOS ES EL QUE EJERCERÁ ESA LABORES DE DIRECCIÓN DIRECTAMENTE SOBRE EL EQUIPO TÉCNICO, QUEDANDO ASÍ ENCUADRADOS EN EL ÁMBITO ORGANIZATIVO DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE DEPENDE. LA CITADA ACTA ES EL DOCUMENTO 22.1 DE NUESTRO RAMO DE PRUEBA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DOC 22 1-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 AF99ED33. CONSTA EN AUTOS DOC 23JJOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 3FA9871E, CONSISTENTE EN EMAIL COMUNICACIÓN CON REPRESENTANCIONES Y ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO, O EL DOC 24- DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 8DED49BD CONSISTENTES EN EMAIL DE COMUNICACIÓN CON REPRESENTANTES Y ÁREA CULTURA AYUNTAMIENTO. DOCUMENTO DOC 30JJOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 B7A5E86F, EN EL QUE ENTRE LAS FUNCIONES SE ESTABLECE LA FISCALIZACIÓN Y CONFORMIDAD CON HORARIOS Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL EQUIPO TÉCNICO, LE ASIGNA TODAS LAS FUNCIONES DENTRO DEL ÁMBITO DE PRODUCCIÓN TÉCNICO DE EVENTOS CULTURALES. ESTE DOCUMENTO, DOCUMENTO 30, ES EL DIRIGIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, QUE ES EL QUE ENCABEZA LAS REUNIONES DE COORDINACIÓN COMO LA APORTADA EN EL DOCUMENTO 22.1, SE DIRIGE AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS PARA INFORMAR DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL COORDINADOR TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA Y DEMÁS ESPACIOS CULTURALES, EL FUNCIONARIO SR. D. FRANCISCO LÁZARO GUIL. ESTE PUESTO DE RESPONSABLE DIRECTO DEL EQUIPO TÉCNICO APARECE DESTACADO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO EN SU INFORME, FOLIO 5 DE 16. Se solicita igualmente modificar el hecho probado octavo de la sentencia de instancia para que quede redactado de la siguiente forma:
'../... OCTAVO.I. EN FECHA 30/11/2016 SE PIDE POR SINDICATOS CCOO Y UGT REUNIÓN CON EL DELEGADO DEL ÁREA DE CULTURA PARA VALORAR LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, CONSTA COMO DOCUMENTO N° 4 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, DOC 4-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 9ACC083E. ^EN ESA REUNIÓN SE HACE ENTREGA DEL INFORME QUE SE ACOMPAÑA COMO DOCUMENTO N° 5, DOC 5-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 DDA81B37.II. En fecha 16/8/2017 la parte actora dirige al Ayuntamiento escrito en solicitud de reclamación de derechos por cesión ilegal de mano de obra III. EN FECHA 16/8/2017 SE PRESENTA EN EL REGISTRO GENERAL PAPELETA DE CONCILIACIÓN DIRIGIDA AL CMAC DE GRANADA, Y REGISTRADA EN EL CMAC DE GRANADA EN FECHA DE ENTRADA 22/08/2017, PAPELETA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS, FRENTE A EG LINEA DE CULTURA. SE TRAMITA EXPEDIENTE NUM003 ANTE CMAC. EL ACTO DE CONCILIACIÓN SE CELEBRA EL 4/9/2017 CON RESULTADO SIN AVENENCIA.IV En fecha 12/9/2017 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a EG en reclamación de despido (11/9/2017). El acta de conciliación se celebra en fecha 12/9/2017 con el resultado de celebrada con avenencia. En la misma la parte demandada reconoce la relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, pero refiere imposible la incorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador. Consta que la demandante acepta y da por finalizada la relación laboral. EL MISMO 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SE TRAMITA EL ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL POR RCK COMO SUCESORA DE EG LÍNEA DE CULTURA, COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO 1 DEL RAMO DE PRUEBA DE RCK, CRC32 7605574D.V. PASADO EL 12/09/2017 LOS TRABAJADORES PRESENTAN DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN FECHA 23/04/2018, DOC 11-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 4FF1AA3E.ESO HACE QUE LA EMPRESA SEA LLAMADA PARA COMPARECER ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO, SE CONSTATA QUE ESA COMPARECENCIA SE LLEVO A CABO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, INFORME INSPECCIÓN DE TRABAJO-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 E401A05, PÁGINA 1 DE 16, EN EL QUE SE RESUMEN LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS.VI.- En fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia. VII. TRAS ESTAS RECLAMACIONES ANTE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y CMAC, LA EMPRESA RCK DEJA DE ABONAR PUNTUALMENTE EL SALARIO A LOS TRABAJADORES HASTA EL PUNTO DE NO ABONAR EL SALARIO HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 2018, 28/09/2018 Y 29/11/2018, COMO SE DICE EN EL PUNTO VII DEL HECHO PROBADO PRIMERO.EN FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL TRABAJADOR PRESENTA DEMANDA MANTENIENDO EL FRAUDE Y LA CESIÓN ILEGAL, CORRESPONDIENDO AL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE GRANADA, SE PRESENTA TANTO LA DEMANDA COMO DOCUMENTO N° 38, DOC 38- DOC 38-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 405411A4, COMO AUTO ARCHIVO PROVISIONAL POR LITISPENDENCIA DEL SOCIAL 3, DOCUMENTO N° 35, DOC 35-DOCUMENTACI+ÓN INDETERMINADA.PDF, CRC32 2F9ACB6F, AUTOS 679/2018.VIII.-En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto. IX.-EL AYUNTAMIENTO TRAMITA EXPEDIENTE NUM002 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA ADJUDICAR EL NUEVO CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA.EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA, A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP , ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTP70 DE APLICACIÓN, RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ( TÉCNICOS), Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1, QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS DESDE ABRIL DEL AÑO 2000, Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.EN FECHA 23/09/2020 ISABEL LA CATÓLICA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Anibal) SUSCRIBE CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CON EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, SE DA POR REPRODUCIDO. ELLO EN MARCO DE EXPEDIENTE NUM010 SE REMITE , FIRMADO 02/10/2020, LISTADO DETRABAJADORES SUBROGABLE DE RCK SL ANTERIOR ADJUDI CATARÍA DEL CONTRATO (EXPEDIENTE NUM001), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
Y por último se solicita la supresión del hecho probado noveno.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto procede desestimar en su integridad la revisión fáctica solicitada por la parte recurrente por cuanto que no se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo. Simplemente, la parte recurrente pretende una reelaboración del relato fáctico de la sentencia en los términos que interesa, sustituyendo el contenido del redactado por aquella por otro que, además, no aporta datos de interés que no consten ya en la sentencia de instancia. La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Además, varias de las propuestas formuladas prejuzgan el fallo, al contener valoraciones jurídicas. El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia. Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), 'el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba'.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este tribunal en su sentencia de fecha 02/06/2022 (autos 2975/21) las modificaciones interesadas han de ser rechazadas puesto que en lo referente tanto a la vida laboral como al Informe de la Inspección de Trabajo es innecesario pues constan en su integridad por remisión al darse por reproducidos, no espigueados, ello al margen de que los párrafos cuya inclusión pretende no están carentes de valoraciones e interpretaciones subjetivas. Del mismo modo es innecesario recoger del Convenio Colectivo de aplicación lo que le interesa al recurrente que por otro lado predeterminaría el fallo. A su vez, tampoco es admisible cambiar la redacción de la Sentencia por la redacción propuesta si no va a ser relevante para el fallo y en suma se limita a decir lo mismo con otras palabras. Ni se puede admitir modificar el relato original cuando el que se propone no deriva literalmente de la prueba documental que cita el recurrente sino que requiere suposiciones e interpretaciones. Por último, se rechaza la supresión del ordinal noveno que pretendía el recurrente presuponiendo el éxito de las modificaciones interesadas de los ordinales quinto y primero que sin embargo no han prosperado.
TERCERO.-Articula del octavo al décimo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,invocando varios motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia de instancia.
El primer motivo se refiere a la infracción del art. 16 del ET, en relación con el art. 49 del mismo ET, así como de la Sentencia de 22 de Junio de 2020, recaída en el Recurso nº 54/19 Sent. Núm.1746 /2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, Granada. Bajo este motivo se argumenta, en síntesis, que la acción de despido no estaría caducada, dado que el actor tendría la condición de fijo discontinuo, habiendo sido contratado en virtud de varios contratos temporales suscritos en fraude de ley y que, por ende, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad sería aquel en que se habría producido la falta de llamamiento para la nueva temporada de teatro.
Pues bien, comenzaremos diciendo que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.
En cuanto a la caducidad o no de la acción de despido ejercitada en esta litis, entendemos de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre 2013. RJ 20137660, que resuelve un supuesto en el que el TSJ correspondiente declara que la relación laboral que unía a las partes debía considerarse como fija discontinua, pese a haberse formalizado mediante dos contratos temporales sucesivos (eventual el primero y para obra o servicio de determinado el segundo) y en el que la trabajadora es despedida. Invoca la parte actora en ese caso en su recurso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que la acción de despido debía ejercitarse, como así se hizo, dentro del plazo de 20 días allí establecido, a contar desde la fecha de la comunicación empresarial de dar por resuelto el contrato de trabajo. Según el Alto Tribunal: 'Ciertamente, la acción de despido que se ejercitaba en la demanda está afectada, en todo caso, por el plazo de caducidad establecido en dicho precepto legal. Ese plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce el despido.
[...] Las razones por las que la trabajadora combate tal decisión extintiva se hallan en la consideración de que el contrato, formalmente suscrito como temporal para obra o servicio determinado, debía considerase como indefinido. De ahí que no fuera posible para la empresa aducir la finalización de la obra y, por consiguiente, que hubiera de afirmarse que la extinción constituía un despido. La sentencia del Juzgado validó la temporalidad del vínculo y, en congruencia, rechazó que la decisión empresarial fuera calificable como despido. Sin embargo, esa apreciación sobre la naturaleza de la relación laboral es modificada por la sentencia recurrida que razona que la contratación sucesiva de la trabajadora daba lugar a una relación de duración indeterminada. No obstante, la Sala de Madrid adjetiva tal relación indefinida como una relación de trabajo fijo discontinuo. Ello la lleva a recoger doctrina jurisprudencial que afirma que la terminación de la temporada o la campaña no supone el fin del contrato de trabajo y, en definitiva, a negar que hubiera despido en este caso.
Pero yerra la sentencia recurrida en la aplicación de aquella doctrina al presente caso, porque, como ya hemos indicado, estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad. Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento. Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral.'
En este caso, pues, el Tribunal Supremo consideró acertada la actuación de la trabajadora que demandó en el plazo de los 20 días hábiles posteriores a que se le comunicase su cese por extinción de su último contrato temporal, indicándosele que se le cesaba por terminación de la obra para la que había sido contratada, en los mismos términos que se cesa al trabajador recurrente en el procedimiento que ahora nos ocupa. Se señala en la sentencia del TS que, ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, se abre el plazo para demandar. Y entendemos que esto es lo que ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, máxime cuando el propio trabajador manifiesta su falta de conformidad con dicho cese en el momento de comunicársele el mismo. Por lo tanto, con independencia de que pueda considerarse que la relación laboral del actor con la parte empleadora de esta litis era realmente de fija discontinua y que, en estos casos, la regla general sea que el cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando se produce la falta de llamamiento para la nueva temporada, cuando de las concretas circunstancias concurrentes no quepa inferir que este nuevo llamamiento se va a producir sino que la intención del empresario es dar por terminado el vínculo laboral, el trabajador debe accionar al ser cesado. Y es que, en este supuesto que ahora analizamos, además, como veremos en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, la parte demandante asegura que se cesó al trabajador como represalia por la actuación beligerante que el mismo mantuvo en los últimos tiempos en defensa de sus derechos laborales frente a la parte demandada, lo que viene a incidir en la consideración del cese del actor como algo definitivo y no como una mera suspensión de su contrato de trabajo como fijo discontinuo con previsión razonable de un nuevo llamamiento al inicio de la siguiente temporada.
En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo también en su sentencia de 27 de marzo de 2020 RJ 20025312, que resuelve el cese de unas profesoras ordinarias tras un último contrato temporal por obra o servicio, indicando el Alto Tribunal que habrían sido contratadas de forma fraudulenta y que sus relaciones laborales eran de fijas a tiempo parcial del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores. El «dies a quo» del plazo de caducidad en este caso se fija no en la fecha de finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año. Pero en este caso, la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación en la que se les decía que «de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación».De tal texto, según el TS, 'no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo sólo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro.'
Por lo tanto, cuando esa voluntad de finalizar la relación laboral sí puede considerarse clara e inequívoca, se abre el plazo de caducidad. En caso contrario, entendemos que la jurisprudencia habría dejado sentado que, en el caso de este tipo de relación laboral, formalmente reconocida o no, siempre se computará el plazo de caducidad cuando no se produzca el nuevo llamamiento, sin necesidad de argumentaciones adicionales. No siendo esto lo que se deduce de la meritada jurisprudencia, esta Sala concluye que el reproche efectuado a la sentencia de instancia sobre este particular no puede tener acogida, debiéndose confirmar la caducidad de la acción de despido del actor.
En lo referente al motivo de censura jurídica dedicado a la nulidad del despido, por estar directamente vinculado al anterior, denunciándose en el recurso la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el cual declara: 'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.'Asegura el recurrente que la causa del cese del actor es su actuación reivindicativa, llevando a cabo actuaciones dirigidas a velar por sus derechos laborales, entre otras, el planteamiento de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Según el recurso esto implicaría un ataque al derecho a la indemnidad del trabajador del art. 24 CE, así como a otros derechos fundamentales. Se invocan una serie de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, respecto de las que ya hemos dicho que no crean jurisprudencia, y la STS de 23-7-2008, rec. 2344/2007 sobre inversión de la carga probatoria en estos casos de vulneración de derechos fundamentales, así como la Stc. 817/2013, Recurso Unificación de Doctrina 89/2013, de fecha 5/02/2013, sobre requisitos de la Garantía de Indemnidad.
Pues bien, dado que hemos confirmado la caducidad de la acción de despido, es inviable entrar a analizar la posible nulidad del mismo, dado que no procede efectuarse ningún pronunciamiento judicial sobre las causas ni las consecuencias de dicho cese. Esto implica la necesaria desestimación de este motivo, incluido en lo relativo a la indemnización de 25.000.-€ a favor del trabajador por los daños derivados de vulneración de derechos fundamentales interesada con carácter adicional respecto de la nulidad del despido.
Por último, en cuanto al motivo del recurso dedicado a la cesión ilegal, se alega la infracción por la sentencia de instancia del artículo 43 del ET, en relación con el artículo 44 del ET, por cuanto, el Excelentísimo Ayuntamiento de Granada sería el verdadero empleador del actor, mediando un supuesto de cesión ilegal de la misma, con las consecuencias que tal circunstancia llevaría aparejadas. El trabajador, como ha declarado el Tribunal Supremo, puede alegar la existencia de cesión ilegal al accionar frente al despido del que ha sido objeto, de manera que, de ser el caso, en este proceso debe dirimirse la existencia de tal cesión y extraerse sus consecuencias ( SSTS 8-7-03 (RJ 2003, 6412) ; 12-2-08 ; 14-10-09 (RJ 2010, 369) ). No obstante, si no se declara la existencia del despido no puede efectuarse un pronunciamiento sobre la cesión ilegal. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia 9-10-12, Rec 4409/11, en la cual se dice que : 'En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general que se desprende del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que 'No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo ...' y se afirma después que esa regla formal, por lo tanto, implica que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Pero ello no debe impedir, se dice literalmente en la segunda de las sentencias de esta Sala, '... que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de 'cuestión previa' o 'cuestión prejudicial interna', necesarias para establecer las consecuencias del despido'. Lo que determina que es perfectamente posible y lícito desde el punto de vista procesal alegar en una demanda por despido todas las particularidades que afecten a la relación de trabajo y que hayan de incidir en la respuesta judicial que ante una eventual condena por nulidad o improcedencia de la medida extintiva hayan de producirse. Por otra parte, se dice en la segunda de las sentencias citadas, es cierto 'que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4953) ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'.'Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986, la aplicación del art. 43 ET ( RCL 1995, 997 ) requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4956) , 19 de enero (RJ 1982, 253) y 16 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6714) )'. De todo ello se extrae que no cabe en modo alguno ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, pero la existencia declarada de ésta última sólo adquiere relevancia en el supuesto de que se declare la existencia del despido, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos - como señala la referenciada sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2003 (RJ 2003, 6412) - 'es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2LPL .'. Como más adelante razona la misma sentencia, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o 'prejudicial interna' como la denominaron las sentencias de 19-11-02 ( RJ 2003, 1917 ) (rec. 909/02 ) y 27-12-02 ( RJ 2003, 1844 ) (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 del ET . ' Como conclusión a todo lo expuesto, hemos de afirmar, que si no se declara la existencia del despido -como aquí acontece- no puede efectuarse un pronunciamiento sobre la cesión ilegal, porque esta acción no se ha ejercitado acumulada a la del despido -está legalmente excluida esta acumulación- sino a modo de cuestión previa o prejudicial interna, que -se insiste- sólo adquiere relevancia para el contenido del pronunciamiento condenatorio inherente a la declaración de la improcedencia o nulidad del despido. Ello no implica, que habiéndose declarado la existencia cesión ilegal en la instancia, no impugnada esta declaración en suplicación, la demandante no pueda ejercer las acciones que estime pertinentes derivadas de dicha declaración. De ahí, que no se hayan producido las infracciones legales denunciadas, y no constituyendo jurisprudencia las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, deviene correcta y acertada la sentencia recurrida.' En este caso, al haber caducado la acción de despido, no es posible entrar a examinar la posibilidad de existencia de una cesión ilegal.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, siguiéndose a este respecto el criterio mantenido en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas de 02/06/2022 (autos 2975/21) y 30/06/2022 (autos 3197/21) referidas al mismo asunto aquí debatido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Agapito, contra la Sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 844/18, seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL , CALERO AGUILERA SERVICIOS SL- Anibal UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Anibal y AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3196.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3196.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
