Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1193/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100866
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2240
Núm. Roj: STSJ CLM 2240/2017
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01193/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001698
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001274 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000566 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A: MARINA BELLO APARICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1193/17
En el Recurso de Suplicación número 1274/16, interpuesto por la representación legal de Dionisio
,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de febrero de
2016 , en los autos número 566/14, sobre, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Don Dionisio frente al INSS y a la TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se tienen por Probados los Hechos 1º a 4º del escrito de demanda, por haberlo así manifestado en juicio ambas partes'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Ciudad Real de 16 febrero 2016 por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se revise el importe de su pensión de jubilación, concretándose en 712,52 €, y condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono en tales términos con efectos de 25 marzo 2014.
La sentencia recurrida da por reproducidos en sus ordinales fácticos, por haber aceptado ambas partes su veracidad, los Hechos Primero a Cuarto del escrito de demanda, en que se recoge que el actor, tras haber cumplido 62 años de edad, solicitó ante las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la localidad de Tomelloso información sobre sus derechos de jubilación, efectuándose un cálculo en que resultó una cuantía aproximada de 712,52 €.
Con base en dicho cálculo el actor solicitó dos días después la pensión por jubilación ante la misma oficina de la Seguridad Social.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Ciudad Real se reconoció al actor la prestación por jubilación, si bien que con la cuantía de 600,76 €; importe éste notablemente inferior al que previamente le hubo sido calculado.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica que el inicial cálculo efectuado por los servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue orientativo, puesto que la entidad gestora se sirve de un programa informático en que introduce los datos disponibles, obteniendo un resultado aproximado, en el cual no se toman en consideración algunos datos, siendo que por otro lado los cálculos no se llevaron a cabo en tiempo real, sino que se trataba de una previsión con carácter de futuro previendo que se seguiría cotizando en los mismos términos.
Señala la sentencia recurrida que, habiendo sido calculada la cuantía de la prestación por jubilación con arreglo a las normas legales aplicables, no procede alterar dicho importe, y ello sin perjuicio de que el actor pudiera, con base en un mal funcionamiento del servicio público, reclamar en los términos procedentes ante el orden jurisdiccional competente.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se solicita que se añada un nuevo ordinal fáctico a la sentencia recurrida para hacer constar que la base reguladora correcta es la calculada por el CAISS para el importe de la pensión que se solicita por importe de 712,52 €, con base en los datos con que la entidad gestora de la prestación de jubilación contaba a la fecha de la solicitud.
Aunque no se indica el elemento en que se basa la solicitud revisoria, obviamente se está haciendo referencia al documento obrante a folio 7 de las actuaciones.
Pues bien, el motivo no puede acogerse, toda vez que la existencia de dicho cálculo aritmético efectuado por las oficinas de la Seguridad Social en Tomelloso es algo que se encuentra ya incorporado por remisión a los ordinales fácticos de la sentencia recurrida.
Además, el motivo no pretende simplemente que se incorpore este hecho, sino que interesa que se declare que ese importe es la base reguladora correcta y aplicable a la prestación, lo que implica una pretensión de carácter jurídico y no fáctico, impropia del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega, sin citar precepto legal ni doctrina jurisprudencial infringidos, que por la Administración se han incumplido las obligaciones de informar debidamente, dado que, ya sea un error de cálculo o no, es el demandante quien debe soportar sus consecuencias, sin que la entidad gestora asuma ninguna responsabilidad por ello, habiéndose limitado el actor a confiar en la información facilitada por la Seguridad Social.
Pues bien, tal como es de ver en la comunicación obrante a folio 7 de las actuaciones -a que hace referencia el propio actor y a la que se remite asimismo la sentencia recurrida-, en ella se señalaba textualmente que 'en relación a su consulta sobre posibles derechos de jubilación y cuantía aproximada de la correspondiente pensión, se le informa que, examinados los datos obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social y la documentación aportada, parece desprenderse que usted reúne los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en su solicitud (22 marzo 2014)'. Asimismo se precisaba que 'esta información tiene carácter orientativo, por lo que no genera derechos ni expectativas de derechos a su favor ni a favor de terceros'.
En consecuencia, no puede considerarse que la citada comunicación constituya un verdadero acto administrativo, puesto que no decide sobre derechos y deberes del interesado, limitándose a ofrecer un servicio de cálculo aproximado, informador y orientativo.
Tratándose dicho cálculo orientativo de una información dispensada por un servicio público, no podría descartarse radicalmente la eventualidad de que el actor pudiera reclamar ante el orden jurisdiccional competente por los perjuicios que un hipotético funcionamiento defectuoso de dicho servicio público pudiera haberle irrogado (posible responsabilidad patrimonial de la Administración pública).
También cabría especular con la eventualidad de que el actor pudiera dejar sin efecto -o sea, revocar o revertir- su decisión sobre jubilación anticipada, comunicándolo a tal fin al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y ello sobre la base de que en su momento tomó tal decisión movido por una información errónea que el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social le habría proporcionado.
Pero ninguna de las dos acciones posibles a que acaba de hacerse referencia se ejercita en el presente procedimiento, en que se solicita que se reconozca al actor la cuantía prestacional que inicialmente fue calculada a título informador y orientativo, y que sin embargo no es la que realmente procede con arreglo a la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes.
Es claro que a esta pretensión -que es la deducida en la demanda rectora de autos- no puede accederse, pues el importe de las prestaciones de Seguridad Social se rige siempre por las normas vigentes que regulan cada una de las contingencias prestacionales, y no desde luego por cálculos orientativos, aproximados o informadores que previamente se hayan realizado por los servicios de la entidad gestora.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 mayo 2015 (Rec 110/2015 ) señala que carece de 'trascendencia el hecho de que se haya efectuado una simulación por parte de la entidad gestora' no coincidente con el importe legalmente fijado, que fue finalmente reconocido.
Por consiguiente, y al margen incluso del defecto procesal consistente en no citarse ninguna disposición legal ni jurisprudencial infringida, ha de desestimarse el motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones o previsiones mencionadas, aun cuando ya decimos que en el motivo no se citan preceptos normativos, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Dionisio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real de fecha 16 de febrero de 2016 , en autos nº 566/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1274 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
