Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1195/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2011 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1195/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013100928
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2013.
En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra sentencia de fecha16 de noviembre de 2010 dictada en los autos de juicio nº 793/2009 en proceso sobre Impugnación de resolución, y entablado por D. Ernesto contra el INEM.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- El actor prestó sus servicios para la empresa FRANCISCO ASIS AGUIAR MORALES desde 4-07-2007 a 31-01-2009 donde causó bajo por despido.
2.- Con fecha de 11-02-2009 solicitó prestación por desempleo en su modalidad de pago único .
3.-Por resolución de fecha de 06-03-2009 el SPEE denegó la prestación por no se el actor titulara de de derecho a la prestación contributiva.
4.- En el momento de la solicitud el actor tenia derecho a 180 días de prestación.
5.- Desde 1-03-2009 esta dado de alta como autónomo ejerciendo la profesión de abogado.
6.- Se ha agotado la vía previa
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por A Ernesto contra SPEE en reclamación por prestación por DESEMPLEO debo declarar y declaro el derecho del actor de percibir la prestación de desempleo en modalidad de pago único'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia en el hecho probado segundo, que pasaría a decir: 'Con fecha de 11-02-2009 solicitó el pago de la prestación en su modalidad de pago único', y el hecho cuarto diría 'En el momento de la solicitud de la prestación en su modalidad de pago único, tenía 578 días cotizados por haber trabajado en la empresa Francisco Aguilar Morales que equivaldría a 180 días de derecho a prestación por desempleo de haberla solicitado en plazo'
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado pero solo en lo referente las certificaciones aportadas por Ferretel S.L. y de Ferretería Saneamientos Archipiélagos S.L., al derivarse indubitadamente de los documentos nº 15 y 121, no impugnados por la demandada. En cuanto al resto de extremos carecen de trascendencia para el fondo de la litis.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1 044/ 1985 de 1 9 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo.
Según el artículo 1 de dicha norma , quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, añadiendo el artículo 4 que una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación. El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el art. 1° de este Real Decreto , el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.
Determinando el artículo 3 que el trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.
Pues bien, para resolver la cuestión debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala al respecto, puesta de manifiesto en la sentencia de 30- 11-07, donde decíamos que 'A los efectos de resolver el objeto del presente recurso de suplicación se ha traer a colación, entre otras sentencias, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30.04.01 (Rec. núm. 2629/200 ) y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO Y TERCERO se señala: 'SEGUNDO.- 1.- Para la resolución del motivo único del recurso, relativo a la denunciada infracción del art. 7.1 del Real Decreto 1044/1985 de 19-VI , debe partirse del análisis de la normativa afectante a la prestación por desempleo contributivo en su modalidad de pago único y de su finalidad conforme a su interpretación jurisprudencial.
2.- El
art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) conserva la posibilidad de que 'cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas', manteniéndose, por ahora, vigente la norma reglamentaria integrada por el Real Decreto 1044/1985 de 19-VI (regulador del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe) EDL1985/8679, la que sufrió modificaciones con base en la
disposición adicional 2 de la
3.- En cuanto ahora directamente nos afecta, en la normativa reglamentaria citada conforme estaba vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados (la prestación de pago único se solicitó el 15-1-1992 y fue reconocida administrativamente en fecha 13- II-1992) se dispone que:
a) 'Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social' (
art. 1.1 RD 1044/1985 antes reforma ex
b) 'El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto ' y la Entidad Gestora, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, dictará la correspondiente resolución (arg. ex art. 3 RD EDL 1985/8679 ).
c) 'Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación' (art. 4.1 RD EDL1985/8679).
d) 'La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el
art. 22 de la
4.- Ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala y se refleja, fundamentalmente, en la STS/IV 25-V-2000 (recurso 2947/1999 ) EDJ2000/13865, con doctrina seguida en la STS/IV 30-V-2000 (recurso 2721/1999 ) EDJ2000/15569, en interpretación de la normativa expuesta sobre la prestación por desempleo contributivo en su modalidad de pago único, que:
a) 'No debe olvidarse que:
A) el RD 1044/1985, de 19-junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional:
Una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41 EDL1978/1669). De ahí que el Real Decreto EDL1985/8679 se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior'. Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral.
B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes.
C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas...
D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'.
b) 'A la luz de lo expuesto resulta obligado superar cualquier interpretación literal del Real Decreto EDL1985/8679 que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil EDL1889/1 , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el RD EDL19858679'.
c) 'Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC '
Aplicando tal doctrina al presente caso debemos determinar que ha quedado acreditado que el actor solicitó la prestación de pago único, pugnando con la lógica y el sentido común que se pretenda que el trabajador pueda perder su derecho a prestación por el hecho de no haber solicitado de manera formal la prestación por desempleo, siendo plenamente comprensible que confiara en que la primera petición llevara ínsita dicha declaración, resultando cuando menos extraño que haya que presentar dos solicitudes diferenciadas, pues parece más lógico que pidiendo lo más específico se está solicitando lo más genérico. Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar el motivo y, por su efecto, el presente recurso de suplicación al considerar razonable y adecuada al sentir de esta Sala la Resolución recurrida
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE frente a la sentencia de fecha 10-11-10, del Juzgado de lo Social n° 8 de esta localidad en procedimiento n° 793/2009 en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1298/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

