Sentencia Social Nº 1194/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4003/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1194/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101191

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0006330

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004003 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001241 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Lourdes , RECREATIVOS SEYER SL

Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO, FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004003 /2014, formalizado por Lourdes , RECREATIVOS SEYER SL, contra la sentencia número 269 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001241/2013, seguidos a instancia de Lourdes frente a RECREATIVOS SEYER SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lourdes presentó demanda contra RECREATIVOS SEYER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269 /2014, de fecha veintinueve de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 30-3-2004 con categoría de ayudante y correspondiéndole un salario mensual de 1.337,50 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos)./2°.- El día 30-9-13 fue despedida con efectos de esa misma fecha, por causas objetivas, económicas del artículo 52 1. c) del ET , tal y como se recoge en la carta de despido acompañada por las partes y aquí se da enteramente por reproducida (hechos admitidos)./3°.- El resultado de explotación en el año 2011 de la empresa demandada fue el de -13.194,08 euros, constituyendo la base imponible del impuesto de sociedades; El resultado de explotación en el año 2012 de la empresa demandada fue el de - 4.956,72 euros, constituyendo la base imponible del impuesto de sociedades -doc. 7 aportado por la empresa-.En el primer trimestre del año 2012 la base imponible de IVA fue de 20.305,11 euros; en del año 2013 fue la de 16.859,43 euros; en el segundo trimestre de 2012 fue de 17.288,17 euros y en el del año 2013 de 16.859,52 euros - documento fl° 8 aportado por la empresa en su ramo de prueba./4.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC (documental y hecho admitido)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Lourdes frente a la empresa Recreativos Seyer, S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno al demandado a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de él mismo, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 13.975,83 euros

- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 44,58 euros €/dia;

3°.- En el supuesto de que se opte por la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrar la indemnización recibida por l despido objetivo declarado improcedente una vez firme la sentencia; En otro caso, se acuerda la compensación entre la indemnización percibida por el despido improcedente y la que se fija en la presente resolución.

4º.-Para el caso que se opte por la extinción de la extinción laboral con el pago de la indemnización fijada en esta sentencia, la empresa deberá de abonar a la trabajadora la suma de 668,70 euros en concepto del plazo de preaviso no concedido.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lourdes , RECREATIVOS SEYER SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-9-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-2-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda sobre despido formulada por Dª Lourdes frente a la empresa Recreativos Seyer SL y declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada a que readmita a la actora o a su elección a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 13.975,83 euros, y con abono en el caso de opción por la readmisión de los salarios de tramitación a razón de 44,58 euros día desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia .

Se alzan en suplicación la representación procesal de la parte actora, y la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo ambas recurso, la primera en base a un único motivo en el que pretende la revisión fáctica, y la segunda en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes adiciones:

1.- En primer lugar interesa la adición al HDP 1 del siguiente párrafo con el siguiente tenor literal: 'La trabajadora estuvo durante meses de baja por incapacidad temporal y presento denuncia en su nombre ante la inspección de trabajo en fecha de 14-06- 2012 .'

2.- En segundo lugar interesa que se Adicione al HDP 3 el siguiente párrafo :' la empresa dio de alta en la seguridad social a Consuelo desde el 23-08-2013 a 30-09-2013 al 100%, y 23-10-2013 a 4-11-2013 y desde el 9-4-2014 al 87,5% según informe de vida laboral emitido por la tesorería general de la seguridad social .'

El recurso debe decaer porque la revisión fáctica que autoriza el artículo 193 b) LRJS , no se puede solicitar con la sola y exclusiva finalidad de modificar la narración histórica, dado que a través de la mencionada vía, no se persigue otro propósito que el de crear las condiciones fácticas necesarias para fundar en ellas el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia, y la naturaleza y efectos del recurso de suplicación impide que el Tribunal pueda conocer 'ex oficio' sobre violaciones e infracciones no denunciadas por el recurrente a quien supuestamente perjudiquen, ya que ello supondría suplir la inactividad o voluntaria omisión de una de las partes en el proceso en perjuicio de la contraria, con quiebra del principio de imparcialidad que debe presidir la actuación de los Tribunales de Justicia. En el presente supuesto, la actora- recurrente se limita a solicitar la revisión de los hechos declarados probados sin citar infracciones legales de normas sustantivas que en la sentencia se hubieran cometido, debiendo desestimarse el recurso por no inclusión de un motivo relacionado con el examen del derecho.

TERCERO.- La representación procesal de la empresa demandada recreativos Seyer SL interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas .

La empresa recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del art 193 de la LJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' El resultado de la explotación en el año 2011 de la empresa demandada fue el de -13.194,08 euros, constituyendo la base imponible del impuesto de sociedades (el resultado de explotación antes de impuestos en el año 2011 fue de -13.409,53 euros). En dicho ejercicio el importe de la cifra de negocio neta fue de 62.864,53 euros y los gastos de personal, otros gastos de explotación y amortizaciones de inmovilizado alcanzaron la cantidad de 76.305,17 euros.

El resultado de explotación en el año 2012 de la empresa demandada fue el de -4.707,10 euros, constituyendo la base imponible del impuesto de sociedades (el resultado de explotación antes de impuestos en el año 2011 fue de -4.956,72 euros). En dicho ejercicio el importe de la cifra de negocios neta fue de 71.598,07 euros y los gastos de personal, otros gastos de explotación y amortizaciones de inmovilizado alcanzaron la cantidad de 78.150,78 euros.'

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con la siguiente redacción:' Los socios de la entidad mercantil recreativos seyer SL, realzaron aportaciones a la misma en los ejercicios 2011 y 2012 en la cantidad global de 35.000 euros. Concretamente en el ejercicio 2011 realizaron la aportación de 10.00 euros y en el ejercicio de 2012 la de 25.000 euros .'

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto :' El resultado de explotación en el año 2010 de la empresa demandada fue el de 10.735,01 euros, constituyendo la base imponible del impuesto de sociedades ( el resultado de explotación antes de impuestos en el año 2010 fue de -11.042,09 euros .'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la modificación interesada en primer lugar la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 161, y ss. y 176 y ss. 211 y ss. y 232 y ss.; y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .

Respecto de la adición interesada en segundo lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrantes a los folios 161, 165, 176, 180, 211 233 y 244 de los autos, la misma ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior, al apoyarse en documental hábil y ser dato esencial que consta en la carta de despido, y que debe tener reflejo en el relato factico; y respecto de la adición interesada en último lugar, con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 211 y 213 de los autos la misma ha de prosperar al apoyarse en documental obrante en autos y resultar de los documentos invocados .

La empresa recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncian infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo señalado en el art 51.1 del ET en relación con lo dispuesto en el art 52 c) del mismo texto legal y la jurisprudencia que lo ha interpretado; alegando en esencia que el juzgado señala que los datos proporcionados no acreditan la deficitaria situación económica pues, según aprecia la sentencia el art 52.c) del ET impondría taxativamente que solo a través de la comparación de tres trimestres de actividad entre dos ejercicios podría ser justificada la situación de déficit de actividad económica de la empresa, y que como el despido fue operado el día 30 de septiembre de 2013 fecha en la que finaliza el tercer trimestre fiscal de dicho ejercicio, sin los datos económicos correspondientes al tercer trimestre no se podrían constatar y avalar las causas de la extinción contractual, ; y estima la recurrente que dicho criterio no es correcto, pues la norma define lo que ha de entenderse por situación económica deficitaria y por disminución persistente del nivel de ingresos, presumiendo la concurrencia del caso últimamente indicado si se evidencia ese deterioro de tres trimestres comparados, pero no excluye de la definición legal otras formas de acreditación de los déficits de actividad empresarial ni de las pérdidas económicas que el desarrollo de la actividad genera tanto a la empresa como a los socios, en este caso. Por ello estima que concurre una situación deficitaria de puede justificar la extinción objetiva de un contrato de trabajo por causas económicas aunque la empresa acredite, que en los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 tenía una situación deficitaria entre los ingresos y los gastos que la misma le generaba . Que en el primer trimestre del ejercicio del 2013, comparativamente con igual periodo de tiempo del ejercicio de 012 había visto reducidos sus ingresos un 16,96% respecto del mismo periodo del ejercicio previo. Que en el segundo trimestre del ejercicio de 2013 comparativamente con igual periodo de tiempo del ejercicio del 2012 había visto reducidos sus ingresos y que los socios para paliar la situación deficitaria hayan tenido que aportar de su propio patrimonio a la empresa 35.000 euros en los ejercicios 2011 y 2012, por el continuado deterioro económico de la empresa.

Que si bien el juzgado razona que no se aporta la comparativa de 3 trimestres consecutivos anteriores a la decisión del despido, a los efectos de acreditar la disminución persistente de los ingresos ordinarios en los términos recogidos en el art 51 ET , sin embargo la recurrente estima que la norma legal analizada no señala lo que el juzgado impone como interpretacion; el citado artículo no determina que solo del análisis comparativo de tres trimestres interanuales pueda quedar acreditada la disminución persistentes del nivel de ingresos, sino que lo que determina la norma es una presunción legal de que tal descenso se entenderá acreditado si concurre tal supuesto, pero no que no pueda acreditarse tal descenso, en el caso de autos perdidas, a través del conjunto comparativo de más de tres trimestres; y en el caso de autos se acreditan perdidas continuadas de tres años; Ya que la norma distingue el supuesto de existencia de pérdidas en el desarrollo de la actividad, de aquel otro en el que concurra solo la disminución del nivel de ingresos, pero todavía no se hayan generado las perdidas propiamente dichas ., y señala que resulta sorprendente que el juzgado precise la comparación concreta del cuatro trimestre del 2011 respecto del correlativo del 2012, cuando las cuentas anuales de la empresa acreditan que tanto el ejercicio de 2011 como el de 2012 finalizaron con perdidas, en su conjunto anual, no solo en el trimestre judicialmente exigido; y ello determina que si se han cerrado con pérdidas los dos ejercicios previos de actividad ( 2011 y 2012 ) y los dos primeros trimestres del 2013 también finalizan con mayor deterioro de ingresos que los comparados con el ejercicio anterior, que quede constatada la causa económica alegada, sin que resulte necesaria la presencia de tres trimestres comparados pues ya están sobradamente cubiertos con los cierres contables deficitarios de los ejercicios 2011 y 2012. y asimismo señala que no ha planteado ni recogido la sentencia la existencia de preferencia en la conservación del puesto de trabajo de la actora respecto de otros compañeros de trabajo o que concurriese motivo discriminatorio en su elección .

Alegando en definitiva que dos supuestos legales diferenciados son la extinción de un contrato de trabajo por causa económicas con base en la existencia de perdidas actuales en la actividad de la empresa, de aquel otro que permite tales extinciones contractuales por la disminución persistente del nivel de ingresos ( que no existencia de perdidas ) ha generado para el juzgado una confusión entre ambas ajena a la legalidad y a la realidad de los hechos acreditados en la Litis; y en base a todo ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido .

En materia de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la última reforma (Real Decreto-Ley 3/12 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, convalidada posteriormente por Ley 3/12, de 6 de julio) ha introducido importantes cambios sobre todo en lo que a la justificación de la medida extintiva cuando la causa del despido es económica.

El texto legal vigente sigue haciendo referencia a las causas motivadoras del despido objetivo mediante remisión expresa al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (como hacía el anterior) para delimitar los supuestos en los que el empresario puede adoptar la decisión extintiva (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y umbrales numéricos de trabajadores afectados que diferencias el despido objetivo del colectivo).

En cada tipo de causa ha de ser valorada de distinta manera los hechos constitutivos de las misma ( STS 13 febrero 2002 -RJ 3787- ), sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas al mismo tiempo ( Ss TS 14 junio 1996 - RJ 5162-; 6 abril 2000 -RJ 3285 -; y 21 julio 2003 -RJ 7165-). Ante la ausencia de definiciones legales sobre el contenido de las diferentes causas extintivas, los Tribunales han tenido que ir definiendo su alcance, pues han de controlar su concurrencia para pronunciarse sobre la validez de las extinciones realizadas.

Las causas económicas son aquellas que actúan sobre el equilibrio entre ingresos y gastos y se identifican con una situación negativa de la empresa. En este caso, se ha de acreditar la concurrencia de esta causa o causas implica una situación económica negativa. La finalidad de tales extinciones ya no es la de contribuir a la superación de la situación económica negativa, pues la mención a esta finalidad ha desaparecido del texto del artículo 51 ET tras las modificaciones operadas por la reforma laboral de 2012: 'concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, especificándose a partir de la Ley 3/12 que 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

Las causas técnicas son las que producen alteración o modificación del proceso de producción, y exigen la introducción de nuevos métodos que conllevan reestructuración de los servicios o especialidades propias. Las causas organizativas son las relativas a decisiones empresariales de reajuste de la organización productiva, aun cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial para la renovación de los bienes de equipo, por lo tanto se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuran la estructura de la empresa en una organización racional de la misma. Y por último, las causas de producción atañen a dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción. En definitiva, son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado.

Por lo que respecta a las causas económicas, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Esta nueva regulación contempla tres supuestos constitutivos de situación económica negativa: pérdidas actuales, disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, y previsión de pérdidas futuras, que no obstante pueden y así ocurre en muchos casos, presentarse conjuntamente. Ahora ya no es necesario probar que las causas invocadas tengan entidad necesaria para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. También se suprime la exigencia de la justificación por parte de la empresa que de los resultados alegados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Sin embargo, el empresario deberá probar los hechos en los que se basa la medida extintiva (en caso de impugnación judicial); evidenciar que esa situación tiene entidad suficiente como para afectar al volumen de empleo, haciendo precisa la reducción de puestos de trabajo; y que la medida extintiva se adecue a esa necesidad, pues el cambio legal no puede ser interpretado en el sentido de que cualquier tipo de resultados económicos negativos, aun los de carácter mínimo, puedan justificar decisiones extintivas.

Por otra parte, la supresión del juicio de razonabilidad no limita el control judicial a la simple constatación de la situación fáctica alegada, pues aunque es cierto, según tiene declarado el Tribunal Supremo, que a los órganos jurisdiccionales no les corresponde sustituir al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, lo que excluye el juicio de proporcionalidad (que presupone una valoración del carácter indispensable de la medida adoptada), es el mismo Tribunal el que permite el juicio de adecuación, es decir verificar la existencia de las causas económicas alegadas y que las mismas tienen la seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los recursos productivos de la empresa y comprobar que la supresión de puestos de trabajo es una medida idónea en términos de gestión empresarial ( STS 20 septiembre 2013 ).

Según se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la empresa demandada, se encuentra en una situación económica deficitaria, desprendiéndose de sus resultados una evolución negativa, con existencia de grave disminución persistente del nivel de actividad e ingresos en los últimos ejercicios de actividad y trimestres fiscales, así los resultados económicos de las cuentas anuales de la sociedad evidenciaban que el resultado de la explotación tanto en el ejercicio del 2010, 2011 como en el 2012 habían sido negativos, que de hecho los socios de la entidad mercantil tuvieron que realizar aportaciones a la sociedad en importe de 35.000 euros; y a pesar de estas aportaciones no se pudo equilibrar el resultado del ejercicio del 2012, e igualmente la evolución de la cifra de negocios del ejercicio 2013 ( seis primeros meses ) evidencia el incremento de la situación deficitaria, y así en los dos últimos trimestres en relación con los correlativos del ejercicio anterior había habido una disminución del nivel de ingresos;

Pues bien, aplicando al presente supuesto lo expuesto en fundamentos jurídicos anteriores, entiende la Sala que del alterado relato de hechos probados se desprenden datos fácticos que permiten considerar que la empresa demandada se encontraba a fecha del despido en una situación económica negativa y concurría causa productiva u organizativa justificativa del despido objetivo de la actorA. Por lo que la sala estima probada la concurrencia de dichas causas .

La aplicación de dicho criterio al supuesto enjuiciado determina, a juicio de la Sala, la favorable acogida de la censura jurídica denunciada por la empresa.Y ello porque, según se desprende del alterado relato fáctico de la resolución combatida, los datos reflejados en la carta de despido se corresponden exactamente con los que se reflejan en la documentación contable aportada, acreditando una incuestionable situación deficitaria desprendiéndose de sus resultados una evolución negativa, con existencia de grave disminución persistente de nivel de ingresos y actividad en los últimos ejercicios, y así el resultado de la actividad económica de la empresa presenta una situación deficitaria, pese a las aportaciones de los socios, haciendo necesaria la adopción de medidas que reequilibran el peso económico de los gastos de la actividad, adaptando la plantilla a la actividad real de la empresa, y así resulta acreditada la existencia de un descenso en la facturación y aumento de pérdidas durante los ejercicios de 2010, 2011 y 2012; y sin que se estime necesario como razona el juzgador de instancia la acreditación de los datos económicos negativos del tercer trimestre del año 2013, y ello por cuanto que la causa económica alegada son las pérdidas continuadas en el desarrollo de la actividad, no la disminución de ingresos en tres trimestres consecutivos en correlación con los del año anterior ( pues el juzgador de instancia razona que no se aporta una comparativa de tres trimestres consecutivos a los efectos de acreditar la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios en los términos del art 51.1 del ET ); Y lo cierto es que la norma legal ex art 51.1 del ET no determina en modo alguno que solo del análisis comparativo de tres trimestres anuales en relación con los correlativos del año anterior pueda acreditar la disminución persistente del nivel de ingresos, sino que lo que determina la norma es la presunciones que tal descenso se entenderá acreditado si concurre tal supuesto y la norma distingue el supuesto de la existencia de perdidas en el desarrollo de la actividad, de aquel en que solo concurra la disminución del nivel de ingresos, pero todavía no se hayan generados perdidas propiamente dichas;

Por consiguiente y en el caso de autos en que la empresa en la carta de despido alega la existencia de pérdidas en varios ejercicios 2010, 2011 y 2012, y disminución considerable de ingresos en el 2013, parece claro que si los dos ejercicios previos de, 2011 y 2012 y También el 2010, se han cerrado con pérdidas y los dos primeros trimestres del ejercicio de 2013, igualmente finalizan con mayor deterioro de ingresos que los correlativos del año anterior, parece claro que concurre y queda constatada la causa económica alegada, sin que resulte necesaria la presencia de tres trimestres comparados, pues ya están sobradamente cubiertos con los cierres contables deficitarios de los ejercicios de 2011, y 2012.

Por consiguiente la sala estima que resulta evidente la inadecuada valoración relazada por la sentencia recurrida, sobre el cumplimiento de los requisitos, y su justificación para la aplicación de la normativa extintiva del contrato por motivos objetivos económicos, pues en el caso de autos de las probanzas aducidas, y tras prosperar la revisión fáctica instada al efecto, resulta justificada la situación deficitaria de la empresa en los tres últimos ejercicios completos de actividad ( 2010, 2011, y 2012) todos ellos finalizados con pérdidas, la continua aportación económica por parte de los socios, y la reducción del volumen de ingresos del ejercicio de 2013, los dos primeros trimestres en relación con los correlativos del ejercicio anterior .

Mantenidos en su integridad los presupuestos fácticos, no existe duda de la concurrencia de la causa económica alegada en la carta de despido en la medida en que ésta aparece conectada con la situación de disminución persistente de ingresos durante tres trimestres consecutivos, lo que conlleva que la empresa puede adoptar, en virtud de planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica de la misma, la amortización de algunos puestos de trabajo, pues se presume en principio, como dijimos más arriba, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas al disminuir la partida de personal, correspondiendo a la empresa la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art.52. c) del Estatuto de los Trabajadores y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que no sucede en el presente caso.

Concluyendo, la extinción del contrato de trabajo de la accionante forma parte de un plan de recuperación del equilibrio entre ingresos y gastos adoptado por la empresa de forma razonable, por lo que en virtud de lo previsto los mencionados preceptos debe ser declarada procedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Recreativos Seyer SL contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos número 1241-2013 seguidos a instancias de la actora Dª Lourdes contra la empresa demandada , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia , desestimando la demanda interpuesta por la actora y declarando la procedencia del despido efectuado por la demandada , con las consecuencias previstas legalmente.Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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