Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1193/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6055/2011 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 1193/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101038
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0005411
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006055 /2011-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001301 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:SYSTEMS NISCAYAH SA
Abogado/a:ANA PEREZ SALCEDO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Luis Pablo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6055/2011, formalizado por la letrada Dª Ana Pérez Salcedo, en nombre y representación de SYSTEMS NISCAYAH SA, contra la sentencia número 217/2011 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1301/2009, seguidos a instancia de SYSTEMS NISCAYAH SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Luis Pablo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SYSTEMS NISCAYAH SA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Pablo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2011, de fecha doce de Julio de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .PRIMERO.- Luis Pablo , trabajador de la empresa demandante, el día 14/11/2001, sufrió un accidente de trabajo en el mismo centro de trabajo en As Xubias cuando se encontraba realizando la instalación de un sistema de seguridad, junto con un compañero, subido a una escalera de tijera, transformable y de tres tramos- y desprovisto de cinturón de seguridad, para acceder al techo del sótano del edificio, que se encontraba a 4,34 metros del suelo, a fin de marcar con un cordón tiralíneas la línea por dónde debía colocarse la instalación.//SEGUNDO.- En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta acta núm. 37/02, que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido. Mediante resolución de fecha 07/05/3009, recaída en el expediente num. NUM000 , la Dirección Provincial del INSS de A Coruña impuso a la empresa demanda un recargo de prestaciones del 40%.La empresa demandada interpone, contra la anterior resolución, reclamación administrativa previa, mediante escrito presentado el 16/09/2009, la cual fue resuelta mediante resolución de 14/10/2009 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda formulada pro SYSTEMS NISCAYAH SAU frene a Luis Pablo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida, manteniendo el recargo del 40% en las prestaciones reconocidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SYSTEMS NISCAYAH SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/12/2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la demandada y hoy recurrente denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 3,2 del citado texto, además del 43,1 de la Ley General de la Seguridad Social . Mantiene la recurrente que la posibilidad de reclamar el recargo de prestaciones se había extinguido por haber prescrito.
En la materia ya es pacífica la doctrina del TS, seguida entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2007 , reiterando doctrina anterior, señalado que el plazo de prescripción en materia de recargo de prestaciones se inicia a partir de la firmeza de la sentencia o resolución administrativa que declara la situación de Incapacidad Permanente, dada la dependencia existente entre la petición de recargo y la prestación:
'La cuestión aquí planteada ya ha sido abordada por esta Sala en una sentencia de 9 de febrero de 2006 (RJ 20062229) (R- 411/04 ) en un caso también de reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en donde se alegó la prescripción de la acción, y en cuanto la determinación del dies a quo del plazo de cinco años, extremo este último que nadie discute.
En dicha sentencia después de relacionar la doctrina sentada por la Sala en cuanto al mismo problema en supuestos de reclamación de daños y perjuicios, derivados de un accidente laboral sufrido por el trabajador, [ sentencias 6/5/99 (RJ 19994708) (R-2350/97 ). 22-03-02 (RJ 20025995) (Resolución de TEAC, 00/1990/1999, 23-07-1999/01 ), y 20/04/04 (RJ 20043695) (R-1954/03 )] que establecieron que en cuanto al tema de fijación del dies a quo del plazo prescriptivo en dichos supuestos, la acción no puede considerarse reconocida antes de que se dictase la sentencia del Juzgado o la Sala de lo Social declarativa de la invalidez pues solo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el actor padecía a consecuencia del accidente, sin que sea óbice el que la resolución del INSS. en vía gubernativa sea muy anterior, ya que la misma no fue firme hasta que recayó sentencia en vía judicial y solo desde su firmeza se pudo iniciar el computo del referido plazo prescriptivo, solución que por lo demás también se atiene a lo dispuesto en el art. 1969 del CC (LEG 188927), resolvió que en el caso del recargo por falta de medidas de seguridad, en donde se busca primordialmente resarcir al beneficiario de la prestación de que se trate del perjuicio sufrido por la conculcación del ordenamiento jurídico, la especial naturaleza que posee el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, requiere, que dado la dependencia existente entre la petición del recargo y la prestación, que solo a partir del reconocimiento de esta pueda reclamarse la imposición del recargo lo que conlleva, como consecuencia, que aplicando la anterior doctrina, antes relacionada, al caso de autos, que se establezca como día inicial del computo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo, el de la fecha en que finalizo por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones'.
La aplicación de lo citado al supuesto de autos, lleva a fijar el inicio del plazo de prescripción en el día 25 de enero de 2002, fecha de finalización de la situación de Incapacidad Temporal indemnizable en su caso con el recargo, puesto que dicha situación no derivo en prestación permanente de ningún grado. Conocido entonces la fecha de inicio de la prescripción, como recuerda la STS de 7 de julio de 2009 (RJ 2009, 4432) (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, ' el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada '. Poniendo de relieve también el criterio flexible seguido por la Sala IV. ( SSTS/IV 9-febrero-2006 (RJ 2006, 2229) -rcud. 4100/2004 , con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10- diciembre-1998 -rcud. 4078/1997 Sala General - y 12-febrero-2007 (RJ 2007, 1016) -rcud. 4491/2005 -) '. se trata de examinar si dicho plazo ha transcurrido o ha sido interrumpido, en tanto es el 7 de agosto de 2009 cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social impone a la empresa la sanción de recargo de prestaciones.
Reproducimos lo señalado por el TS en su sentencia de 17 de julio de 2013 , (RJ 2013/7743) en relación a la materia, y que establece una nueva doctrina sobre el cómputo de la prescripción:
' 1ºConviene ahora precisar que el plazo de prescripción del derecho al recargo que ostenta el beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se halla sometido a la eventualidad de su interrupción.
2. Al efecto, el art. 43.2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) remite a las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y añade, además, por la reclamación ante la Administración o el ' en virtud del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'. Al respecto, la STS de 7 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4432 ) (rcud. 2400/2008 ) destacaba que la iniciación del procedimiento sancionador por la Inspección de Trabajo opera con efecto interruptivo de la prescripción tanto si se está desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como cuando éste último no se ha iniciado.
3. Finalmente, el art. 43.3 incluye también la acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente. Al respecto, en la STS de 12 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2278) (rcud. 4099/2005 ) indicábamos que la doctrina sentada en torno a art. 16.2. OM, antes referenciada, no implica que el proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente, no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo.
4. Llegados a este punto hemos de examinar cuál es la extensión de la interrupción del plazo de prescripción del art. 43.2º;LGSS , que arranca con la incoación del expediente administrativo. La doctrina jurisprudencial que se reproduce en la sentencia de contraste (así como por la STS de 27 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1778) sobre la que se efectuaba allí el juicio de comparación doctrinal), parte de la obligación de dictar resolución expresa que el art. 42.1 LRJAP -PAC impone a las administraciones públicas. En esa línea hemos declarado que el plazo prescriptivo se prolonga durante todo el tiempo que media entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga, cuando la Entidad gestora dicte tal resolución, y ello sin perjuicio de que el interesado hubiera podido ejercitar las acciones que considerara oportunas en el momento en que pudo entender desestimada por silencio administrativo su petición. Siguiendo ese criterio, la prescripción estaría interrumpida desde el momento en que se puso en marcha el expediente administrativo .Sin embargo en un caso como el que ahora se nos somete a enjuiciamiento, en que no hay constancia de resolución alguna durante el tiempo que duró el expediente (éste se incoó en 1996 y no se produce actuación alguna hasta que se da audiencia a la empresa en 2005, siendo así que el accidente tuvo lugar en 1995 y el único reconocimiento de prestación que se acredita se produjo en también en dicho año), las consecuencias de la doctrina expuesta -y que se corresponde con la que se muestra en la sentencia de contraste- deben ser objeto de nueva reflexión por parte de esta Sala.
1. Las dificultades en la conceptuación misma de la figura del recargo, que nos han llevado a negar su naturaleza sancionadora pura así como la prestacional estricta, no pueden conducirnos a la negación de unas mínimas garantías de seguridad jurídica para las partes implicadas en el mismo.
No puede obviarse el dato de que, en la práctica, la inmensa mayoría de los expedientes de recargo de prestaciones que el INSS tramita tienen su origen en el ejercicio por parte de la Inspección de su facultad para proponer al INSS la iniciación de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como ya se ha apuntado.
2. La consideración de que la incoación del expediente determina la interrupción de la prescripción sin mayores matizaciones lleva a en la práctica a sanar cualquier paralización del expediente que el INSS determine, sin entrar a valorar si había alguna causa legal de suspensión o ampliación y si pudo darse cabida a la intervención de los verdaderos interesados en el expediente. Téngase en cuenta que la independencia y compatibilidad del recargo de prestaciones con cualquier otra responsabilidad, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción, tal y como legalmente viene declarada, debería llevarnos a poner en cuestión la suspensión de los expedientes administrativos de recargo. Máxime cuando la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 ( RCL 1997, 2721 ) otorga a los informes-propuesta de la Inspección de Trabajo presunción de certeza de un modo autónomo e independiente a las actas de infracción, privando así de excusa para esperar al resultado de la eventual impugnación del acta de infracción.
3. Por tanto, si la Entidad Gestora no va a efectuar más labor de instrucción que la que resulta del informe-propuesta inicial de la Inspección de trabajo, no cabe alargar el procedimiento sin justificación legal, contraviniendo el principio de impulso de oficio ( arts. 74 LRJCA -PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y art. 6 de la OM) y manteniendo en último extremo unas expectativas de cobro del recargo para el trabajador o sus beneficiarios que se verán frustradas si finalmente éste no se impone, puesto que la demora impidió que aquéllos hubieran impugnado, en su caso, el rechazo del INSS a la fijación del recargo.
De ahí que el efecto interruptivo que sobre la prescripción tiene la incoación del expediente haya de ser puesto en relación con las circunstancias concurrentes a lo largo de la tramitación del mismo, de suerte que solo la justificación clara de la suspensión ó ampliación en dicha tramitación pueda permitir el mantenimiento de aquella interrupción. Y ello implica el conocimiento de las partes de la causa que motiva la suspensión de la tramitación -no en vano el INSS debe poner en conocimiento de los interesados la existencia del procedimiento- y, por consiguiente, la posibilidad de intervenir en el expediente, y combatir en su caso la decisión paralizadora del decurso de la tramitación.
4. Habrá de estarse, por tanto, a la regla que fija el plazo para resolver, a la que ya nos hemos referido, si bien no para entender caducado el expediente, sino para entenderlo resuelto por silencio.
Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.
Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho. Así ocurrirá si en el momento en que el INSS dicta la resolución expresa imponiendo el recargo no se ha agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador ( STS de 12 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2278 ) -rcud. 4099/2005 -) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo. Como decíamos en la STS de 18 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 799 ) (rcud. 2812/2006 ), cuando la resolución administrativa no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su pretensión por silencio administrativo
La finalidad del plazo de 135 días es permitir al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.
Lo que se indica es que el tiempo de interrupción de la prescripción no puede quedar sometido a la mera inactividad administrativa cuando la ley establece tanto el citado principio de impulso procedimental, como las consecuencias de la falta de resolución en plazo.'
La situación actual entonces ha de llevar a la conclusión de la sentencia de instancia, porque aunque la sentencia adolece de ausencia de hechos probados, la remisión que lleva a cabo al expediente administrativo y acta de la Inspección permite a la Sala establecer una cronología de los hechos a los efectos de poder resolver:
El expediente se inicia el 28 de febrero de 2002, por lo que de conformidad con lo señalado por el TS se interrumpe la prescripción en dicha fecha, y en principio así se mantiene durante 135 días hábiles, por supuesto. No obstante, el 7 de febrero de 2003, es el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social quien acuerda paralizar la tramitación hasta que el acta de la Inspección adquiera firmeza, lo que reitera el 21 de mayo de 2007, para resolver el 4 de julio de 2008 que se reabre el plazo para resolver por cuanto el TS ha señalado que la decisión de paralizar el expediente administrativo por procedimiento penal por los mismos hechos carece de mandato legal, lo que parece que era la causa de suspensión aun cuando nada se decía en los acuerdos.
En definitiva, el expediente estuvo paralizado por decisión de la administración, y la causa fue la existencia de un procedimiento penal sobre los hechos, que según la sentencia anteriormente citada de 12 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2278 ) -rcud. 4099/2005 ) si suspende la prescripción: 'Por otra parte, no es ocioso precisar que, aunque la Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 4366) , 8 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7591 ) y 25 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7934) ha establecido que la iniciación del proceso penal para depurar las responsabilidades de este carácter no suspende, pese a lo establecido en el artículo 16.2.2º de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456), el procedimiento administrativo de reconocimiento del recargo, de ello no se deriva que ese proceso o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo'
Por ello el motivo ha de ser desestimado al haberse interrumpido el plazo de prescripción.
SEGUNDO:Con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto entiende que no ha quedado acreditada infracción alguna sancionable en materia de seguridad e higiene.
El hecho que describe la sentencia es que el trabajador accidentado el día del accidente, se encontraba realizando la instalación de un sistema de seguridad , junto a un compañero, subido a una escalera de tijera, transformable y de tres tramos, y desprovisto de cinturón de seguridad, para acceder al techo del sótano del edificio que se encontraba a 4,34 metros del suelo, a fin de marcar con un cordón tiralíneas la línea por donde colocarse la instalación. Es cierto que del hecho probado no se deduce ni infracción ni accidente alguno, pero no es menos cierto que la sentencia se remite al contenido del acta de la Inspección , y de ella cabe deducir cuáles han sido las circunstancias del accidente, porque la relación fáctica de la sentencia a tener en cuenta no es un hecho probado concreto, sino el conjunto resultante de todos ellos.
Y así se señala que cuando se encontraba sobre la escalera aproximadamente a tres metros de altura, cayó al suelo, al igual que la escalera, que se desmontó en el acto.
Insiste la recurrente en que no ha existido infracción alguna porque para trabajar en una escalera no se precisa cinturón de seguridad, lo que en principio es cierto, pero no aplicable al supuesto de autos, porque la prestación de servicios no se llevaba a cabo sin más en una escalera, sino que la altura a la trabajaba era de tres metros sin sujeción alguna dado que el trabajo a realizar exigía dirigir la cabeza y extender ambos brazos hasta el techo, donde trazaba la línea de conducción y hacia puntos ladeados en dicha altura, lo que implicaba la realización de movimientos peligrosos para la estabilidad, por lo que se infringe lo dispuesto I A) 9, 5º del Rdto. 486/97, de 14 de abril, que establece las normas mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
La imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene exige el cumplimiento de los siguientes requisitos
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente.
b) Que esa vulneración u omisión haya sido la causa del accidente, o sea, relación causa a efecto entre el hecho y la falta.
c) Que ello haya quedado probado suficientemente.
d) Que exista, sólo, culpa o negligencia por parte de la empresa.
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Así lo recoge el TS en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Pero a mayor abundamiento es conveniente traer a colación la reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Y por ello al concurrir la totalidad de requisitos exigidos, con plena relación de causalidad entre el accidente y la ausencia de medidas puesto que como se ha dicho, el trabajo se realizaba sin haber adoptado todas las necesarias para evitar riesgos de caídas, insistiéndose en que no se trataba de la mera ubicación sobre un escalera, sino que las situaciones casi de equilibrio a que se veía forzado el trabajador obligaba a realizar dicho trabajo en otras condiciones, como sería un andamio o similares, de forma que el riesgo de caída fuere inexistente o mínimo.
Por ello el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SYSTEMS NISCAYAH, S.A, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra Luis Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma íntegramente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
