Sentencia Social Nº 1192/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1192/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1192/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100999


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 945/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000945/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.192 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000945/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000806/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Eufrasia asistida por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y actuando como Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra ASOCIACIÓN DE FAMILIARES CON NIÑOS Y ADULTOS DESCAPACITADOS (AFANIAS) DE CASTELLON representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente Eufrasia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Dª Eufrasia contra la empresa AFANIAS CASTELLON, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 27.6.2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Eufrasia , con D.N.I Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada AFANIAS CASTELLON, CIF nº G12014965, con antigüedad de 7.3.2011, con la categoría profesional de cuidadora y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.393,17 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el IV Convenio Colectivo autonómico de centros y servicios de atención a personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana. Con anterioridad, la demandante había prestado sus servicios en la empresa demandada suscribiendo los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo, Sagrario , desde el 15.11.2009 al 13.11.2010. Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, Isaac , Bárbara y Pelayo , desde el 9.12.2010 al 23.12.2010. Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir a Inocencia y Rosalia , desde el 25.12.2010 al 27.12.2010. Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, Benita , desde el 3.2.2011 al 4.3.2011. Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, siendo su objeto cubrir puesto vacante por falta de personal cuidador de residencia, desde el 7.3.2011 al 3.6.2011, que fue prorrogado hasta el 6.9.2011 y convertido en indefinido dicho día. SEGUNDO.-En fecha 20.5.2013 dos trabajadoras de la empresa Lidia y Susana , presentaron escrito de fecha 19.5.2013 ante el Director de la residencia, Bernardino , en el que hicieron constar lo siguiente: 'Este fin de semana al levantar a los usuarios hemos visto que habían bastantes pañales sin cambiar. Mañana del sábado: camas mojadas. Ignacio , Evangelina , Campanilla , Andrés y Dionisio . Los pañales de Evangelina y Ignacio también llevaban caca. Excepto en la cama de Evangelina , cambiamos cubre colchón, sábana y empapador. Mañana del domingo: Dionisio tiene la cama mojada, cambiamos cubre colchón, sábana y empapador. Los pañales de Evangelina , Campanilla , Dionisio y Leonor están muy mojados (más de un pis); en el de Evangelina hay caca. En la cama de Leonor cambiamos los dos empapadores.' TERCERO.-Con fecha 3.6.2013 la empresa comunicó a la demandante la apertura de expediente disciplinario para la imposición de sanción por falta muy grave, por el abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional que ocasiona perjuicios al servicio, los días 17, 18, 19 y 20 de Mayo de 2013, presentando la demandante escrito de descargos en fecha 5.6.2013 negando la certeza de los hechos imputados. Mediante comunicación escrita de 27.6.2013 y efectos de dicho día la empresa procedió a despedir a la demandante, teniéndose aquí íntegramente por reproducida al obrar unida a la demanda. En conclusiones, en dicha comunicación consta lo siguiente: La cuidadora Eufrasia incumple en la necesidad de estar disponible para atender a los usuarios en la residencia durante el turno de noche, así como a la realización de las tareas distribuidas durante el turno. Eufrasia sigue unos horarios determinados durante las tres noches, consistente en descansar entorno a las 4:00 horas hasta las 6:00 horas, momento en el que recoge las mantas utilizadas para el descanso. Se observan muchas entradas y salidas a los wc de los usuarios con unos intervalos de tiempo recurrentes y cercanos a los 7 minutos. En algunas entradas y salidas del wc dejan objetos personales en sus bolsos. CUARTO.- Los hechos que constan en la carta de despido están acreditados. Singularmente resaltar que no se efectúa la ronda de control a las 4:00 horas, no arregla el armario de ropa a la hora señalada en la agenda, se efectúa un único cambio de pañal, cuando por las necesidades de los usuarios lo habitual es que precisen tres cambios de pañal en las rondas, y la demandante se acuesta en control junto a la cómoda, entre hora y media a dos horas cada noche, los días indicados en la carta de despido. QUINTO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. SEXTO.-La empresa comunicó a la representación sindical de la empresa, la apertura del expediente disciplinario y su conclusión. SEPTIMO.- En fecha 23.7.2012 la empresa comunicó a la trabajadora carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días, sanción que goza de firmeza. OCTAVO.- En la empresa existen cámaras de seguridad, siendo conocedores todos los trabajadores de su existencia. NOVENO.-Con fecha 28.6.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10.7.2013, terminando con el resultado de 'intentado y sin efecto'. El día 15.7.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eufrasia , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Eufrasia la sentencia dictada el día 30-12-2.013 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón que desestimó la demanda de impugnación de despido disciplinario por ella deducida frente a la empresa AFANIAS CASTELLÓN, calificando el cese impugnado como procedente. El recurso se ha impugnado por la demandada.

El primero de los motivos, que se formula con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se destina a la revisión fáctica, proponiéndose al efecto las revisiones siguientes:

Que sea modificado el primer apartado de la relación histórica de la sentencia recurrida de forma que en el primero de los párrafos se diga que la antigüedad de la actora es de 15-11-2.009 y el salario mensual con prorrata de pagas extras es de 1.449, 45 euros, y para ello cita la documental obrante a los folios 87 a 103- contratos celebrados por la actora, nóminas de la misma, y el motivo se rechaza pues lejos de intentar corregir un error del juzgador en la apreciación de la prueba, se funda en valoraciones de carácter jurídico, que la parte efectúa sobre el resultado que ofrecen las pruebas en las que funda la revisión fáctica, constando por otro lado, ya en los hechos probados los distintos contratos de trabajo celebrados por la actora. Si lo que pretendía la parte era combatir la antigüedad o el salario que se fijan en la sentencia, lo correcto sería haber introducido en los hechos probados los datos objetivos, que no las valoraciones, que hubieran de servir de sustrato fáctico necesario a tal fin, y posteriormente haber formulado un motivo destinado al examen del Derecho, para que dichos parámetros queden correctamente fijados, y al no haber obrado la parte en tal sentido la revisión, como se ha dicho, se desestima.

Que sea suprimido el hecho cuarto de la relación fáctica, hecho este que la juzgador a quo desprende la visualización de la cámara de seguridad en relación con las testificales practicadas en la vista, argumentando la recurrente en sustento de la revisión que tal grabación es una prueba ilícita y que de la documental obrante a los folios 236, 213y 214, se desprende el regular proceder de la actora. La revisión se rechaza por no señalarse prueba alguna que por sí sola evidencie el error del juzgador, sin perjuicio, de que si se estimase que se han vulnerado derechos fundamentales de la demandante a la hora de proceder a su despido, pueda decretarse la nulidad del mismo-

Finalmente, se pretende que se adicione al hecho octavo, con sustento en el folio 236 de las actuaciones que no se había informado al comité de empresa ni directamente a los trabajadores que las cámaras de seguridad tengan como finalidad el control de la actividad laboral, lo que se rechaza por versar sobre circunstancias formuladas en sentido negativo y, por ende, no necesitados de prueba.

SEGUNDO.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 56 E.T en relación con el art. 53.4 del mismo cuerpo legal , 122.1 y 3 de la LRJS y arts. 18.1 y 4 C.4 E, art. 5 y 44.3 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter personal , 10 de la Directiva 95/46/CE y 90.2 de la LRJS , por cuanto que se considera que la única prueba existente contra la actora, a la hora de acreditar los hechos en los que la demandada funda el despido, ha sido obtenida con vulneración de su derecho fundamental a la intimidad, ya que si bien los trabajadores y su representación unitaria tenían conocimiento de la existencia de cámaras de grabación en el centro de trabajo, desconocían que las mismas tuviera una finalidad distinta que el control de los pacientes que en el mismo se encuentran internados, desconociendo, además que su finalidad fuese el control del trabajo desempeñado por los trabajadores, lo que hace que nos encontremos ante una prueba ilícita, implicando el cese una vulneración de los derechos fundamentales lo que ha de conllevar su nulidad y al efecto cita la STCo 29/2.013

Para resolver el motivo en primer lugar resulta procedente exponer los siguientes datos fácticos que se deducen tanto del relato de hechos probados, como aquellas aseveraciones de carácter fáctico, que se consideran acreditadas en la sentencia instancia:

A. La actora viene prestando servicios como cuidadora por cuenta y orden de la demandada cuya actividad es la de residencia de discapacitados intelectuales gravemente afectados, que necesitan asistencia permanente para la realización de todas y cada unas las actividades de la vida diaria.

B. El día 20-5-2.012 el Director de la Residencia recibe un escrito suscrito por dos trabajadoras de la misma en el que hacen constar el estado de suciedad en que se encontraban alguno de los internos tras el turno que habían desempeñado la actora y su compañera, exponiendo que había pañales sin cambiar, en concreto, en la mañana del sábado había cinco camas mojadas de orines, y dos de los internos presentaban los pañales con heces; en la mañana del domingo encontraron una cama muy mojada, los pañales de otros cuatro internos se encontraban muy mojados y el de otra además de encontrarse muy mojado presentaba defecaciones.

A la vista de este informe el Director de la Residencia elabora un informe tras visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad en correspondientes a tres noches en las que prestó servicios la actora evidencia que ésta incumple la necesidad de estar disponible para atender a los usuarios de la residencia durante el turno de noche que tiene asignado, así como a la realización de las tareas asignadas durante el turno, siguiendo horarios determinados durante las noches, descansando entre las 4:00 y las 6:00 horas, momento en el que recoge las mantas destinadas a tal fin, no realizando la preceptiva ronda de control a las 4:00 horas, no arreglando el armario de ropa a la hora indicada, efectuando un único cambio de pañal en todo el turno, cuando lo usual es que precisen tres cambios de pañal en las rondas, acostándose en control junto a la cómoda entre una hora y media y dos horas

El día 3-6-2.013 la empresa comunica a la actora la apertura de expediente contradictorio por falta muy grave consistente en el abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional que ocasiona perjuicios al servicio, presentando escrito descargos la demandada el día 5 de junio, siendo despedida el día 27 de junio por los hechos expuestos.

E. En la empresa existen cámaras de seguridad hecho que es conocido por los trabajadores, en concreto la actora en una anterior expediente sancionador en el año 2.012 solicitó al visionado de las mismas, con carácter previo a ser sancionada.

A la vista de los datos expuestos el recurso no puede prosperar, por cuanto que si bien desde el prisma constitucional pudieran efectuarse serias objeciones respecto de la utilización por el empresario de las grabaciones, para fines no comunicados a los trabajadores, ya que no consta que existiese una información expresa relativa a que la utilización de las cámaras tuviera por finalidad el control de la actividad desarrollada por los cuidadores, requisito este que la STC 29/2013 que cita el recurrente, tilda de preceptivo para que sea válida la utilización de este medio de prueba para acreditar un despido, sin que entrañe vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que con carácter fundamental se reconoce en el art. 18.4 CE , lo cierto es que ni la convicción empresarial a cerca de la veracidad de los hechos denunciados que consisten en una manifiesta desatención por parte de la actora de las funciones encomendadas, ni la ulterior convicción judicial se fundan exclusivamente en dicha prueba, sino que se encuentran, principalmente, fundadas en el testimonio de las dos compañeras de trabajo que inicialmente denunciaron la dejación de funciones de la actora, sirviendo el visionado de las cámaras de una mera constatación de la realidad de dicho testimonio, y siendo dicha testifical una prueba obtenida lícitamente, procede rechazar la censura jurídica efectuada. Por otro lado, la finalidad de la instalación de las cámaras, la seguridad personal de los internos, implícitamente implica comprobar que los mismos se encuentren debidamente atendidos en su higiene y necesidades,

TERCERO.-Todo lo razonado nos ha de llevar a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, y sin que proceda la imposición de costas al litigar la recurrente con la condición de trabajadora ( arts. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de CASTELLÓN de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2013 en sus autos núm. 806/13 CONFIRMAMOS EN SUS PROPISO TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0945 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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