Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1194/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100887
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2159
Núm. Roj: STSJ CLM 2159/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01194/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2017 0000619
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000323 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000599 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A: MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA
ABOGADO/A: JOSE MANUEL RUIZ MUÑOZ
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 323/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1194/18
En el Recurso de Suplicación número 323/18, interpuesto por D. Jaime , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, en los autos
número 599/17, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
CUENCA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Jaime , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia procede declarar la procedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Jaime , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA (extinto Consorcio Bomberos Cuenca 112), con la condición de personal laboral fijo, desde el 1 de Febrero de 2.001, a jornada a completa, con la categoría profesional de 'Bombero Mecánico Conductor Jefe de Turno' (Grupo Profesional 4, Nivel 16), prestando sus servicios en el Parque de Bomberos de Motilla del Palancar, y percibiendo una retribución bruta anual de 39.811,14 €.
SEGUNDO.- Que en fecha 29 de marzo de 2.016 y en su centro de trabajo del Parque de Bomberos, el actor, como Jefe de Turno que en ese momento era en el mismo, estando de guardia junto con los bomberos- mecánicos-conductores D. Baldomero , D. Darío y D. Bernardino , dio orden de trasladar enseres y otros equipos y materiales de un vehículo de extinción de incendios que se encontraba averiado a otro que tenía que estar operativo, participando en dicha labor todos los trabajadores que estaban de servicio ese día. Mientras el actor se limitaba a supervisar de manera las labores que se estaban realizando de traslado del material, en un momento dado, un bombero -D. Darío - solicita al actor determinada ubicación sobre uno de los equipos, contestándole éste que se fijara en los carteles informativos y pegatinas que había en las estanterías del vehículo, recriminándole su desconocimiento sobre las tareas que debía acometer y cuestionando su aptitud laboral para el trabajo al sugerir que había superado el proceso selectivo para la obtención de la plaza de bombero porque conocía con anterioridad al examen las preguntas del mismo; en ese momento D. Darío se acerca al actor, hasta situarse cara a cara a una distancia de unos 20-30 cm., y le pide explicaciones sobre dicho comentario, y al ratificarse el actor en lo previamente manifestado, el citado bombero le insulta, utilizando términos tales como 'analfabeto', 'imbécil' y 'gandul'; a continuación, sin mediar ningún tipo de contacto físico entre ambos, el actor se gira y se deja caer golpeándose con el suelo, quejándose de que el citado bombero le había agredido golpeándole con la cabeza, solicitando a viva voz un ambulancia. A unos 8-10 metros de distancia, de perfil a ambos compañeros, se encontraba otro bombero del Parque (D. Evaristo ) que estando fuera de servicio había acudido al centro para realizar unas reparaciones de soldadura de material del Parque, el cual presenció de forma diáfana todo el incidente, manifestando lo anteriormente expuesto y negando que D. Darío hubiera tocado o agredido en momento alguno al actor. A continuación, el hermano del actor - que también es bombero del mismo centro de trabajo y se encontraba en el exterior de la nave del Parque, sin presenciar los hechos-, al oír los gritos y ver a su hermano en el suelo se acerca a él y le pregunta por las circunstancias acaecidas, a lo que el actor le contestó que D. Darío le había agredido, quejándose de sufrir diferentes dolores en distintas partes de su cuerpo. Más tarde, el actor utilizando un vehículo del propio Parque de Bomberos (Nissan Terrano) se dirige sin compañía al Centro de Salud de la localidad, obteniendo un Parte de Lesiones por 'contusión en la cadera izquierda' a consecuencia de 'Agresión'. Más tarde se personan en el Parque de Bomberos diferentes dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Local que habían sido llamados para tomar conocimiento de los hechos. El actor desde ese mismo día causa baja médica por Incapacidad Temporal, siendo desde el día 4 de abril prorrogada la misma por causa psicológica (estado de ansiedad y estrés).
TERCERO.- El actor, al día siguiente de los hechos (1 de abril de 2.016), hace constar en la hoja del libro de 'Incidencias diarios' del Parque de Bomberos su versión de los hechos acaecidos el día anterior, poniéndolo en conocimiento del Jefe de Parque de Motilla del Palancar (D. Isidoro ), haciendo constar que el Bombero D. Darío le había agredido contactando con la cabeza y empujándole, siendo la caída que le ocasionó dicha violencia la que le produjo las lesiones que constan en el parte de lesiones; asimismo, dicho día el actor presentó una denuncia por lesiones contra D. Darío ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Motilla del Palancar; finalmente, éste último trabajador, en fecha 20 de abril de 2.017, también presentó denuncia contra el actor.
CUARTO.- Tomando conocimiento la empleadora pública de dichos hechos acaecidos en el Parque de Bomberos, en fecha 4 de abril de 2.016 se procedió a la incoación de expediente disciplinario contra ambos trabajadores involucrados en la disputa, cuya íntegra tramitación obra en las actuaciones y se tiene aquí por reproducida en su integridad.
QUINTO.- En fecha 25 de abril de 2.016 el actor presentó escrito de alegaciones es descargo de los hechos imputados -que se tiene igualmente por reproducido-, el cual reitera la agresión física que sufrió por D. Darío a consecuencia de la cual inició situación de incapacidad temporal.
SEXTO.- Con fecha 17 de mayo de 2.016 se emite pliego de cargos, considerando finalmente que los hechos podrían ser constitutivos de una 'falta muy grave, contemplada en el art. 134 letra B de la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha en relación con lo dispuesto en el artículo 95.2.p) del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 46.c) del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Cuenca 112'.
SÉPTIMO.- En fecha 30 de mayo de 2.016 el actor presentó dos escritos: en el primero instó la recusación del instructor del expediente, la cual fue denegada mediante resolución de fecha 17 de junio de 2.016; y solicitando en el segundo la suspensión del expediente por haberse formulado denuncia por lesiones y estar pendiente en ese momento su resolución (prejudicialidad penal), lo cual fue admitido mediante resolución de Presidencia de 17 de junio de 2.016.
OCTAVO.- Que en fecha 2 de Febrero de 2.017 se emite la Sentencia nº 10/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar -obrante en las actuaciones y que se ha de tener igualmente por reproducida en su integridad-, en la cual, absolviendo el denunciado (D. Darío ), como Hecho Probado Único, se establece que: ' Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, no han quedado suficientemente acreditados los hechos relatados en la denuncia presentada por D. Jaime el 1 de abril de 2016 en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de este partido judicial, en funciones de guardia '.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico Primero se establece que ' En definitiva, no se han practicado prueba de cargo que acredite los hechos denunciados, sin que la declaración del denunciante sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, declaración que, por otro lado, no ha ofrecido credibilidad, al no concretar la manera en la que se produjo la agresión (el denunciante, en su declaración, ha dudado sobre si el empujón se causó con el pecho o con la cara del denunciado) y al existir declaraciones contradictorias de un testigo y del propio denunciado, declaraciones, éstas últimas, coherentes, contundentes y totalmente verosímiles.
Por todo lo anterior, procede dictar una sentencia absolutoria en los términos interesados tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa'.
NOVENO.- En fecha 13 de marzo de 2.017 se levanta la suspensión de los expedientes disciplinarios incoados contra el actor y contra D. Darío . En esa misma fecha el actor presenta un escrito en contestación a la propuesta de resolución del expediente disciplinario, en el que resumidamente manifiesta: 1.- Que viene sufriendo diferentes actuaciones delictivas (sustracciones, agresiones, injurias, insultos, difamaciones, destrozos de sus bienes personales, apertura de su taquilla) por parte de sus compañeros de trabajo desde que accedió a las funciones de cabo.
2.- Reitera los hechos denunciados y la agresión que sufrió por su compañero de trabajo D. Darío .
3.- Imputa la comisión de diferentes ilícitos penales graves (apropiación indebida, prevaricación y malversación de caudales públicos), tanto al compañero que prestó testimonio sobre los hechos (D. Evaristo ) como contra el Jefe del Parque de Bomberos.
4.- Que viene sufriendo acoso laboral.
5.- Que si bien la Sentencia penal no condena a D. Darío por agresión, tampoco dice que no se produjeran los hechos, tan sólo que no han quedado acreditados.
6.- Que ha de presumirse su inocencia.
7.- Que la acción de denunciar una agresión carece de tipicidad y no puede ser sancionado por ello.
8.- Que se le está dando trato de favor al agresor, D. Darío .
Dadas la gravedad de las imputaciones delictivas que el actor en este escrito de alegaciones (punto 3) refiere respecto de un compañero de trabajo (Sr. Evaristo ) y el Jefe de Parque de Bomberos, el Instructor del expediente solicita al Jefe de Servicio los justificantes de las horas extraordinarias de los meses de febrero y marzo de 2016, revisando personalmente las nóminas de dichos meses del Sr. Evaristo , constatando que este trabajador no había realizado servicios extraordinarios, ni cobrado ninguna cantidad por horas extraordinarias, ni por ningún otro concepto retributivo aparte de los que tiene reconocidos en Convenio Colectivo (sueldo, trienios, complemento destino, complemento específico, complemento disponibilidad y plan de pensiones).
DÉCIMO.- En fecha 5 de mayo de 2.017, el Instructor del expediente disciplinario (D. Pedro Enrique ) realiza la siguiente propuesta de resolución disciplinaria en el expediente seguido contra el actor: ' Primero.- Que se considere al inculpado, responsable de la comisión de dos faltas muy graves contempladas en el Art. 134,d) de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha ...en relación con lo dispuesto en el artículo 95.2,p) del EBEP ...y el artículo 45.c) del vigente Convenio Colectivo del Personal laboral del Consorcio Cuenca 112, como consecuencia de la realización de las actuaciones manifiestamente ilegales que detallamos a continuación, y que han causado un perjuicio grave a la Administración, a los empleados involucrados de una u otra forma y a la ciudadanía, con una pérdida de gran cantidad de horas de trabajo (de ambos empleados) y el descrédito generado para la imagen pública de la Administración.
1ª.- Provocación a d. Darío (empleado del consorcio y subordinado suyo) con expresiones y actitudes inapropiadas, mientras este realizaba las tareas propias de su cargo, acusándole -en presencia de otros compañeros- de haber aprobado la oposición de acceso a la función pública de manera ilegal, por haber tenido las preguntas del examen antes de la realización, lo que ser cierto, podría ser constitutivo de un ilícito penal.
2ª.- Simulación de una agresión física por parte de dicho empleado público, provocándose a sí mismo una lesión al caer al suelo, a consecuencia de la cual causó baja en el trabajo por IT y provocando a su vez en el supuesto agresor un estado de ansiedad que le originó posteriormente una baja por IT, a quien posteriormente denuncia en Vía Judicial Penal de lo que resultó absuelto, con el consecuente perjuicio a la Administración y al empleado público.
Segundo.- Considerar además como agravante las graves descalificaciones y acusaciones infundadas anteriormente descritas, que el Sr. Jaime vuelve a lanzar a diestro y siniestro en su escrito de 31 de marzo pasado, y de manera particular dirigidas a D. Darío , el testigo D. Evaristo y el Jefe de Parque de Motilla (su superior).
Tercero.- Que por todo lo anterior, y a la vista de los incumplimientos graves y culpables de dicho trabajador, sea despedido disciplinariamente'.
UNDÉCIMO.- En fecha 26 de mayo de 2.017, mediante Decreto 'PERSO-00330-2017' firmado por el Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca, en resolución del referido expediente disciplinario incoado al actor, en cuya virtud se acuerda: ' Primero.- Considerar a D. Jaime (personal laboral fijo de plantilla), responsable de la comisión de dos faltas muy graves contempladas en el Art. 134,d) de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha (Ley 4/2011, de 10 de marzo), en relación con lo dispuesto en el artículo 95.2,p) del EBEP (TR aprobado por R.D.Lgtvo. 5/2015 de 30 de octubre) y el Art. 45.c) del vigente Convenio Colectivo del Personal laboral del Consorcio Cuenca 112, como consecuencia de la realización de las actuaciones manifiestamente ilegales que detallamos a continuación, y que han causado un perjuicio grave a la Administración, a los empleados involucrados de una u otra forma y a la ciudadanía, con una pérdida de gran cantidad de horas de trabajo (de ambos empleados) y el descrédito generado para la imagen pública de la Administración.
1ª.- Provocación a d. Darío (empleado del consorcio y subordinado suyo) con expresiones y actitudes inapropiadas, mientras este realizaba las tareas propias de su cargo, acusándole -en presencia de otros compañeros- de haber aprobado la oposición de acceso a la función pública de manera ilegal, por haber tenido las preguntas del examen antes de la realización, lo que ser cierto, podría ser constitutivo de un ilícito penal.
2ª.- Simulación de una agresión física por parte de dicho empleado público, provocándose a sí mismo una lesión al caer al suelo, a consecuencia de la cual causó baja en el trabajo por IT y provocando a su vez en el supuesto agresor un estado de ansiedad que le originó posteriormente una baja por IT, a quien posteriormente denuncia en Vía Judicial Penal de lo que resultó absuelto, con el consecuente perjuicio a la Administración y al empleado público.
Segundo.- Considerar además como agravante las graves descalificaciones y acusaciones infundadas anteriormente descritas, que el Sr. Jaime vuelve a lanzar a diestro y siniestro en su escrito de 31 de marzo pasado, y de manera particular dirigidas a D. Darío , el testigo D. Evaristo y el Jefe de Parque de Motilla (su superior).
Tercero.- Por todo lo anterior, y vistos los incumplimientos graves y culpables de dicho trabajador, su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos de la fecha de su notificación Cuarto.- Dar cuenta de la presente resolución al interesado, al Pleno Corporativo en la primera sesión que celebre, al Comité de Empresa y Delegados Sindicales del Servicio de Prevención y Extinción de Incedios, al Servicio de Personal y a la Intervención de Fondos, a los efectos oportunos'.
DUODÉCIMO.- El actor no desempeña cargo sindical alguno ni tenía la condición de representante legal de los trabajadores al momento de producirse su despido.
DÉCIMO
TERCERO.- No se ha realizado acto de conciliación administrativa previa, no siendo el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos ( artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S.-).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la nulidad de su despido y se condene a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 25000 € por daños y perjuicios, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde 1 febrero 2001, como 'Bombero mecánico conductor jefe de turno'.
Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de decreto firmado por el Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca.
En relación con los hechos imputados en la comunicación de despido disciplinario la sentencia recurrida declara probado que el 29 marzo 2016 el actor, mientras se encontraba realizando actividad laboral, manifestó a un compañero de trabajo (Bombero) que en ese momento actuaba como subordinado del demandante, que carecía de aptitud laboral y que había superado el proceso selectivo porque conocía con anterioridad las preguntas del examen.
Asimismo se declara probado que, tras pedirle dicho compañero de trabajo explicaciones por sus afirmaciones y haberle llamado al actor analfabeto, imbécil y gandul, 'sin mediar ningún tipo de contacto físico entre ambos, el actor se gira y se deja caer golpeándose con el suelo, quejándose de que el citado bombero le había agredido golpeándole con la cabeza, solicitando a viva voz una ambulancia'.
Asimismo se declara probado que el actor hizo constar la supuesta agresión, que en realidad no se había producido, en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos, consignando que el bombero Sr.
Darío le había agredido contactando con la cabeza y empujándole. Además el actor presentó denuncia contra el Sr. Darío ante el juzgado de instrucción de Motilla del Palancar.
Se señala asimismo que por el referido juzgado de Motilla del Palancar se dictó sentencia en fecha 2 febrero 2017, en que se absolvió al denunciado por no considerarse acreditados los hechos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución en relación con el artículo 9-3 de la misma y con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Básicamente en el motivo se sostiene que por el instructor del expediente disciplinario se habrían considerado como causa adicional para el despido las alegaciones efectuadas por el actor en dicho expediente, entendiendo que tales alegaciones agravarían la conducta del actor.
Pues bien, es cierto que en la resolución que acordó el despido disciplinario se indica que se consideran 'además como agravante las graves descalificaciones y acusaciones infundadas anteriormente descritas, que el Sr. Jaime vuelve a lanzar a diestro y siniestro en su escrito de 31 de marzo pasado, y de manera particular dirigidas a Don Darío , el testigo Don Evaristo y el jefe del Parque de Motilla (su superior)'.
Ahora bien, la realidad es también que la sentencia recurrida hace referencia únicamente a las imputaciones consistentes en provocación a Don Darío con expresiones y actitudes inapropiadas acusándole de haber aprobado la oposición de manera ilegal por haber tenido las preguntas del examen antes de su realización, así como simulación de una agresión física por parte de dicho empleado público.
No se refiere la sentencia recurrida, como elemento para calificar judicialmente el despido, a la imputación relativa a manifestaciones efectuadas por el actor en la tramitación del expediente disciplinario.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del art. 48-3 del III Convenio colectivo del personal laboral del Consorcio Cuenca 112 en relación con el artículo 55 -aps. 1 y 4- del Estatuto de los Trabajadores, por haberse incumplido el procedimiento disciplinario previsto en el convenio colectivo.
Concretamente lo que se aduce es que entre la propuesta de resolución del instructor de fecha 5 mayo 2017 y la resolución adoptada por decreto de 26 de mayo de 2017 transcurrieron 21 días, habiéndose con ello excedido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 48-3 del citado convenio colectivo.
El mencionado art. 48 del 'convenio colectivo del personal laboral del Consorcio Cuenca 112' dispone lo siguiente: 'Artículo 48.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
1°.- Para la imposición de sanciones al personal laboral, se seguirá el procedimiento disciplinario que se describe en el presente artículo.
1.1. Información reservada.
El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, podrá acordar previamente la realización de una información reservada, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
1.2. Medidas cautelares. En supuestos excepcionales por la gravedad o trascendencia de los hechos de los cuales pudieran derivarse daños de difícil o imposible reparación, y como medida cautelar, en la resolución de incoación se podrá acordar la suspensión cautelar de empleo del trabajador, oído éste y el Comité de Empresa o Delegado de Personal con carácter previo. La suspensión no tendrá una duración superior a un mes y durante la misma el trabajador sólo percibirá la retribución correspondiente al salario base y complemento de antigüedad. El instructor en cualquier momento de la instrucción del expediente, a la vista de lo actuado, podrá proponer el levantamiento de la suspensión.
2°.- Los procedimientos disciplinarios se iniciarán de oficio por el órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
El acuerdo de incoación y cargos, que contendrá los hechos en que se fundamente, la posible tipificación, la sanción prevista y la designación del instructor, serán notificados al interesado, a los representantes de personal y, en su caso, a los Delegados Sindicales, concediéndoles un plazo de diez días naturales para la audiencia de aquél y para oír a estos últimos. En dicho plazo el interesado podrá proponer la práctica de pruebas y alegar lo que estime conveniente en su defensa; en todo caso, el interesado podrá ser acompañado por su asesor en las actuaciones en que deba estar presente.
El instructor podrá denegar la admisión y la práctica de las pruebas que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación.
3°.- Transcurrido el anterior plazo y practicadas, en su caso, las pruebas, el instructor elevará propuesta de resolución, junto con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, el cual, en el plazo máximo de diez días, notificará la resolución adoptada al interesado, a los representantes de personal y, en su caso, a los Delegados Sindicales. En el supuesto de que el órgano resolutorio considere oportuno imponer una sanción mayor a la propuesta por el instructor, se dará nueva audiencia al interesado.
4°.-De las resoluciones sancionadoras adoptadas, se dará cuenta a la Comisión Paritaria para su información y control estadístico.
5°.- Si del resultado del expediente no se dedujere responsabilidad para el trabajador o la sanción impuesta fuese de naturaleza distinta a la suspensión de empleo y sueldo o, siendo ésta, no superase el tiempo en que hubiese estado suspendido, se procederá al abono del resto de sus retribuciones'.
Los arts. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustase a lo establecido en el apartado 1 (o sea, cuando se hayan incumplido las exigencias formales fijadas por la Ley o por el convenio colectivo, especialmente cuando, siendo el trabajador representante legal de los trabajadores o delegado sindical, no se haya tramitado expediente contradictorio con audiencia del interesado y de los restantes miembros de la representación de los trabajadores; o cuando, hallándose el trabajador afiliado a un sindicato y al empresario le constase, no se haya dado audiencia previa a los delegados de dicho sindicato).
En este caso lo que se alega es que entre la propuesta de resolución del instructor de fecha 5 mayo 2017 y la resolución adoptada por decreto de 26 de mayo de 2017 transcurrieron veintiún días, habiéndose con ello excedido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 48-3 del citado convenio colectivo, según el cual 'el instructor elevará propuesta de resolución, junto con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, el cual, en el plazo máximo de diez días, notificará la resolución adoptada al interesado, a los representantes de personal y, en su caso, a los Delegados Sindicales'.
Este exceso del plazo que debe mediar entre la propuesta de resolución del instructor y la emisión de la resolución sancionadora (21 días frente a los 10 que prevé el convenio colectivo) no es determinante de la declaración de improcedencia del despido, al no tratarse de En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 30 junio 2006 (rec 1221/2005) tiene señalado que 'Los convenios colectivos que establecen exigencias formales para el despido vienen extendiendo habitualmente a todos los trabajadores las garantías de los representantes unitarios o sindicales, exigiendo la incoación del correspondiente expediente disciplinario.
La no tramitación de dicho expediente da lugar a la improcedencia del despido por razones formales.
Pero tales defectos formales solo adquieren trascendencia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la Ley otorga al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3427] y 18 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1871] ); en la primera de dichas resoluciones se dice textualmente que: 'El carácter instrumental de las formas implica que éstas se apliquen de acuerdo con la finalidad a la que sirven, por lo que un defecto formal sólo adquiere relevancia en esta materia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la Ley otorga al trabajador''.
La jurisprudencia ha considerado, como defectos en la tramitación del expediente disciplinario determinantes de la improcedencia del despido, la omisión del propio expediente, o la ausencia de nombramiento de instructor o secretario del mismo. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo 2009 (Recurso 789/2008) se señala que: 'el problema que se plantea es si un expediente disciplinario en el que las circunstancias personales del instructor y las relaciones con la empresa no fueron puestas en conocimiento del trabajador y en el que tampoco hubo designación, ni por tanto intervención de Secretario, cumple o no los requisitos que hay que deducir del artículo citado en relación con el art. 68 a) ET , y en este sentido debe señalarse conforme la jurisprudencia de esta Sala que aun aplicada a un sistema normativo distinto tiene hoy plena vigencia, lo siguiente: 1.º Que en los expedientes disciplinarios han de nombrarse Instructor y Secretario y si no consta su nombramiento el expediente es nulo - SS. de 16 febrero, 12 abril y 19 diciembre 1976 , entre otras-, pues uno y otro son imprescindibles en los mismos para desempeñar las funciones que respectivamente las corresponden. 2.º Que es necesario que se notifique el nombramiento del Instructor y del Secretario, así como sus circunstancias personales, su condición y su categoría con objeto de que el trabajador pueda comprobar si concurre alguna causa de inidoneidad - SS. de 2 noviembre 1970 y 4 junio 1976-. 3 .º Que el expediente ha de ser contradictorio, esto es, que ha de darse audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas en el correspondiente pliego de cargos, de solicitar pruebas y de que éstas se practiquen, siendo razonables - SS. de 22 octubre 1964 y 30 abril 1975- y 4.º Audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, de todo lo cual se deriva que la falta de Secretario y la carencia de comunicación al interesado de las circunstancias del Instructor son hechos suficientes para decretar la nulidad del expediente y por consiguiente del despido no habiéndose cumplido plenamente en el presente caso por parte de la empresa la exigencia contenida el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química que requiere para la imposición de sanciones por faltas muy graves ' tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado ', puesto que a pesar de haber mantenido las partes una reunión en la que pudo ser oído el trabajador, y a pesar de que expresamente la empresa le concedió tras la reunión un plazo de cuarenta y ocho horas para efectuar alegaciones, sin dejar transcurrir dicha plazo, lo que habría garantizado la exigencia mínima de darle la oportunidad al expedientado de contestar a las hechos inicialmente imputados, procedió a comunicarle ese mismo día de la reunión su despido'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2012 (Recurso 4085/2011): 'Es de notar pues, que el expediente contradictorio en cuestión se reduce a un escrito remitido por la empresa al trabajador adjuntando pliego de cargos (folios 32 y 33) y de un escrito de alegaciones efectuado por el trabajador (folio 35) en donde se hacía constar que no se había nombrado instructor ni secretario y que no se habían aportado con el escrito de cargos las cartas que decían adjuntar. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, la exigencia de nombramiento de Instructor y Secretario imparciales 'no es baladí'; responde a la necesidad de garantizar la pureza del procedimiento sancionador, designando a personas imparciales que sin perjuicios puedan tramitar con solvencia el expediente, haciendo constar en el mismo todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables, así como apreciar la pertinencia de las pruebas que se pudieran proponer. En el supuesto enjuiciado al no nombrar la empresa un secretario y un instructor imparciales, la propia empresa se ha autoatribuido las funciones de instructor, secretario y órgano sancionador, privando al expediente contradictorio de todo contenido, en un supuesto como el presente en que concurre además la circunstancia de que existía en la empresa un solo delegado sindical, el expedientado, y que era de imposible cumplimiento dar audiencia a 'los demás miembros del comité de empresa o delegados sindicales', lo que obligaba a extremar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 72 de la norma convencional.
El incumplimiento de aquellos requisitos como expresamente señala el precepto, implicará la nulidad de la sanción impuesta'.
También en esta dirección cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2001 (Recurso 148/2000): 'la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado.
Como ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1995, la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'.
Es indudable el paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a. del ET. En ambos supuestos se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales; en ambos supuestos se trata de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido; y una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario.
La identidad de razón existente entre el trámite del expediente contradictorio del representante de los trabajadores y el trámite de audiencia previa al despido o sanción del trabajador sindicado conduce a la conclusión de que, al igual que se ha establecido para el expediente, el tiempo invertido en la realización del trámite de audiencia afecta a la prescripción del art. 60.2 del ET.
En consecuencia del ya breve plazo de la 'prescripción corta' establecido en este precepto es necesario deducir también, en su caso, el tiempo invertido en el trámite preceptivo de audiencia previa al despido o sanción de los trabajadores sindicados, siempre que el período asignado o consumido para su evacuación sea razonable, como ha ocurrido en el caso. Ello debe ser así porque se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET. Téngase en cuenta, además, que, de acuerdo con el propio art. 60.2 del ET, los dos meses de 'prescripción corta' de las faltas muy graves del trabajador se reducen a veinte días para las faltas graves, y a diez días para las leves. Lo que, unido a que el trámite de audiencia del delegado sindical es exigido en el art. 10.3.3º de la LOLS para todas las sanciones impuestas a trabajadores sindicados, sin distinción de gravedad, conduciría en la tesis de la sentencia recurrida, al inconveniente resultado de reducir de manera desproporcionada el tiempo hábil para el ejercicio de la facultad disciplinaria del empresario'.
En definitiva, de tales pronunciamientos jurisprudenciales se deduce que los incumplimientos en la obligación de tramitar expediente disciplinario solamente son determinantes de la declaración de improcedencia del despido cuando se trate de inobservancias graves y sustanciales (como la ausencia de tramitación del expediente mismo, o el no nombramiento de instructor y secretario); pero el mero retraso o demora en un trámite formal del expediente disciplinario no determina la declaración de improcedencia del despido.
La consecuencia del retardo en un trámite sería, a lo sumo, que el tiempo excedido en él no se tendría en cuenta para interrumpir una posible prescripción, de modo que el cómputo de una eventual prescripción se reanudaría una vez transcurrido el plazo máximo que para dicho trámite prevé el convenio colectivo.
Sin embargo, en el presente caso no se alega ninguna prescripción, sino que lo único que se aduce es que el retraso (de once días) en un determinado trámite del expediente debería provocar la declaración de improcedencia del despido, lo cual ya hemos dicho que no se ajusta al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, tal como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 30 junio 2006 (rec 1221/2005) y las en ella citadas, según las cuales 'El carácter instrumental de las formas implica que éstas se apliquen de acuerdo con la finalidad a la que sirven, por lo que un defecto formal sólo adquiere relevancia en esta materia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la Ley otorga al trabajador'.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 44 a 49 del mencionado convenio colectivo. Se apunta al respecto que la resolución sancionadora no efectuaría una adecuada tipificación, refiriéndose únicamente al artículo 45-c) del convenio colectivo.
Lo que la resolución sancionadora señala, según consta en el incombatido Hecho Probado Undécimo de la sentencia recurrida, es que al actor se le imputan dos faltas disciplinarias muy graves contempladas en el artículo 134-d) de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 95-2-p) del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el artículo 45-c) del convenio colectivo aplicable.
Tales preceptos disponen lo siguiente: -- Artículo 134-d) de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha (Ley 4/2011, de 10 de marzo): 'Son faltas muy graves: ... d) La emisión de informes, la adopción de decisiones, resoluciones o acuerdos o la realización de actuaciones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía'.
-- Artículo 95-2-p) del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre): También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
--Art. 45-c) del convenio colectivo aplicable: 'Serán faltas muy graves las siguientes: c.1. Realizar cualquier actividad o conducta constitutiva de delito doloso.
c.2. El falseamiento doloso de datos o informaciones del servicio.
c.3. La falta de asistencia al trabajo no justificado durante más de tres días al mes.
c.4. El incumplimiento de las normas de incompatibilidad.
c.5. Toda actuación discriminatoria por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
c.6. La obstaculización al ejercicio legítimo de las libertades públicas y derechos fundamentales.
c.7.La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.
c.8. El acoso sexual.
c.9. El exceso arbitrario en el desempeño de las funciones encomendadas que cause perjuicio grave a los compañeros, subordinados, superiores, ciudadanos o al servicio.
c.10.El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas c.11. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
c.12. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
c.13. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
c.14. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales c.15. El acoso laboral'.
Es notable también que, seguidamente, se describen en la resolución sancionadora las conductas imputadas, consistentes en: a) provocación a don Darío con expresiones y actitudes inapropiadas, mientras éste realizaba las tareas propias de su cargo, acusándole en presencia de otros compañeros de haber aprobado la oposición de acceso a la función pública de manera ilegal, por haber tenido las preguntas del examen antes de la realización; así como b) simulación de una agresión física provocándose a sí mismo una lesión al caer al suelo.
En relación con la alegada ausencia de tipificación de la sanción disciplinaria, debe señalarse que la comunicación de cese alude a preceptos legales y convencionales reguladores del despido disciplinario.
En principio es cierto que la facultad disciplinaria empresarial está sujeta a las previsiones legales y convencionales, señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1993 (rec 3805/1992) que 'el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T.) y para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones'.
De ello se desprende que, si la conducta disciplinaria encontrase encaje en una tipificación convencional que la considerase como falta leve o grave no sancionable con el despido, entonces la empleadora no podría despedir por esta causa, ya que ello implicaría un apartamiento de las previsiones convencionales contrario al artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, ello no es lo que sucede en el presente caso, toda vez que, en primer lugar, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tipifica las causas de despido disciplinario, entre ellas la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, abarcando así posibles conductas encuadrables en estas categorías que por su generalidad no siempre pueden ser objeto de específica descripción convencional.
Por otro lado, la conducta aquí imputada y acreditada resulta encuadrable en los apartados 2 y 9 del art.
45-c) del convenio colectivo, que se refiere, como faltas muy graves, al exceso arbitrario en el desempeño de las funciones encomendadas y al falseamiento doloso de datos o informaciones del servicio. Y ello aparte de constituir notoria transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a los efectos del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
La ausencia de mención a concretos apartados del artículo 45-c) del convenio colectivo no puede considerarse defecto sustancial de la carta de despido, ya que dicha tipificación no viene exigida legalmente, y sólo podría considerarse necesaria cuando su ausencia generase indefensión, pero en el presente caso las conductas descritas e imputadas al actor son claramente encuadrables en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a que se refiere el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los mencionados apartados del artículo 45-c) del convenio colectivo aplicable.
En consecuencia, se desestima el motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del principio de proporcionalidad recogido en la doctrina jurisprudencial que se menciona en el motivo.
Pues bien, en el presente caso los principios de graduación y proporcionalidad no se consideran infringidos al resultar la conducta imputada y acreditada subsumible en las faltas o infracciones laborales que con arreglo al propio convenio colectivo de aplicación resultan justificadoras del despido disciplinario.
Por otro lado, se refiere en su motivo el recurrente a que lo ocurrido e imputado al actor se produjo en el marco de una discusión en el trabajo, habiendo sido el actor objeto de previa provocación por el hecho de que otro trabajador le llamó 'analfabeto, imbécil y gandul'. Ha de señalarse al respecto que estas expresiones del otro trabajador fueron provocadas a su vez por el comentario del demandante en el sentido de que 'había superado el proceso selectivo porque conocía con anterioridad las preguntas del examen'.
De todas formas, las conductas anteriores no alcanzaron un grado extremo de gravedad, al tratarse de manifestaciones verbales producidas en el marco de una aparente discusión laboral.
En cambio, el siguiente proceder del actor (objeto fundamental de la imputación disciplinaria), consistente en girarse y dejarse caer golpeándose con el suelo, quejándose de que el citado bombero le había agredido golpeándole con la cabeza y solicitando a viva voz una ambulancia, sí alcanzó un grado extremo de gravedad, pues supuso, en primer lugar, fingir una inexistente agresión física (ya no verbal), lo que supuso imputar a otro trabajador un comportamiento que, de haber sido cierto, podría haberle acarreado a ese otro trabajador un despido disciplinario e incluso consecuencias penales.
Y además, el demandante no solamente fingió haber sido objeto de una inexistente agresión física, sino que además mantuvo formalmente la realidad de tal agresión, hasta el extremo de hacer constar la supuesta agresión física, que en realidad no se había producido, en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos, indicando por escrito que el bombero Sr. Darío le había agredido contactando con la cabeza y empujándole.
Por tanto, el actor aparentó haber sido objeto de una agresión física por otro compañero de trabajo, y ello no sólo de manera gestual, sino llegando a acusar formalmente a otro trabajador de haberle propinado un golpe con la cabeza, sin ajustarse ello a la realidad.
Esta conducta constituye un manifiesto incumplimiento de los más elementales deberes de lealtad y probidad en el desempeño del trabajo, incluyendo 'el falseamiento doloso de datos o informaciones del servicio', al alterar la realidad de lo ocurrido, pudiendo con tal comportamiento (fingimiento de una agresión física) haber irrogado un perjuicio de extraordinaria gravedad a otro trabajador, y dando lugar a la constancia formal en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos de una agresión física que en realidad no se produjo.
Debe por tanto ratificarse el criterio sostenido en la sentencia recurrida en orden a considerar las conductas acreditadas justificadoras del despido disciplinario procedente, según se ha dejado expuesto.
Por todo lo razonado, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jaime frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 20 de octubre de 2017, en autos nº 599/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Diputación Provincial de Cuenca, en materia de Despido con vulneración de derechos fundamentales; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0323 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

