Última revisión
23/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1193/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4621/2019 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1193/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101105
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4509
Núm. Roj: STS 4509:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4621/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4621/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 834/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2018, autos núm. 409/2018, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales, interpuesta por Dª. Constanza, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Constanza representada y asistida por el letrado D. Pedro Feced Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Constanza con D.N.I. núm. NUM000 comenzó a prestar servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 20-11-2001 ostentando actualmente la categoría de Titulado Medio Educadora con el siguiente iter contractual:
1- Del 20-11-2001 al 8-1-2002 un contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadora en incapacidad temporal.
2- Del 21-1-2002 al 31-1-2002 un contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadora durante suspensión de empleo y sueldo.
3- Del 15-2-2002 al 14-3-2012 un contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadora con licencia sin sueldo.
4- Del 20-2-2002 hasta 8-12-2014 un contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar el puesto 38.331 vinculado a OPE 1999 con jornada parcial de 50%.
SEGUNDO.- El 8-12-2014 la actora suscribe documento de renuncia voluntaria al contrato en cumplimiento del acuerdo de 6-10-2006 de mejora de empleo para las contrataciones temporales a tiempo parcial de la categoría de Titulado Medio Educador al aceptar el contrato de interinidad para cobertura de vacante a jornada completa en turno de tarde. -Doc. 5
En consecuencia la actora suscribió el 9-12-2014 un contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar el puesto NUM001 hasta la cobertura por el 1er concurso de traslados que se convoque.
TERCERO.- Ninguno de los puestos ocupados por la actora en los últimos dos contratos ha sido convocado a cobertura reglamentaria definitiva'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Constanza contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Constanza, revocamos la sentencia de fecha 14/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 409/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y estimando la demanda, declaramos a la actora indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por ello. Sin costas'.
Fundamentos
Consta que la trabajadora demandante había prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid en virtud de varios contratos, y desde el 9 de diciembre de 2014 mediante un contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar el puesto NUM001 hasta la cobertura del primer concurso de traslado en el que se ocupase la plaza. Ninguno de los puestos ocupados por la actora en los últimos dos contratos fue convocado a cobertura reglamentaria definitiva. La Sala de suplicación razona sobre el hecho de que la duración del contrato de interinidad por vacante de la parte actora se muestra inusualmente larga, lo que unido a la inactividad y falta de interés de la demandada para proceder a la cobertura definitiva de la plaza durante los años en los que no había restricción legal alguna para ello, determina la revocación del fallo recurrido y la consideración de la trabajadora como indefinida no fija.
Ante tal situación, la sentencia recurrida, sostiene que no cabe mantener la validez del contrato temporal por ser injustificadamente largo, sin que la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, concluyendo que no existe una valida contratación temporal, lo que lleva a declarar la relación indefinida no fija. En la sentencia de contraste se trata de un contrato de interinidad por vacante, en el que la plaza se encuentra plenamente identificada, y se aprecia un evidente retraso de su ejecución, pero sin que ello permita afirmar que la contratación es fraudulenta, rechazando la condición de indefinida no fija de la relación.
la sentencia recurrida, sostiene que no cabe mantener la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, sin que la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, concluyendo que no existe una valida contratación temporal, lo que lleva a declarar la relación indefinida no fija. En la sentencia de contraste se trata de un contrato de interinidad por vacante, en el que la plaza se encuentra plenamente identificada, y se aprecia un evidente retraso de su ejecución, pero sin que ello permita afirmar que la contratación es fraudulenta, rechazando la condición de indefinida no fija de la relación.
En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 834/2018.
3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
