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09/02/2023
Sentencia Social Nº 1193/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2011 de 15 de Abril de 201
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1193/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100809
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 0502/2011
Recurso contra Sentencia núm. 0502/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1193/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 0502/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-12-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 1238/10, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Gregoria , asistida por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, asistido por el Letrado D. Carlos Tudela Aulló, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-12-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Gregoria, debo declarar y declaro procedente su despido, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa Lidl Supermercados , S.A.U. de la pretensión en su contra ejercitada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Gregoria, con D.N.I. número NUM000, venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Lidl Supermercados, S.A.U., siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Industria de supermercados y autoservicios de la provincia de Castellón, desde el 17-12-2004 , con la categoría profesional de adjunto resp.tienda y salario mensual prorrateado de 1.685'59 euros.(Hecho no discutido). SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 1 de octubre de 2010 la empresa demandada comunicó a la actora su despido , con efectos desde ese día por unos hechos que calificó como falta muy grave y en virtud de lo establecido en los artículos 54.1 y 54.2, a, c y e del ET y el artículo 20.3, b, e, j y l del convenio colectivo de supermercados y autoservicios de la provincia de Castellón. La carta es una extensa narración de hechos de los que se dice fueron cometidos por la actora en diferentes días, así de forma resumida: el día 16 de junio se indica que siendo la actora responsable del turno de tarde hizo un cambio de precios de manera errónea, debiendo ser modificados con posterioridad al haberse percatado de ello la Sra. Trinidad (Responsable de tienda) y la Sra. Amparo y el Sr. Raimundo (jefe de zona). El día 21 de julio abandonó de forma unilateral la tarea de limpieza de la nevera que estaba realizando junto a su compañera Doña. Amparo, sin que la misma estuviera terminada. El trabajo fue finalizado por las demás compañeras , implicando una sobrecarga de trabajo para ellas. "El día 25/8 a las 14'30 en el cambio de turno Doña. Trinidad le preguntó a usted si había realizado la tarea encomendada en su turno anterior, consistente en dar de alta unos nuevos artículos, a lo que usted respondió que desconocía donde los tenía que ubicar, ni sabía como buscar la información para realizarlo, y que ninguna tienda sabía la ubicación. Seguidamente Doña. Trinidad le dijo que le iba a mostrar en el sistema informático donde estaba la información, a lo que usted le dijo "te crees muy lista , pero no te enteras de nada" y a continuación añadió "yo sí que soy lista, pero no me lo hago", con tono de voz elevado. Posteriormente Doña. Trinidad le preguntó, que si ya que no había implantado los nuevos artículos, sí había podido reponer la mercancía recibida ese día, a lo que usted contestó levantando el tono de voz "he puesto lo que he puesto y punto". Después de estas palabras, usted salió hasta línea de caja y en presencia de sus compañeros y clientes gritó a viva voz "que te folle un perro que es lo que te hace falta" para mayor estupor de los allí presentes, creando con ello una situación en exceso e innecesariamente bochornosa. Ante dicha situación Doña. Trinidad le preguntó a la Sra. Esther, que estaba realizando su trabajo en línea de cajas , si había oído lo que le había dicho usted, a lo que esta le contestó "si yo y todos los clientes". En dicha conversación también se encontraban presentes Doña. Amparo que lo escuchó claramente......El día 1/9 estando usted de responsable de turno realizó de manera incorrecta nuevamente , otro cambio de precio. Esta vez se detectaron: 23 referencias, contadas incorrectamente y 3 referencias en las que no se había puesto el cartel de precio correspondiente. Estos errores suponen una sobrecarga de trabajo a su responsable y compañeros, al tener que ir revisando continuamente todos los cambios de precios que realiza usted.......El día 8/9 el gerente de ventas Sr. Marco Antonio en una visita rutinaria acompañado por el jefe de zona Sr. Dimas en la tienda de Vila-real, justo después de haber finalizado su turno , detectaron las siguientes referencias de fruta y verdura no aptas para su venta: 5 ciruelas amarillas, 3 melocotones, 1 lechuga romana, 5 lechuga iceberg, 1 tomate cherry pera y 4 berenjenas. El día 10/9 el jefe de zona Don. Dimas realiza un control diurno previo a la apertura de la tienda detectando las siguientes irregularidades: .- La cartelería de non food (artículos de bazar) y la cartelería bimestral de I.V.A. se encuentra encima de la línea de cajas sin colocar, tampoco hay ningún tipo de anotación en la oficina que indique al personal del turno entrante que por el motivo que sea no se han podido finalizar las tareas propias del día. .-Frescura: 17 paquetes de croissant, 8 paquetes de napolitanas de chocolate y 21 unidades de pechuga cocida sin aplicar el descuento del 30%. A continuación en nevera encuentra una unidad de pechuga de pavo con fecha de retirada 6/09, caducado. .- No se ha aplicado el procedimiento de rebaja de 50% en plantas y flores.... Después se dirige a pedir explicaciones a las responsables de turno que estaban allí presentes (Doña. Amparo y Sra. Sales) ante tal estado de tienda a lo que informan que la responsable del turno anterior era usted y que era conocedora de las tareas propias a realizar ya que estas son rutinarias. Al detectar todas estas irregularidades Don. Dimas se dirige a comprobar el plan de trabajo por si hubiera habido una sobrecarga o acumulación de tareas que hubiera imposibilitado realizar su trabajo, y allí se encuentra que en el plan de trabajo según horario , tenía prevista su salida a las 22'30 y usted anota su salida de la tienda a las 22:00 adelantando 30 minutos la salida sin haber finalizado sus tareas. Dicho comportamiento supone una falta muy grave por ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso alguno, sin haber finalizado sus tareas encomendadas y siendo conocedora de la no realización de las mismas...."(Documento aportado por las partes). TERCERO.- Que la empresa tuvo conocimiento de los hechos contenidos en la carta de despido ocurridos los días 16 de junio y 21 de julio al día siguiente. (Interrogatorio del legal representante) CUARTO.- Que la actora el día 25 de agosto de 2010 no cumplió las tareas que tenía encomendadas , y le dijo a la jefa de tienda que no lo sabía hacer , por lo que tuvieron que reponer las mercancías otras compañeras. Que la actora tuvo un cruce de palabras con la jefa de tienda y le dijo que "te folle un perro". Que las palabras fueron proferidas en la puerta de la oficina delante de otras compañeras de trabajo y de clientes. (Prueba testifical de Dª Trinidad , Dª Amparo y D. Dimas ) la actora era la responsable de las tareas los días 1 y 10 de septiembre. QUINTO.- Que en el mes de mayo hubo reuniones con la actora debido a su falta de rendimiento. Que la actora era la responsable de las tareas los días, 25 de agosto de 2010 y los días 1, 8 y 10 de septiembre de 2010. Que todos los trabajos dejados de hacer por la actora o efectuados incorrectamente, los días antes indicados, fueron realizados por sus compañeras. Que en la empresa no existe tolerancia a la hora de la salida del trabajo, pero se permite salir media hora antes si está finalizado el trabajo. Que el día 10 de septiembre de 2010 la trabajadora salió media hora antes de la empresa, sin que su trabajo estuviera finalizado. (Interrogatorio del legal representante y prueba testifical de Dª Trinidad , Dª Amparo y D. Dimas ) SEXTO.- Que en fecha 2 de noviembre de 2010, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaro procedente el despido de la actora, interpone recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada y denominada "doctrina gradualista" configurada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, alegando, en síntesis, que de acuerdo con la mencionada doctrina jurisprudencial que no han sido valorados en su justa medida el cúmulo de elementos concurrentes en la presente situación y debió aplicarse la aludida doctrina por parte de la Juzgadora de Instancia , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia de instancia y estimarse la demanda inicial.
Los inalterados por inatacados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, ponen de manifiesto que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada Lidl Supermercados S.A.U. con la categoría profesional de adjunto resp. Tienda, y que de los extremos imputados en la carta de despido resulta probado que la actora el día 25 de agosto de 2010 no cumplió las tareas que tenia encomendadas, y le dijo a la jefa de tienda, Doña. Trinidad, que no lo sabia hacer, por lo que tuvieron que reponer las mercancías otras compañeras, además la actora tuvo un cruce de palabras con la jefa de tienda y la insulto diciéndole que "te folle un perro" siendo esta frase proferida en la puerta de la oficina delante de otras compañeras de trabajo y de clientes. Igualmente el día 25 de agosto de 2010 y los días 1 , 8 y 10 de septiembre de 2010, la actora era la responsable del trabajo y que todos los trabajos que no realizó o los efectúo incorrectamente fueron realizados por sus compañeras. En la empresa demandada no existe tolerancia a la hora de la salida del trabajo, pero se permite salir media hora antes si está finalizado el trabajo, y que el día 10 de septiembre de 2010 la trabajadora salió media hora antes de la empresa, sin que hubiesen terminado sus tareas.
Los expresados hechos declarados probados constituyen en lo relativo a la frase vertida por la actora hacia la jefa de la tienda una ofensa verbal así como un grave maltrato de palabra, con la publicidad suficiente para justificar el despido debatido, al estar encuadrado en el artículo 54.2 c) del E.T ., dado el desprecio, el menosprecio insultante y la falta de consideración y respeto que la expresión entraña , sin que se aprecien circunstancias que puedan atenuar la conducta de la trabajadora actora. Y las otras conductas que se relacionan como probadas también constituyen una transgresión a la buena fe contractual al constituir una actuación voluntaria intencional y consciente dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe y de colaboración en la buena marcha de la empresa el dejar de cumplir con sus obligaciones para con la mercantil, teniendo que ser realizadas las tareas de la actora por otras compañeras de trabajo (art. 54.2 d ) del E.T.). Todo lo cual permite considerar que resulta ajustada a Derecho la sentencia de instancia que estimó la procedencia del despido y desestimo la pretensión actora. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Gregoria contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 16-12-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

