Sentencia Social Nº 1192/...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 1192/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4360/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1192/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100766


Encabezamiento

RSU 0004360/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01192/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035646, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004360 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: TESMAR AISLAMIENTOS TERMICOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA

ACC. DE TRABAJO FRATERNIDAD MUPRESA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001279 /2008

Sentencia número: 1192/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4360 /2009, formalizado por el Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 2-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº20 de MADRID en sus autos número 1279 /2008, seguidos a instancia de D. Darío frente a TESMAR AISLAMIENTOS TERMICOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, en reclamación por accidente de trabajo, invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte demandantenació el día 4.07.1985, figura afiliado a la Seguridad Social con el NUM000 , siendo su profesión habitualla de Peón de

la construcción .

SEGUNDO.- EL actor sufrió un accidentede trabajo el día 11.09.2007 cuando prestaba sus serviciospara la empresa codemandada, causando baja el mismo día porAT y diagnóstico

de "lesión no especificada de ojo" y altapor mejoría que

permite trabajar en fecha de 5.12.2007.

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de invalidez, se emitió en fecha de 6.02.2008 por la Mutua Muprespa informe propuesta clínico laboral con el siguiente diagnóstico: " Herida No especificada de ojo y catarata traumática no especificada".

Como secuelas se recogen : Disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo en menos del 50%.

Proponiendo la Comisión interna de prestaciones de la Entidad que se declare al actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizable por una sola vez con la cantidad alzada de 950 euros .

CUARTO.- Emitido Informe Médico de Síntesis con fecha 23.05.2008 se recoge, como juicio diagnóstico y valoración: Secuelas de traumatismo ocular.

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se establece : Disminución de agudeza visual del ojo izquierdo en mas de un 50%.

Conclusiones: LPNI Baremo 3.

QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 4.06.2008, elevando a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades reunido en fecha de 3.06.2008 acordó declarar a la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros.

SEXTO.- Según la pericial médica practicada a instancias de la parte actora Doc n°1 de su ramo que se da por reproducido en lo no relatado se concluye que: el actor sufrió un accidente laboral en fecha de 11 de septiembre 2007 a consecuencia del cual padeció herida corneal penetrante en su ojo izquierdo con perforación de la córnea, rotura del iris y de la cápsula anterior del cristalino, destrucción del cristalino en abundantes masas o fragmentos y rotura de la cápsula posterior del mismo.

Que fue intervenido quirúrgicamente practicándose vitrectomía anterior, limpieza de las masas cristalinas y sutura de la herida corneal y posterior capsulotomía láser, sin colocarle lente intraocular en lugar del cristalino por lo que le queda afaquia de dicho ojo izquierdo de +11,75 dioptrías.

Que en el transcurso evolutivo de su lesiones se intentaron adaptar varios lentes de contacto en ojo izquierdo no toleradas por el actor al igual que tampoco tolera su corrección visual mediante gafas por la afaquia de su ojo izquierdo e impide 1a convergencia de imágenes de ambos ojos en la visión binocular, por lo que la agudeza visual real del accidentado es menor de 0,1, lo que permite ver exclusivamente luz y sombras con imágenes borrosas en el campo visual de su ojo izquierdo, equivalente a una visión monocular derecha.

Que además clínicamente el actor parece dolor intensa y constante en su ojo izquierdo de tipo punzante con sensación de quemazón y ocupación internas en su ojó izquierdo e interfiere con el descanso nocturno ocasionándole insomnio, además de fotofobia hoy intolerancia a la luz directa tanto solar, artificial, e intolerancia a1 aire y a los ambientes con polvo y humo etc.

Que la totalidad de las secuelas padecidas por e1 actor en su ojo izquierdo debe considerarse de carácter permanente, sin posibilidad de curación alguna, toda vez que se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, médico quirúrgicas, oftalmológicas y rehabilitadoras opuestas al alcance del lesionado.

Las condiciones ambientales de Humo, polvo y partículas en suspensión de las atmósferas de trabajo, así como las necesidades de precisión visual que exige la realización de las tareas fundamentales de su trabajo habitual de peón de la construcción, superan totalmente las posibilidades funcionales del lesionado, encontrándose impedidas más del 33% de las tareas realizables por dicho trabajador en el desempeño normal de las funciones de su profesión habitual u oficio.

NOVENO.-Según la pericial Medica practicada a instancias de la Mutua Muprespa Doc n° 1 de su ramo que se da por reproducido se concluye que el paciente mantiene todas las funciones visuales internas en el ojo derecho.

La agudeza visual del ojo derecho es de 1.0.

Hay una disminución de la visión del ojo izquierdo.0.6 con corrección.

No existe pérdida de la binocularidad.

No hay pérdida de la discriminación de la profundidad, de la perspectiva lineal y aérea, del paralaje de movimiento.

La pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo es del 16%(RD 1971 /1999 de 23 de diciembre).

La pérdida de la agudeza visual binocular es del 5%(RD 1971/1999 de 23 de diciembre).

DECIMO.- Según informe forense de fecha de 20. 05.2008 Doc. n°3 ramo actora obrante el actor presenta las siguientes secuelas:

leucoma, lineal paracentral en el ojo izquierdo (mancha opaca en 1a córnea).

Afaquia(falta de cristalino) con disminución de agudeza visual del ojo izquierdo en mas de un 50%,con pérdida de agudeza visual (+11.75 en el ojo izquierdo) siendo desaconsejada por el oftamólogo actualmente la intervención quirúrgica por la edad del paciente y presentando el paciente la intolerancia a lente de contacto.

DECIMO-PRIMERO.- La situación patológica del actor es: leucoma, lineal paracentral en el ojo izquierdo (mancha opaca en la córnea).

Afaquia(falta de cristalino) con disminución de la agudeza visual en ojo izquierdo de mas del 50%.

DECIMO-SEGUNDO.-Labasereguladora de la prestación que se solicita es de1.509euros mensuales y en su caso la indemnización altanto alzado ascendería 24 mensualidades, lo que supondría untotalde 36.213 euros siendo responsable la Mutua.

DECIMO-TERCERO.- Que la empresa codemandada tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Muprespa y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

DECIMO-CUARTO.- Ha quedado agotada la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Darío contra el INSS y la TGSS, la MUTUA MUPRESPA y la EMPRESA TESMAR AISLAMIENTOS TERMICOS SL, que no comparece pese a estar citada en legal forma, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Darío , siendo impugnado por el Letrado Dª Ana Lorenzo Cárdenes en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-12-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado noveno de modo que diga: "El actor padece afaquia quirúrgica sin restos de cápsula posterior que impide la colocación de lente en campo posterior, y por la edad se desaconseja la colocación de una lente en cámara anterior, recomendando el uso de la lente de contacto"; petición que rechazamos pues no solo el informe pericial que se cita como soporte fue tenido en cuenta y ponderado por el juzgador "a quo" junto con los restantes obrantes y no se evidencia error en la fijación que hace, sino también por que no es válido, como aquí se hace, extraer de uno un extremo y obviar el resto de su contenido.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el cuadro clínico que aqueja al demandante puesto en relación con su profesión habitual constituye la situación de incapacidad permanente parcial.

El motivo debe fracasar al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que el cuadro secuelar que ha quedado al demandante no tiene entidad hoy para constituir la situación prevista en el artículo 137.3 de la LGSS , habida cuenta que asumido por el juzgador "a quo" el criterio del perito de la Mutua, no solo por coincidir con los del Médico-Evaluador y del Forense, sino también por ser quien ha seguido la evolución del trabajador y ser su especialidad la Oftalmología, hemos de concluir como él al tener completa la visión en el ojo derecho y si bien la agudeza visual ha quedado disminuida en más de un 50%, no existe pérdida de la binocularidad, no hay pérdida de la discriminación de la profundidad, de la perspectiva lineal y aérea, del paralaje de movimiento, déficit insuficiente para dar lugar a la pretensión ejercitada pues como peón de la construcción, profesión esencialmente de esfuerzos físicos y que no exige requerimientos visuales especiales; no siendo ocioso reseñar que no se han evidenciado síntomas de rechazo de las lentillas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 2-4-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº20 de MADRID en sus autos número 1279 /2008, seguidos a instancia de D. Darío frente a TESMAR AISLAMIENTOS TERMICOS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, en reclamación por accidente de trabajo, invalidez parcial o lesiones no invalidantes, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4360/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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