Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1192/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3537/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1192/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100766
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8017277
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1192/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 308/2012 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Salvadora , nacida el NUM000 -68, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de vendedora de cupones.
SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 13-2-12 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición (...)'.
TERCERO. Previamente a dicha resolución, la demandante había sido examinada por el ICAM, que el 3-2-12 dictaminó que presentaba 'Diabetes mellitus tipo I con control metabólico deficiente. Fístula anal recidivante multintervenida. Transtorno adaptativo mixto'. En el informe se hacía constar a modo de observación 'Contraindicadas tareas de esfuerzo, turnos, temperaturas extremas y de riesgo para terceros'.
CUARTO. Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 7-3-12.
QUINTO. La actora presenta el siguiente cuadro residual: diabetes mellitus tipo I de difícil control metabólico; retinopatía diabética fotocoagulada estable con pérdida de agudeza visual leve; polineuropatía diabética con afectación L5-S1 bilateral, radiculopatía L5-S1 y escoliosis lumbar; hipoacusia leve; fístula anal recidivante reintervenida; y transtorno ansioso-depresivo.
SEXTO. La demandante tiene reconocido por el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya un grado de disminución del 49% por discapacidad física, sensorial visual y psíquica.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.111,63 euros y la fecha de efectos económicos es el 3-2-12.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vendedora de cupones.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma. Y aunque el recurso, que no ha sido impugnado de contrario, no completa la necesaria ortodoxia porque mezcla, sin orden ni concierto, el motivo de censura fáctica y jurídica, y no concreta los preceptos o normas que la sentencia pudo infringir, la Sala, lo integrará para no defraudar el derecho de la beneficiaria.
SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , aunque expresamente no lo cita, la parte actora pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro residual patológico que presentaba en el hecho causante, interesando, en esencia, que, se diga que la polineuropatía que presenta es 'severa', con disminución de la movilidad y flexibilidad del tobillo, 'muy elevada'.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica derivada de la patología física y psíquica, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, entre los que adquiere importancia relevante el dictamen de l'ICAM, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que aportó la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Ha de estarse al cuadro residual del hecho causante y este fue relatado, en correcta valoración de la prueba, por la magistrada de instancia con lo que este motivo ha de desestimarse.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente, una vez mas sin cita expresa, alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta y de la jurisprudencia que entiende que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones derivadas de los padecimientos del trabajador le supongan una restricción de ganancia y de aquella otra que señala que debe declararse la incapacidad permanente total cuando las patologías que presenta el trabajador lo inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficiencia.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia hay que concluir en igual sentido que aquella, pues no consta acreditado que las patologías que presenta se manifiesten en tal entidad que le ocasionen limitación funcional alguna que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de vendedora del cupón, ya que la limitación lo es para trabajos que exijan grandes sobrecargas de raquis o muy intensos requerimientos emocionales, no constando acreditado que las labores fundamentales de su profesión habitual impongan tales exigencias.
La manifestación del cuadro residual en el hecho causante, en que se manifiesta sin gravedad relevante, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral por lo que, no estando incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, ni limitada en el porcentaje legal para el acceso a la situación de incapacidad permanente parcial, debe concluirse que tampoco lo está para cualquier otro trabajo.
Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Salvadora , contra la sentencia de 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en autos nº 308/2012, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
