Sentencia Social Nº 1192/...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 1192/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2541/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1192/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2161


Encabezamiento

Recurso nº 2541/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUÍS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1192 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Jimeno Maestre en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 719/05 se presentó demanda por Dª Francisca , sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/02/06 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Francisca , nacida el 9 de septiembre de 1957, con documento nacional de identidad número NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de ATS. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 1427?56 euros mensuales.

SEGUNDO.- Se incoó expediente de incapacidad permanente nº NUM002 y el 30 de Junio de 2004 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se propuso demorar la calificación hasta Marzo de 2005, aceptándose tal propuesta. El 4 de abril de 2005, se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar, como "deficiencias más significativas: Síndrome de Sjogrem primario. Cuadro ansioso depresivo asociado a patología reumática. Hipotiroidismo. Espondiloartrosis con leve HNP C5-c6 y C6-C7. Protusión L4-l5-s1 y horizontalización sacra. Metarsalgias".

TERCERO.- El 13 de Abril de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la trabajadora como no afecto de invalidez permanente. Dicha propuesta se aceptó por resolución de la misma fecha.

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 9 de Junio de 2005, que fue resuelta expresamente el 17 de Octubre de 2005, desestimando la pretensión de la demandante.

QUINTO.- Doña Francisca padece las dolencias expresadas en el Hecho II y síndrome de fatiga crónica."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Se recurre en suplicación en un único motivo que ha de entenderse que lo es al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta, alegando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la declaración de hechos probados resulta que la actora padece síndrome de Sjögrem primario, cuadro ansioso-depresivo asociado a patología reumática, hipotiroidismo, espondiloartrosis con leve HNP C5-C6 y C6-C7, protusión L4-L5-S1 y horizontalización sacra, metatarsalgias y síndrome de fatiga crónica (hechos probados 2º y 5º). Estos padecimientos, de indudable importancia, le impiden llevar a cabo los principales trabajos de su profesión habitual de ATS, ya que obligan a un movimiento constante de las articulaciones y a una bipedestación prolongada, pero aun con la existencia del síndrome de fatiga crónica, no le impiden llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria, máxime que no se recoge en el hecho probado quinto el grado de dicho síndrome, sin haberse solicitado modificación de los hechos probados por la parte recurrente, aunque se refiera la Magistrada a dicho síndrome en el hecho probado segundo, porque únicamente cita que un informe médico lo encuadra en los grados tercero y cuarto de afectación, pero no quiere decir que ella considere probada dicha graduación, por lo que en el momento del hecho causante se encuentra únicamente en situación de invalidez permanente total del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin perjuicio de que pudiese existir una evolución tórpida de los padecimientos que presenta y de lugar, en un futuro más o menos próximo, a una invalidez permanente absoluta, razones pues que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Francisca y confirmamos la sentencia dictada en los autos 719/05 por el Juzgado de lo Social número dos de Huelva , promovidos por la citada actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

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