Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 1194/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 300/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1194/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6490
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. *******
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a dieciocho de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 300-07, interpuesto por HERGOHOMES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 6 de noviembre de 2006, en autos núm. 440-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Andrés , sobre despido, contra HERGOHOMES, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis Andrés , con D.N.I. número NUM000 , vecino de La Carolina (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Hergohomes, S.A., dedicada a la actividad de construcción de casas de madera móviles prefabricadas, con la categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario diario de 41'76 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, durante los periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo a tiempo completo de duración determinada, para obra o servicio determinado.
SEGUNDO.- Los pedidos identificados como obra o servicios que justifica los contratos temporales antes reseñados tenían por objeto la construcción de casas de madera móviles prefabricadas, las cuales se fabricaban mediante un sistema de cadena de trabajo, en el que el actor se ocupaba de hacer los tejados.
El actor ha prestado servicios para la empresa demandada en todos los pedidos de casas prefabricadas recibidos por ésta, por tanto, sin vinculación al pedido reflejado en cada contrato con el actor suscrito.
TERCERO.-El actor recibió indemnización por finiquito a la finalización de cada uno de los contratos firmados.
CUARTO.- El día 13-07-2006 el actor recibió comunicación escrita de la empresa con el siguiente tenor: "El próximo día 28 de julio de 2006 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito por Ud., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la emrpesa, causando baja en la misma".
QUINTO.- El actor instó conciliación con fecha 08-08-06, celebrándose el día 21-08-06, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.
SEXTO.- La demandada ha sido presentada ante el juzgado decano de los de Jaén el día 21-08-06 .
SÉPTIMO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HERGOHOMES, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora, declarando el despido improcedente, alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Segudno.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , aplicación indebida del los arts. 55 y 56 del E. Trabajadores y consiguiente inaplicación del art. 49.1.c del mismo texto legal en relación con el Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Industria de la Madera y el Corcho de la provincia de Jaén por entender que la resolución del contrato temporal se produjo por una causa válidamente consignada en el mismo, no existe circunstancia alguna que permita califical dicho contratación como fraudulenta al amparo del mismo precepto procesal se alega infracción del art. 9.1 de la Constitución en relación con el art. 15.1 a) del E.T por entender que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de la indemnización por despido improcedente será la de 6.9.05 porque el lapso de tiempo existente entre las seis anteriores contrataciones es superior a 20 días hábiles, y finalmente se alega incorrecta aplicación del art. 56 del ET en relación con el principio general del derecho del "Enriquecimiento injusto" en cuanto que cada unos de los contratos temporales fueron finiquitados y el trabajador recibió la cantidad correspondiente con lo cual debería deducirse del montante de la indemnización.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores establece, en su número 1 , que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, recogiendo así la norma general de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en el que la contratación temporal aparece como excepción de tal manera que ésta solamente es posible en los supuestos legalmente previstos en los que concurre alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, por lo que la empresa tan sólo puede acudir a la contratación temporal cuando realmente se den las circunstancias que la modalidad contractual utilizada contemple como causa justificativa de la misma. En caso contrario, si se han utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la efectiva realidad de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, el número tres del mismo artículo, prevé como consecuencia el presumir celebrado el contrato por tiempo indefinido, y así la extinción a la fecha consignada en el contrato no constituirá válida y eficaz resolución del vínculo laboral conforme al art. 49.3 del propio Estatuto , sino despido del trabajador.
El supuesto que nos ocupa el actor suscribió dos contratos temporales sucesivos, al amparo del artículo 15. a) del estatuto de los Trabajadores , consignándose en el mismo que se celebraba "para obra o servicio determinado" y se detalla cada uno de los pedidos que lo justificaba, pero según se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia que ha resultado inalterado, y que pr lo tanto se considera acreditado "el fraude de ley" "El actor ha prestado servicios para la empresa demandada en todos los pedidos de casas prefabricadas recibidos por ésta, por tanto, sin vinculación al pedido reflejado en cada contrato con el actor suscrito", dicho hecho es fundamental para la calificación del contrato que se suscribe.
La sentencia del T. Supremo de 21-03-2002, rec. 1701/2001 , recogiendo lo que es constante jurisprudencial que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Así, por lo que respecta al de obra o servicio se exige la forma escrita, y, también la identificación suficiente de la obra o servicio, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra para la que el actor es contratado, que, por otra parte ha de ser una obra con autonomía o sustantividad.
Lo que no es posible es hacer una contratación en el ámbito de esta modalidad contractual que se especifique en el contrato la obra o servicio para el cual se le contrata, de manera especifica, aunque constituya la actividad económica propia de la empresa que contrata y poder destinar al trabajador a la obra que se considere oportuna, pues ello supone desnaturalizar el contrato de obra ya que no se contrata para una o varias obras de la empresa, sino para la actividad del empresario que es la construcción de casas de madera lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido. El contrato de obra, tal y como lo regula el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , requiere que el objeto del mismo, es decir, la obra, exista en el momento de la contratación, y por ello obliga a que se especifique suficientemente y, además, a que se trate de una obra con autonomía o individualidad y que el trabajador sea destinado a prestar dicho servicio concreto, puesto que en caso contrario de desnaturaliza la causa o motivo del contrato temporal.
Con lo cual ha quedado acreditado el "fraude de ley en la sucesión de contratos temporales" que determina la calificación de la contratación como indefinida desde el inicio de la relación laboral, por lo que se refiere a que dichos contratos fueron correctamente finiquitados en su momento y por lo tanto debe descontarse de la correspondiente indemnización al respecto hay que hacer referencia al la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-4-2005, rec. 805/2004 :"..... las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998) 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999) 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 (R. 4007/00) y 27 de julio de 2002 (R. 2087/01 ), entre otras. En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina: "La solución jurídicamente correcta, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado....en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes......., terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo -de servicio- a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad .... en definitiva el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos......... Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos ..... sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir....".Según el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que desde el año 2002 hay una continuidad en contratos temporales quedando en todos los años únicamente sin contratar el mes de agosto que según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre con valor de hecho probado coincidía con el periodo vacacional de la empresa. Dicho por lo tanto lo anterior, no se ha producido ninguna de las infracciones que se cita por el recurrente, y en consecuencia se desestima el recurso planteado.
En consecuencia de la anterior doctrina, no habiéndose producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con pérdida del deposito e imposición de honorarios del letrado impugnante al recurrente de conformidad con el art. 233 de la LPL .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HERGOHOMES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 6 de noviembre de 2006 , en autos nº 440-06, seguidos a instancia de Don Luis Andrés , sobre despido, contra la referida empresa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se decreta la pérdida del depósito impuesto por la parte recurrente como requisito previo a la interposición de este recurso, al que se le dará el destino legal procedente; y se condena a la misma al abono de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante de este recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

