Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1194/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100797
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2531
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01194/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2015 0005113
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000836 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000604 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
RECURRIDO/S D/ña:TRACTORES Y VEHICULOS, SA
ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1194/16
En el Recurso de Suplicación número 836/16, interpuesto por la representación legal de Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 2015 en los autos número 604/15, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos TRACTORES Y VEHÍCULOS, SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por demandante D. Alfredo , contra TRACTORES Y VEHÍCULOS S.A. y con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor presta servicios, para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario consignada en la demanda.
Es de aplicación a la relación laboral, el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO: El actor es Delegado de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa demandada, por sustitución del anterior Delegado Sindical, D. Feliciano , desde 30 de mayo de 2012; y desde el 10 de noviembre de 2014, es miembro del comité de empresa, al sustituir a D. Feliciano , tras su despido.
El Comité de Empresa consta de 5 miembros, de los cuales 3 pertenecen al sindicato UGT y dos, el actor y D. Leon , pertenecen al sindicato CCOO.
TERCERO: El actor fue sancionado por carta de fecha 18 de julio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse. Sanción que fue revocada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad de 18-2-13 , condenando a la empresa a abonar al actor un día en caso de que la sanción se haya cumplido ya, y autorizando a la empresa a sancionar al actor con la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.
CUARTO: Por parte del sindicato CCOO D. Secundino , y de la Delegación Sindical de este en la empresa D. Feliciano y el actor, se vienen cursando escritos instando reclamaciones en orden al disfrute de vacaciones, descansos, y horas sindicales.
En fecha 13 de octubre de 2015, se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad, en PO 185/14 , por el que la empresa ofreció al trabajador demandante el reconocimiento de dos días adicionales de vacaciones, que se acumularán a las vacaciones de este ejercicio, aceptándose por el trabajador tal ofrecimiento.
QUINTO: El actor en el curso de un servicio de transporte a Francia, precisó asistencia médica, el día 28 de diciembre de 2013, en un hospital de Chatearoux, a consecuencia de un accidente de trabajo. FREMAP, en el expediente abierto en la linea de Asistencia FREMAP, certifica que ante esa solicitud pone a disposición del trabajador un taxi, que le traslada al servicio de urgencias ' Centre Hospitalier de Romorantin-Lanthenay'. En este centro es atendido por el Dr. Pedro Enrique que no aprecia patología alguna que aparentemente impida el desempeño de su trabajo ni prescribe tratamiento alguno. Una vez finalizado el reconocimiento médico se traslada al trabajador hasta el Hotel La Pirámide en donde permanece hasta el 31-12-2013. En el día 30-12-13 se contacta telefónicamente con el trabajador para obtener información sobre su localización. En ese mismo día contacta telefónicamente con Fremap un señor que dice llamarse Secundino y es representante de CCOO para informarse por la situación del trabajador. El día 31-12-13 el trabajador contactó de nuevo con Fremap Asistencia para solicitar un taxi que le llevara desde el Hotel a su camión, solicitud que fue denegada al constatar que existía transporte público.
El trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del 7-1-14 al 22-4-14.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical planteada por el actor contra la empresa TRACTORES Y VEHÍCULOS S.A., para quien viene prestando servicios, habiendo ostentado en ella la condición de Delegado de la Sección Sindical de CC OO desde el 30-05-2012 y la de miembro del Comité de Empresa desde el 10-11-2014,; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar los hechos probados se postula la modificación de los ordinales tercero y cuarto, interesando respecto al primero de ellos que la primera frase del mismo sea sustituida por el siguiente texto:
'Que con fecha 18 de julio de 2012, se le comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio sancionador, por la hipotética comisión de una falta muy grave, tipificada en virtud de lo prevenido en el art. 44.3º y 43.4º del II Acuerdo General de las Empresas de Mercancías por carretera.......'
Y en orden al hecho probado Cuarto se pretende su adición, añadiendo al final del primer párrafo la frase: '...así como la comunicación en fecha de 10 de mayo de 2013, a la demandada, de trato vejatorio respecto del actor.'
Y tras ello, intercalar entre dicho párrafo y el segundo, el siguiente contenido:
'Que en fecha 12 de junio y 25 de octubre de 2013, el actor, a través de D. Secundino y D. Feliciano , instaron diversas cartas en reclamación acerca de la negación al disfrute del descanso semanal, en su domicilio, del actor, al amparo de lo establecido en el art. 28.5 del II Acuerdo Estatal de Mercancías, que dichas reclamaciones tuvieron consecuencia en posterior denuncia a la Inspección de Trabajo, de fecha 9 de enero de 2014, solicitando por ello un día de vacaciones adicional.
Que con fecha 30 de enero de 2014, la empresa requirió al actor explicaciones de disco tacógrafo, acerca de un incidente de asistencia médica, ocurrido en Francia.
Que en fecha 14 de abril de 2015, se instó reclamación a la Mutua FREMAP, acerca del abono de los gastos, ocasionados al actor, derivados del meritado incidente médico.
Que en fecha 9 de julio de 2015, se instó nuevamente escrito a la empresa demandada por el actor reclamando la concesión de los descansos semanales.
Que en fecha 16 de julio de 2015, se interpuso denuncia por D, Secundino , ante la Inspección Provincial de Trabajo, contra la demandada, acerca de la posible vulneración de los descansos semanales determinados en la legislación vigente.'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las mismas carecen de significación específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la existencia o no de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del actor, cuestión la indicada para cuya apreciación resultan totalmente intrascendentes las adiciones que se propugnan, las cuales tan solo vienen a completar circunstancialmente los datos que ya se reflejan en los ordinales fácticos objeto de revisión, acrecentando la constatación de la ubicación de las circunstancias explicitadas en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin vinculación alguna específica con la actividad sindical, y siendo ello así deviene de aplicación el principio de economía procesal el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 28 de la CE , en relación con el art. 68 del ET y art. 58 y ss del Convenio Colectivo aplicable (II Acuerdo General de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera). Así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Manteniendo a través de él la efectiva vulneración del derecho de libertad sindical del actor.
Ante la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, el primer paso a analizar sería el de determinar si la parte accionante aportó un indicio razonable de que la actuación de la entidad demandada, a través de las conductas que se ponían de manifiesto por el actor en su demanda, y de las que se trasladan a los hecho probados, implicó la lesión del derecho fundamental de libertad sindical cuestionado, y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por el TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de Enero y 49/2003, de 17 de Marzo , según el cual: «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado».
A su vez, también es preciso tener en cuenta para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho en el tema que nos ocupa, que tal y como indica el T.C. en su Sentencia 171/2003, de 29 de Septiembre , el hecho de la militancia sindical y el ejercicio de la actividad sindical, no será suficiente para entender concurrentes aquellos indicios, siendo preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno, esto es, el factor protegido, en este caso la discriminación sindical, con lo otro, el resultado del perjuicio que concretaría la lesión, siendo así, como se indica en dicha Sentencia, que la confluencia del factor sindical y la actuación empresarial «representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre ) y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio , y SSTC 293/1993, de 18 de octubre , 308/2000, de 18 de diciembre y 14/2002, de 28 de enero ).'
Aplicando cuanto antecede a las concretas circunstancias fácticas que configuran el supuesto examinado, necesariamente deberá concluirse, tal y como ya lo hizo la Juzgadora de instancia, apreciando la inexistencia de una actuación de la empresa vulneradora del derecho de libertad sindical del accionante, ya que los datos extraíbles del relato fáctico lo que ponen de manifiesto son situaciones concretas surgidas entre el accionante, en su específica condición de trabajador de la empresa, y esta como empleadora del mismo, siendo las propias del devenir cotidiano y habitual de la vinculación laboral existente entre ambos, sin interrelación alguna, tanto directa como tangencial, con su condición de representante sindical; no pudiéndose calificar de otro modo hechos como el que en un momento determinado el demandante fuese sancionado por la empresa en relación con un concreto desempeño laboral y que dicha sanción fuese parcialmente revocada por sentencia judicial; o que se planteasen ciertas diferencias relacionadas con el disfrute por el mismo de determinados días adicionales de vacaciones, o las incidencias derivadas de la asistencia médica que precisó el actor en Francia cuando, en el ejercicio de sus funciones laborales, realizaba un servicio de transporte por dicho país; cuestiones todas ellas que se circunscriben al ámbito de la legalidad ordinaria, siendo las propias y consustanciales a toda vinculación laboral, formando parte de las relaciones de tal carácter y debiendo ser dirimidas las diferencias o discrepancias de ellas surgidas en el proceso ordinario.
Conclusión que no se puede ver mediatizada o desvirtuada en base al solo hecho de ostentar la condición de miembro del Comité de Empresa, dado que de ese simple dato no cabe inferir la concurrencia de indicios razonables sobre la vulneración del derecho de libertad sindical, siendo preciso poner de manifiesto la concurrencia de datos que de alguna forma evidencien una actuación de contenido discriminatorio referido a la específica actividad sindical que conlleva la ostentación del carácter representativo, lo que no acontece en el supuesto examinado.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 2015 , en Autos nº 604/2015, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrida la empresa TRACTORES Y VEHÍCULOS S.A., debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0836 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

