Sentencia Social Nº 1193/...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 1193/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1193/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006101060

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1545

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre declaración de invalidez permanente absoluta a favor del trabajador. El INSS recurrente alega que existen trabajos y actividades exentas de esfuerzo físico y de carácter sedentario que permiten cambios posturales y que pueden realizarse por ser compatibles con esas limitaciones físicas del trabajador. Pero es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, requisitos que no se cumplirían atendiendo a la gravedad de las limitaciones del actor.

Encabezamiento

Rollo número 1076/2006

Sentencia número 1193/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1076 de 2006 (autos núm. 304/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre de 2004, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por don Luis Angel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con los efectos inherentes a tal declaración, condenado a la parte demandad a abonar al actor una prensión vitalicia del 100% de la base reguladora que asciende a 962,15 euros mensuales y efectos económicos 16-1-06, pudiendo ser revisada su situación por agravación o mejoría a partir del 28-9-07".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: El actor, don Luis Angel , nacido el 2-12-52, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual hasta su declaración de incapacidad permanente total la de chatarrero.

2º: Por Resolución de fecha 18-1-06 la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha 19-4-04, declaró al actor afecto de incapacidad permanente tota por la contingencia de enfermedad común, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-12-05, en el que se determina el siguiente cuadre clínico residual: "3 intervenciones quirúrgicas en un mes. Requiere audífonos. A la exploración importante disminución de la movilidad lumbosacra. Presenta una clínica que objetiva una radiculopatía de zona S1 izda. Y signos de radiculopatía L4-L5 e raíz de L5 izda." Y como conclusiones: "Limita para sobrecargas, aun mínimas de I columna lumbosacra".

3º: Contra la anterior Resolución formuló el actor Reclamación Previa desestimada por la de fecha 29 de Marzo de 2006, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que ratifica el anterior.

4º: Por Resolución de 31-1-06 del IASS se ha reconocido al actor u grado de discapacidad global del 46% y cinco puntos por factores sociales lo que arroja un grado de minusvalía total del 51 %".

5º: El actor padece, derivado de enfermedad común, reintervención coartrodesis L5-S1 en Noviembre de 2004 que requirió revisión quirúrgica inmediata con recambio de material y otra nueva intervención varios días después. Hipoacusia bilateral, precisando audífonos. Importante disminución de la movilidad lumbosacra Radiculopatía L5 y S1 moderada en el lado derecho y severa en el lado izquierdo con signos de denervación aguda activa, con significativa repercusión funcional en I musculatura dependiente de L5 y S1 izquierdas, precisando bastón en la marcha pc claudicación neurógena. Lassegue positivo bilateral, y dolor lumbar crónico irradiado a extremidades inferiores. Paresia para la dorsoflexión de pie izquierdo. Recibe tratamiento en Unidad del Dolor desde 2005.

6º: La base reguladora del actor asciende a 962,15 €".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.

Se aduce que la declaración de invalidez permanente absoluta realizada en la instancia ignora la existencia de trabajos y actividades exentas de esfuerzo físico y de carácter sedentario que permiten cambios posturales y que pueden realizarse aún potencialmente por ser compatibles con esas limitaciones físicas. Pero la sentencia, sin desconocer la capacidad teórica para ese tipo de actividades, pone de relieve un factor determinante como es la presencia de un dolor crónico irradiado a extremidades inferiores, por el que el interesado recibe desde 2005 tratamiento en la Unidad del Dolor y que se manifiesta tanto en posición sedente como en bipedestación o variación de postura (fundamento jurídico 4º, aunque con indiscutible valor fáctico).

En tales condiciones, la apreciación de la sentencia se reputa certera pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 "el grado de invalidez que tipifica - el art. 137. 5 LGSS actual -, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar, a quien los sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar - concretan las Ss. de 3 febrero, 20, 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre, todas de 1986, entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existan algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables (STS 30 septiembre 1986 )".

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación nº 1076 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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