Sentencia Social Nº 1195/...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Social Nº 1195/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8254/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1195/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101173

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0030413

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1195/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2008 y siendo recurrido/a LEAR CORP. HOLDING SPAIN SLU. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa LEAR CORPORATION HOLDING SPAIN, S.L.U., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora D. Jose Pablo , inició prestación de servicios para la empresa LEAR CORPORATION HOLDING SPAIN, S.L., desde el 9-8-1982, ostentado la categoría profesional de Técnico de Organización 2ª, percibiendo una retribución mensual con inclusión de pagas extraordinarias en el mes de marzo de 2008 en los siguientes conceptos:

-Salario base = 1.735,51 euros

-Antigüedad = 201,92 euros

-Premio de asistencia = 12,02 euros

-Ayuda de comida = 25,69 euros

-Seguro de vida = 8,1233 euro

-Lote de Navidad 10,3359 euros

-Prorrateo de pagas extraordinarias = 256,77 euros

(docum. nº 15 de la parte actora y docum. nº 17 de la demandada)

SEGUNDO.- Las retribuciones que ha ido percibiendo el actor en el último año siempre han sido, salario base, antigüedad, premio asistencia, ayuda comida, seguro de vida, lote de Natividad y prorrateo de pagas extraordinarias

TERCERO.- El pasado día 30-4-2008, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario mediante carta, en la que se le imputaba un incumplimiento contractual consistente en la disminución del rendimiento que habitualmente venía realizando, si bien dicha carta a los efectos del art. 56.2 del E.T ., la empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado, ofreciendo y poniendo a su disposición, una indemnización de 45 días, en la cantidad de 90.003,32 euros. Indemnización recogida por la actora.

En el mismo acto, la actora percibió la liquidación de las partes proporcionales de las pagas y de los días trabajados, haciéndosele entrega además, de una denominada gratificación voluntaria en la cuantía de 2.064,37euros, percibiendo un total de 6.558,68 euros.

(docum. nº 1 unido a la demanda y docum. nº 16 de la actora; y por la demandada docum. nº 18)

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el propio de empresa.

(docum. nº 2 de la demandada)

QUINTO.- El demandante no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO.- El día 5-6-2008 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 20- 5-2008."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ,que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada LEAR CORPORATION HOLDING SPAI S.L.U.,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, reconocido como improcedente por la empresa, en la que se cuestionaba el importe de la indemnización y la extensión de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la resolución recurrida, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo que se sustituya la cuantía del concepto "prorrateo de pagas extras", de 256,77 €, que consta en la sentencia de instancia, por la de 425,16 €, con remisión a los documentos que obran en autos, documentos nº 15 del demandante y 17 de la empresa demandada, folios 266 y 110, respectivamente. El motivo del recurso debe ser aceptado; la parte recurrente se remite a los mismos documentos que ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia para determinar el salario regulador del despido, como consta en dicho ordinal y en el fundamento de derecho tercero en el que expresa que el salario que debe tenerse en cuenta es el del último mes trabajado, aceptando el que figura en las hojas salariales del mes de marzo de 2.008, cuyos conceptos es el que reproduce en dicho hecho probado, si bien en el apartado correspondiente a las pagas extraordinarias, se ha reproducido por error el importe correspondiente a la deducción por IRPF y no la de la prorrata de pagas extras. Por ello, debe accederse a la petición del demandante, en el sentido de rectificar la cuantía correspondiente a dicho concepto.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , cuestionándose, por un lado, el importe de la indemnización correspondiente a la calificación del despido como improcedente, y, por otro, la enervación del pago de los salarios de tramitación.

Por lo que respecta al primer extremo, la empresa al reconocer la improcedencia del despido ofreció al demandante la cantidad de 90.003,32 €; si se tiene en cuenta que la antigüedad del trabajador computable es de 25 años y 9 meses, esto es, 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, lo que equivaldría a 1.158,75 días de indemnización el salario regulador aplicado por la empresa sería de 77.67 € diarios. En la demanda, el demandante consideraba que su salario diario a computar era de 82,83 días, que resultaría del promedio de las bases de cotización del año anterior al despido; subsidiariamente solicitaba que el salario fuese de 80,35 € día, correspondiente a la base de cotización del mes de marzo de 2.008. La sentencia de instancia considera que el salario diario debe ser de 74 € día y entiende que la indemnización ascendería a 89.073,09 €, lo que representaría 1.203,69 días de indemnización. En la sentencia de instancia se indica que de los distintos conceptos que se enumeran en el hecho probado primero, no serían computables el de seguro de vida y el de Lote de Navidad, y sí lo sería el de ayuda comida. La cuestión referente a los conceptos incluidos y excluidos no son objeto de discusión en esta alzada, pues la única parte recurrente acepta que la determinación del salario regulador solo debe estar incluida por los conceptos salario base, antigüedad, ayuda comida y prorrata de pagas extraordinarias. Si tenemos en cuenta la cuantía de estos conceptos, con la modificación que se ha aceptado en cuanto a la sustitución del referente a la prorrata de pagas extraordinarias, el salario regulador del despido sería de 2.388,28 € mensuales, equivalente a 79,61 € diarios, cantidad que multiplicada por los días correspondientes a la indemnización legal de 1.158,75, la indemnización correspondiente a la calificación del despido como improcedente ascendería a la cantidad de 92.248,09 €, ligeramente superior a la que consignó la empresa demandada y a la reclamada por el demandante en el recurso, que la fija, en la diferencia de 2.185,06 €, debiendo, en consecuencia, aceptarse ésta, por entender el recurrente que la suma de dicho importe, junto con la cantidad consignada, es la que correspondería a aquella indemnización.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los extremos discutidos, la cuestión que se plantea está relacionada con la aplicación o no del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en lo que afecta a la interrupción del devengo de los salarios de tramitación, en supuestos, como el que ahora se analiza, en el que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido y ha consignado la indemnización correspondiente, cumpliendo los restantes requisitos exigidos.

La declaración del despido como improcedente, conforme dispone el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comporta la obligación de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia (del despido) o hasta que hubiera encontrado otro empleo, pero los mismos pueden excluirse o limitarse si el empresario facultado para optar entre indemnización o readmisión en el despido improcedente reconoce de antemano la improcedencia del despido acordado, consignando en el Juzgado de los Social correspondiente el importe de la indemnización básica establecida en el art. 56.1.a) ET para tal supuesto de despido improcedente ("cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"). Según el propio art. 56.2 ET (redacción Ley 45/2002 ), los salarios de tramitación no han de ser abonados, si el empresario consigna inmediatamente la referida indemnización básica ("en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido"), mientras que quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignación en la sede judicial de la indemnización básica se han producido pero no en tan breve plazo".

Ya se ha indicado al analizar los restantes motivos del recurso que la cantidad ofrecida por la empresa demandada era inferior a la que se ha considerado el trabajador tenía derecho en función de la antigüedad y de los años de prestación de servicios. La cuestión que seguidamente debe plantearse es la relativa a si se trata o no de un error excusable a los efectos de enervar el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, extremo que el recurrente niega, al solicitar dicha condena. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.007 , con cita en la de 19 de junio de 2.006, "esta Sala ha desarrollado la doctrina del error excusable para dar respuesta a aquellos casos en que se produce una consignación insuficiente debido a un error de la empresa susceptible de justificación razonable, supuestos en los que, sin perjuicio del derecho al percibo de la diferencia no consignada, no se arrastrarían los salarios de tramitación". Y añade: "La justificación de esta doctrina jurisprudencial se apoya en razones diversas, como ha señalado esta propia Sala en numerosas resoluciones (entre otras muchas, STS 19-6-2003 y STS 7-2-2006 , con cita de precedentes). Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección."

Teniendo en cuenta estas consideraciones, en el presente caso, la diferencia en el importe de la indemnización ha de considerarse como un error excusable, a los efectos de enervar el pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, pues, como anteriormente se ha dicho, la diferencia en el importe del salario regulador del despido es mínima, equivalente a 1,88 € diarios, y la cuantía finalmente aceptada no ha sido objeto de establecimiento pacífico por ninguna de las partes, ni siquiera de la tenida en cuenta en la sentencia de instancia. Como anteriormente se indicaba, el salario regulador finalmente aceptado ha sido inferior al postulado por el demandante, ni en la pretensión principal, ni en la petición subsidiaria. Dicho salario ha sido fijado en cuantía superior al de la sentencia de instancia, que tiene en cuenta un salario inferior, si bien el importe total de la indemnización se aproxima al ofrecido por la empresa, al tener en cuenta unos días de indemnización ligeramente superior a los que resultan teniendo en cuenta la antigüedad no discutida del trabajador. Por último, dicho importe también es ligeramente superior al tenido en cuenta por la empresa; dicha diferencia resulta de computar, entre otros conceptos, el de ayuda comida, cuya repercusión en el salario diario es de 0,86 € día. Es cierto que el importe global de la indemnización es significativo, pero dicha diferencia resulta no tanto del importe diario de la fijación del salario regulador, sino de la aplicación del modulo de la antigüedad del trabajador, más que en el importe del salario en sí, integrado por conceptos cuya repercusión en la determinación del salario regulador del despido es discutible, atendiendo a su naturaleza salarial o extrasalarial de los mismos, y, aunque dicho extremo no se discute en este recurso porque la empresa no ha impugnado la inclusión de alguno de dichos conceptos, y el trabajador expresamente acepta los que la sentencia de instancia rechaza para dicho computo, tal circunstancia debe tenerse en cuenta para determinar el carácter excusable o no del error en el importe de la cantidad ofrecida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de septiembre de 2.008, dictada en los autos nº 922/2008, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente contra LEAR CORPORATION HOLDING SPAIN, S.L.U., declaramos que el importe de la indemnización por despido debe ser de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, CON TREINTA Y OCHO EUROS DE EURO, y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a abonar al recurrente la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS, CON SEIS CENTIMOS DE EURO, en concepto de diferencia de indemnización por despido, sin que proceda extender el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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