Sentencia Social Nº 1195/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 1195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3419/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1195/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6491


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1195/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3419/06, interpuesto por Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 2 de mayo de 2.006 en Autos núm. 106/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ismael en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Ismael , mayor de edad, nacido el 22 de marzo de 1951, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón agrícola.

2º.- Que la parte actora inició proceso de incapacidad temporal el 23/03/05, siendo dado de alta por agotamiento del plazo el 12/07/05, iniciándose de oficio el expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

3º.- Que el día 26/10/05 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Jaén con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis moderada y gonartrosis incipiente.

4º.- El día 2 de noviembre de 2005 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 8/11/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y el día 17/01106 la Dirección Provincial de Jaén del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- La base reguladora asciende a 487,10 euros.

7º.- La demanda fue presentada el día 15/02/06.

8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis moderada y gonartrosis incipiente; en exploración radio gráfica efectuada en 7 de octubre de 2005 presenta en columna cervical cervicoartrosis, discreto pinzamiento C6-C7; en columna dorsal, ligera actitud escoliotica artrosis, y en columna lumbar artrosis con moderada pinzamiento L4-L5-S 1, en rodillas discretos signos artrósicos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ismael , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y subsidiariamente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, modificación de hechos probados, interesa la revisión por añadido del hecho octavo que en la sentencia recurrida recoge las dolencias y limitaciones a juicio del Magistrado de la Instancia; al respecto del motivo hemos repetido en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Hemos de resaltar las primeras consideraciones que otorgan la facultad decisora al Juzgador que ha presenciado la práctica de la prueba; los documentos en que basa la adición, aunque no son señalados por su número de orden, son fácilmente localizables; fueron impugnados por la demandada por la fecha, al ser posteriores al expediente e incluso demanda, pero se ha de tener criterio flexible, pues son, como dice el recurso, al menos complementarios de los restantes informes, sobre todo del EVI, pero es de notar que no han sido ratificados, ni el primero, cuya testifical no se propuso, ni el segundo que, comparecido el emisor, no consta se le preguntara si en él se ratificaba y eran suyas las distintas firmas que lo autorizaban; pero a pesar de todo, el propio juzgador realiza la valoración en el final del segundo fundamento, decantándose por las conclusiones de los facultativos del EVI entendiendo que los otros informes no los rebaten ni contradicen efectivamente, parecer con el que estamos de acuerdo.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho aplicado se critica la inaplicación de los art 134, 137 y ss de la Ley General de la Seguridad Social al no conceder ni la incapacidad permanente absoluta ni la total para la profesión habitual.

Respecto a aquélla, hemos dicho también en sentencias anteriores: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

De la total: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Si aplicamos lo anterior al caso enjuiciado a la luz del hecho probado octavo fácilmente hemos de concluir en que al actor no le están impedidas las tareas de aquellas profesiones llamadas sedentarias, fáciles, sencillas, en las que no hay que realizar grandes esfuerzos ni posicionamientos difíciles, aunque lo sean sujetos a un horario y a disciplina ajena, por lo que la pretensión principal de declaración de incapacidad permanente absoluta se ha de rechazar.

En lo que respecta a la de agricultor por cuenta ajena, es cierto que las tareas de esa dedicación necesitan esfuerzos en alguna de las faenas que la integran y se han de realizar en tiempos y espacios irregulares, pero las limitaciones funcionales del actor, fuera de los periodos álgidos, como reconoce la sentencia recurrida, no le impiden ni otros ni la mayor parte de aquellas tareas, la espondiloartrosis es moderada, la gonartrosis incipiente, el pinzamientos entre las vértebras que se citan, C6- C-7, también es discreto, la actitud escoliótica es igualmente ligera y la artrosis lumbar, moderada y, por último, ampliando aquella dolencia, los signos artrósicos en las rodillas son, a la vez, discretos.

Por todo ello, las anteriores afirmaciones que conllevan la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 2 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Ismael en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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