Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1195/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2010 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1195/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100841
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2008 0003124
402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002832 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000754 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Eulalia
Abogado/a:ALBERTO FREIJEIRO OTERO
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Recurrido/s:CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA)
Abogado/a:CARLOS PUGA TRIGAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002832/2010, formalizado por Dª. Eulalia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000754/2008, seguidos a instancia de Eulalia frente a CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Eulalia presentó demanda contra CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Enero de dos mil diez .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada, desde el 24 de Noviembre de 1.994, con la categoría de ayudante técnico sanitario. SEGUNDO.-Que, a tal vinculación, dio inicial cobertura la suscripción de un contrato obra o servicio determinado, a tiempo parcial, que consignaba como tal: su categoría profesional de ayudante técnico sanitario mientras dure el servicio en la unidad asistencial de drogodependientes o hasta que la Xunta de Galicia deje de financiar dicha actividad. TERCERO.- Que, con fecha de 24 de Mayo de 2.005, se suscribió otro contrato de la misma naturaleza, si bien a tiempo completo, cuyo objeto se describía como: la prestación del servicio como corresponde a la categoría profesional de ayudante técnico sanitario mientras dure el servicio en la unidad asistencial de drogodependencias o hasta que la Xunta de Galicia deje de financiar dicha actividad. CUARTO.-Que, con fecha de 25 de Agosto de 1.994, la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y el Ayuntamiento de Carballo suscribieron un convenio que tenía por objeto el desenvolvimiento de programas de tratamiento de drogodependientes, prestándoles servicio de carácter sanitario-asistencial. La duración del acuerdo habría de extenderse hasta el 31 de Diciembre del mismo año, previniéndose la prórroga tácita por años naturales. Con tal basamento, se firmaron sucesivas prórrogas durante los años siguientes y hasta el 31 de Diciembre de 2.007. QUINTO.- Que, con fecha de 24 de Abril de 2.008, se suscribió un nuevo Convenio entre la Consellería de Sanidade, el SERGAS y el Ayuntamiento de Carballo para el desarrollo de programas de tratamiento de drogodependencias, con vigencia hasta el 31 de Diciembre. Un acuerdo sustancialmente igual se firmó entre las mismas partes, con fecha de 17 de Marzo de 2.009 y vigencia durante toda esa anualidad. SEXTO.-Que se agotó reglamentariamente la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:Que, desestimando la demanda promovida por doña Eulalia contra el Ayuntamiento de Carballo, debo absolverlo y lo absuelvo de las pretensiones articuladas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda promovida por la actora contra el Ayuntamiento de Carballo, sobre reclamación de relación laboral indefinida al que absuelve de la pretensión de demanda. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , a la sazón vigente, denunciando infracción por interpretación inadecuada del artículo 15, apartados 1 a ) y 3, en relación con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 . Así como la infracción por interpretación inadecuada del artículo 80.2 de la Ley de Administración Local de Galicia , Ley 5/1997, de 22 julio. Así como de los artículos 3 , 18 , 19 y 22 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia , sobre drogas. Así como de la doctrina y jurisprudencia que se cita. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que tanto ejerza competencias propias o bien delegadas por la administración autonómica, lo cierto es que el Ayuntamiento de Carballo gestiona con su Unidad de Atención a Drogodependientes un servicio permanente y básico, enmarcado dentro de competencias de carácter público de prestación no discrecional sino establecida por Ley, razón por la que la contratación temporal de la actora no tiene razón de ser, y menos a la luz de la dicción literal de la cláusula de temporalidad establecida en los contratos de trabajo suscritos por la demandada que no es otra cosa que la más evidente demostración de lo contrario, esto es, del carácter indefinido de la relación habida entre las partes. Cita Sentencia del Tribunal Supremo de 22-03-2.002 -(RJ 2002/5990-) y Sentencia de 25-11-2.002 -RJ 2003/ 1922), añadiendo que no resulta admisible en ningún caso el acudir a la contratación temporal como se ha hecho en el caso de la actora, y el fraude observado no puede tener otra consecuencia que no sea la consideración de la relación laboral existente entre las partes como de carácter indefinido desde su inicio.
SEGUNDO.- Según el relato de hechos probados, la actora es contratada como Ayudante Técnico Sanitario por el Concello de Carballo para prestar servicios en la Unidad de Atención a Drogodependientes de este Concello. Los contratos suscritos, uno el 21-11-1994 y otro el 24-5-2005, lo fueron bajo la modalidad de 'obra o servicio determinado' estableciendo como obra la prestación de los servicios propios de su categoría mientras dure el servicio en la referida unidad asistencial o hasta que la Xunta de Galicia deje de financiar dicha actividad. La Xunta de Galicia ha venido suscribiendo sucesivos convenios con el Ayuntamiento de Carballo para la financiación de la referida Unidad Asistencial desde su creación hasta la actualidad. Y ateniéndonos a estos hechos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación que mantiene la actora con el Ayuntamiento de Carballo, puede calificarse como una relación laboral común, de carácter indefinido, tal como solicita en la demanda y en el recurso; o si, por el contrario, al no constituir una función obligatoria para la Administración demandada la gestión de dicha Unidad de Atención a Drogodependientes, y tener el contrato autonomía y sustantividad propia, es correcta la contratación temporal concertada, tal como sostiene la sentencia recurrida.
El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian deben ser acogidas, y revocada la sentencia recurrida, en función de las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Siendo así que en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la demandante vienen prestando servicio para el Ayuntamiento de Carballo, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo de lo establecido en el RD 2720/1998, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es 'la prestación de los servicios como ATS mientras dure el servicio en la Unidad Asistencial de Drogodependientes o hasta que la Xunta de Galicia deje de financiar dicha actividad' , lo que evidencia la naturaleza indefinida de su relación, al tratarse de un servicio permanente no discrecional, concurriendo fraude de ley en la celebración de los expresados contratos ( art. 6. 4 C.c .), pues la causa invocada carecía de la sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa, ya que se trata de una necesidad y actividad natural y ordinaria del Concello demandado que no es posible calificarla de autónoma y diferenciarla de las cotidianas, normales y permanentes, por lo que la relación laboral debe reputarse desde su inicio como indefinida ( art. 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ).
2.-Este TSJ ya tuvo ocasión de pronunciarse en el caso de actividades subvencionadas, como el aquí enjuiciado en el que la Xunta de Galicia ha venido suscribiendo sucesivos convenios con el Ayuntamiento de Carballo para la financiación de la Unidad Asistencial de Drogodependientes, examinándose por esta Sala si los contratos por obra o servicio determinado suscritos cuando se vinculan a las sucesivas órdenes anuales de subvenciones no pierden su naturaleza temporal, es decir, supuestos en que se vinculaba la duración de los contratos a las subvenciones de la Consellería autonómica correspondiente, para la realización de acciones de orientación profesional, o, como en te caso, de asistencia sanitaria.
Así, en la Sentencia 6 de marzo de 2012 (recurso de Suplicación 5484/2011) se declara que, 'El Tribunal Supremo ha establecido como regla general que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado' ( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1900), habiendo matizado y complementado posteriormente esa misma regla, indicando al respecto que esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado e) del artículo 52 del ET , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de asistencia permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ....', no siendo válido el término invocado'.
3.-La Jurisprudencia, reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9139), 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9624 ) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818), precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», y que 'por el contrario, [...] cuando nos encontramos ante una actividad ordinaria y permanente', la contratación temporal no podría amparar una relación como la enjuiciada, pues no se cumple uno de los requisitos legales exigidos para la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.
En la aludida Sentencia de este TSJ de 6 de marzo de 2.012, se afirma que, excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5422), 3 de noviembre de 1994 , 10 de abril de 1995 y 11 de noviembre de 1998 ); los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 7296); las guarderías para campañas de aceituna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001 ); las ayudas a domicilio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 y 18 (RJ 1999, 307) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 386), y las actividades formativas del INEM ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , 7 de mayo de 1998 y 21 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7508). No obstante, no es válido el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) ).
Desde esta perspectiva es evidente que, en el presente caso, la justificación de la limitación temporal de los contratos celebrados entre el Ayuntamiento de Carballo y la actora, no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para su validez, pues la actividad de de ATS en la Unidad de Drogodependientes, que la actora viene prestando para el referido Concello desee al año 1994, se revela como una actividad permanente y complementaria de las que ordinariamente tiene atribuidas la Concejalía de Asuntos Sociales del Concello demandado, al haberse establecido dicho servicio desde hace casi veinte años, lo que revela una indudable 'vocación de permanencia', aun cuando su financiación se efectúe a través de las correspondientes subvenciones convocadas por Orden de la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, pues, el funcionamiento del Servicio en la Unidad de Atención a las personas drogodependientes no es ocasional o singular, sino que existe desde el año 1994, y continúa funcionando en la actualidad, lo que pone de relieve su carácter permanente.
En consecuencia, la relación laboral de la actora debe conceptuarse como indefinida, no fija de plantilla, desde el inicio de la relación laboral, al no existir causa para la temporalidad por falta de autonomía y sustantividad de la obra o servicio para la que fueron contratadas y que, además, continua actualmente desarrollándose tal actividad, debiendo conceptuarse los contratos suscritos como en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y en el artículo 15.3 del ET , pues los sucesivos convenios de la Xunta de Galicia con el Ayuntamiento de Carballo para la financiación de la referida Unidad Asistencial desde su creación hasta la actualidad, no pueden modificar la configuración de la contratación laboral temporal realizada por el legislador en el Estatuto de los Trabajadores. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Eulalia , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en los presentes autos tramitados a instancia de la referida recurrente, frente al AYUTAMIENTO DE CARBALLO, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra vinculada con el Ayuntamiento demandado por una relación laboral de carecer indefinido, desde el inicio de la misma en fecha 24 de noviembre de 1994, condenando al referido Concello a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

