Sentencia Social Nº 1195/...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1195/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1195/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100884


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1041/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002518

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002518

SENTENCIA Nº: 1195/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 4 de febrero de 2013 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrentefrente a EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Estanislao prestó servicios para la mercantil EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS, S.A. desde el 26 de noviembre de 1993, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento y salario bruto mensual de 2.399,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicaciones escritas de fechas 6 de julio de 2011 y 15 de julio de 2011 la empresa procedió a abrir expediente al actor sobre despido disciplinario, presentando el Sr. Estanislao alegaciones con fecha 12 de julio de 2011; los tres escritos referidos obran en autos y su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 27 de julio de 2011 la empresa notificó al demandante su despido disciplinario con efectos inmediatos y en los siguientes términos:

'Estimado Sr. Estanislao :

Por medio de la presente la dirección de la Empresa le comunica su despido disciplinario con carácter inmediato, al amparo del artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, así como una disminución voluntaria en el desempeño de sus funciones. Los hechos que justifican la decisión de despido, han sido instrumentados a través de un expediente disciplinario que se inicia el 6 de julio de 2011 y cuyas causas se amplían mediante escrito de 15 de julio de 2011. Vd. ha presentado un escrito de alegaciones únicamente frente a las causas que se incluyeron con fecha 6 de julio, no habiendo efectuado ningún tipo de alegación frente a los hechos imputados en el escrito de ampliación del expediente de fecha 15 de julio de 2011.

Sin embargo, las alegaciones presentadas por Vd. no han desvirtuado los hechos, ni la gravedad de los mismos, por lo que se hace necesario proceder con el despido.

Por ello la Empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos económicos y laborales del día de hoy en base a los siguientes hechos:

1. Vd. en connivencia con D. Octavio , ha colaborado en la ocultación de la desaparición en el almacén de una cantidad cercana a 900 neumáticos por un valor aproximado de 240.000 Euros

En este sentido, Vd. ha incumplido los siguientes procedimientos establecidos como prácitcas aceptadas en Euromaster:

Ud. ha tolerado la emisión de albaranes provisionales en cantidad y por importes muy superiores a lo autorizado por la Empresa. Como Ud. conoce la emisión de albaranes provisionales tiene un carácter excepcional, y se efectúa para pequeñas entregas de mercancía y con un carácter temporal máximo de 60 días. Ud. como responsable del Almacén es plenamente consciente de su deber de controlar los albaranes que se preparan en el centro de trabajo de Vitoria. Por lo tanto, Vd. nunca debió permitir que se preparán dichos albaranes provisionales.

Vd. ha tolerado que los abaranes provisionales emitidos, carezcan de fecha, datos identificativos del cliente, firma legible, ... Vd. conoce que precisamente por la excepcionalidad del albarán provisional, la plena identificación de los citados datos en ese documentos es más que necesaria.

Vd. no ha registrado la existencia de dichos albaranes provisionales en el sistema de registro que tiene el ordenador del centro de trabajo de [...]. De esta manera Vd. ha ocultado dichos documentos provisionales, validando el stock teórico del ordenador, en los recuentos enviados al departamento de stock. Lo que ha imposibilitado que Euromaster pueda detectar el desajuste tan importante de mercancías que se estaba produciendo en la Empresa.

Por otro lado, Vd. ha ocultado la existencia de los citados documentos provisionales, en las sucesivas visitas giradas al punto de venta por el equipo de auditoria. Sin embargo, su deber como Responsable del Centro de Vitoria era: (i) en primer lugar no permitir la emisión de albaranes provisionales sin datos identificativos adecuados; (ii) en segundo lugar registrar en los ordenadores de la Empresa la salida de tales mercancías así como la emisión de los albaranes provisionales; y por último (iii) dese luego comunicar dicha circunstancia al equipo auditor de la Empresa

Se ha detectado una coincidencia entre la visita del auditor de la empresa y la facturación que se emitía al cliente GARAJE JOAKIN ALDANONODO, S.L., con el objeto de que las auditorías internas no detectasen los descuadres existentes en el stock. En ése sentido se ha de señalar:

- En la auditoria realizada el 9 de junio de 2009, se detecta una facturación al citado cliente por los siguientes importes:

- Día 1 de junio: 24.685,44.- Euros.

- Días 4, 5 y 6 de junio: 57.956,33.- Euros.

- En la auditoria realizada el 24 de noviembre de 2009, se detecta lo siguiente:

- Día 23 de noviembre: El auditor se traslada de Santiago de Compostela a Vitoria, llegando al centro a primera hora de la tarde.

- Los días 23 y 24 de noviembre, se factura al citado cliente por importe total de 73.688,17.- Euros.

- En la auditoria realizada el 13 de abril de 2010, se detecta:

- Día 12 de abril, se factura la citado cliente por un importe total de 87.055,04.- Euros.

Vd. en calida de responsable de centro, es pleno conocedor del proceso de actuación de los auditores de la empresa una vez que se encuentran en el centro de servicio y eso permitía que se ocultasen a tiempo las deficiencias mencionadas a la auditoria.

Ha ocultado al Departamento de Auditoria información muy importante, como es la correspondiente a mercancía que se había entregado al cliente, pero que sin embargo no había sido objeto de facturación.

De forma reiterada ha venido falseando los inventarios remitidos a la central, donde no se reflejaba la realidad dle stock del punto de venta.

A todo lo anterior, se suman otra serie de incumplimientos más burocráticos, como pudiera ser que cuando se emite la factura correspondiente, no se grapa a la misma el albarán provisional, que se generó para dar soporte a la entrega de material.

2. Vd ha colaborado en la ocultación de la desaparición de 23 baterías por un valor de 1396 Euros.

En concreto, dicha ocultación se ha detectado de la siguiente forma:

En el transcurso de una auditoria realizada entre los días 5 al 12 de julio de 2011, se ha detectado la emisión de dos albaranes irregulares que lógicamente han generado dos facturas irregulares, correspondientes a la venta de un total de 23 baterías de vehículo al mismo cliente.

Se le ha preguntado respecto de los albaranes y facturas, y las baterías, y Vd. ha contestado que eso era un asunto de D. Octavio , y Vd. no tenía nada que ver. Que se trataba de un regalo de D. Octavio a amigos suyos. Sin embargo, Vd. como Responsable del Centro de Trabajo es claro que tiene un deber para con la Empresa de informar acerca de todos estos extremos de los que Vd. era y es consciente. Máxime si tenemos en cuenta la confianza que ha depositado la Empresa en Vd. al encomendarle la posición de Responsable de un centro de trabajo.

En definitiva esta presenta actuación de D. Octavio suponía la desaparición de 23 baterías del almacén del a empresa, que Vd. ha procedido a ocultar mediante la mecánica que se describe a continuación.

Al objeto de ocultar la desaparición de estas baterías, Vd. ha emitido los siguientes albares:

Albarán Nº NUM000 , de fecha 10/05/2011, por una supuesta venta al cliente Ángel Daniel . Este albarán ha generado la factura nº NUM001 de fecha 16/05/2011.

Albarán Nº NUM002 , de fecha 6/05/2011, por una supuesta venta al cliente Ángel Daniel . Este albarán ha generado la factura nº NUM003 de fecha 9/05/2011.

En ambos casos, la mecánica ha sido la misma, y ha consistido en dar de alta como mercancía de EUROMASTER, cubiertas de clientes que estaban en depósito en el almacén, y que EUROMASTER les había vendido previamente. En concreto se trataba de cubiertas de los clientes TUVISA y TRANSALZUGARAY, que están en depósito en el almacén desde hace tiempo. Lo que no supone que dejen de ser propiedad de estos clientes.

En las facturas antes identicadas aparece un ingreso a favor de la empresa, correspondiente a las cubiertas depositadas, compensando ese ingreso con el importe de las baterías desaparecidas.

Los albares y por lo tanto las facturas, en definitiva tienen por objeto regularizar la desaparición de las baterías.

En definitiva, Vd. ha alterado la contabilidad de la Empresa nuevamente, con la emisión de facturas que no se corresponden con los productos vendidos.

Los hechos descritos que Vd. ha cometido contravienen la normativa interna de la Empresa en materia de inventarios, gestión de stocks, y en general el manual de trabajo para el centro de servicio, del que Vd. es el máximo responsable.

De conformidad con lo previsto en el XV Convenio Colectivo de la Industria Química, la Dirección de empresa entiende que las anteriores actuaciones se deben calificar como faltas muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 números 4 y 13 consistentes en lo siguiente:

- El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes.

La conducta descrita, con independencia de sus repercusiones penales y civiles, no puede ser tolerada por la empresa, por lo que se ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el recibo de la presente.

Procedemos a transferir a su cuenta corriente la liquidación que por Ley le corresponde.

Por último, le rogamos que en un plazo de de 24 horas proceda a entregar a la Empresa, todos los bienes que siendo propiedad de la misma están en su poder.'

CUARTO.- Obra en autos informe pericial sobre los hechos imputados en la carta de despido, de fecha 10 de junio de 2011, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.- Obra en autos el informe de auditoría interna de la empresa, realizado entre el 15 y el 26 de junio de 2011, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- El actor era el responsable del Centro de Servicios de Vitoria-Gasteiz y D. Hipolito era el Director de Operaciones de la Zona 3, que incluye la ciudad de Vitoria, y superior jerárquico del demandante.

SÉPTIMO.- El Sr. Hipolito realizaba los albaranes provisionales y, a su petición, también los han confeccionado el actor, Dña. María y otro trabajador de la empresa.

OCTAVO.- Obran en autos los albaranes números NUM000 , de fecha 10 de mayo de 2011, y NUM000 , de fecha 6 de mayo de 2011, con sus facturas correspondientes (folios 403 a 406), cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ostentó el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 22 de agosto de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia.'

SEGUNDO.-La sentencia dictada inicialmente por el Juzgado de instancia fue anulada por la de esta Sala de 12-6-2012 , y cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

' Que debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011, en el procedimiento 620/11, por el Juzgado de lo Social num. Dos, de los de Vitoria-Gasteiz; por lo cual y, en consecuencia, tenemos reponer los autos al momento de iniciar la práctica de la prueba, anulando todo lo articulado con posterioridad. Sin costas.'

TERCERO.- Devueltos los autos, con fecha 4 de febrero de 2013, se emitió nueva sentencia por el Juzgado de instancia, siento también su parte dispositiva la que sigue:

' Que, desestimando la demanda formulada por D. Estanislao , frente a la mercantil EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Euromaster Automoción y Servicios SA (a partir de ahora Euromaster).

QUINTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 24 de mayo de 2013 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Estanislao solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 14 de septiembre de 2011, que se declarase la improcedencia del despido que había tenido lugar con efectos del anterior 27 de julio, con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 4 de febrero de 2013 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Vistos los términos en los que se formula el presente Recurso, nos vemos obligados a efectuar una serie de consideraciones previas y en aras a evitar posteriores e inútiles repeticiones. Son las que a continuación desglosamos:

- El actor invoca y de manera recurrente, el art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), como fundamento procesal de su petición. No obstante, al momento de formalizar el Recurso, ya no era aplicable la Ley de Procedimiento Laboral, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) - disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011 -. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS , ello carece de trascendencia. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre , que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal. Por ello y cuando analicemos sus concretos motivos, o hagamos referencia a estas normas procesales, partiremos de la actual regulación.

- De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10 , para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser aceptada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Enlazando con lo anterior, no basta cualquier documento, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Todo ello puesto en relación con el art. 97.2, de la LRJS .

- Se produce en alguna ocasión la cita de documentos 'en masa', es el caso, por ejemplo, de la mención a los folios 418 a 540; situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos por reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 3-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'.Más concreta aun, la de 22-3-02, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.

- En algunos de sus motivos introduce datos de hecho que luego no incorpora, o tan siquiera lo intenta, al relato fáctico que pretende. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b, de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.

-Finalmente, tanto el interrogatorio de la demandada, como de los testigos, carecen de efectos revisorios. De acuerdo a la norma procesal reseñada en el párrafo que precede, puesta en relación con el art. 196.3, de ese mismo Texto; al ser el que nos ocupa un Recurso de naturaleza extraordinaria.

TERCERO.-El primer motivo de Suplicación toma como sustento el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia que mantenemos igualmente para el que resulta siguiente en su Recurso.

Tiene como objetivo modificar el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 57, 353 a 356, 418 a 540, 121 a 126, 127 al 134, respectivamente nominados y de las actuaciones en curso; a lo que añade el interrogatorio del Sr. Pedro Miguel .

Propone la supresión de la siguiente frase: '...a los efectos de su incorporación a los hechos probados...'.

Esta petición debe rechazarse y por varias causas. La primera es que no entendemos el porqué limita la pretendida supresión a esa frase, cuando la importante es justa la anterior -'cuyo contenido se tiene por reproducido'-;de tal manera que aquella en la que hace hincapié solo puede calificarse de redundante. Asimismo y es la segunda, la mera supresión de esa frase nada cambia el debate, pues lo decisivo es que la recurrente hubiera elaborado un discurso fáctico alternativo, o por lo menos lo hubiera intentado, a través de las pruebas documentales y/o periciales obrantes en autos; lo cual, insistimos, no es el caso. Finalmente, todos los alegatos que efectúa solo pueden calificarse de deductivos, especulativos y/o subjetivos, sin que demuestren que la Juzgadora de instancia haya incurrido en un grave error de apreciación al asumir el informe pericial de referencia; siempre sin olvidar lo que la citada manifiesta respecto al mismo en su primer fundamento de derecho y en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS , e, indirectamente, lo que señala en los también fundamentos undécimo y décimo tercero.

CUARTO.-Es el sexto ordinal del relato fáctico el ahora involucrado. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 236 a 265, 275 a 281, 263 a 266, 275 a 281, 578 a 583, también respectivamente nominados y de las actuaciones en curso; a lo cual adiciona lo manifestado por el Sr. Dimas . La redacción que reivindica es la siguiente:

'D. Hipolito era el Director de operaciones de la zona 3, que incluye la ciudad de Vitoria, responsable del centro de servicios de Vitoria-Gasteiz y superior jerárquico del demandante'

Tampoco aceptaremos esta propuesta. Así, frente a meras deducciones y especulaciones, la Juzgadora es meridianamente clara al explicar como ha obtenido la conclusión que reseña en el hecho probado objeto de impugnación; y para lo que se ha servido no solo de la documental, sino también de la testifical. En ese orden de cosas, nos remitimos a lo que afirma en su fundamento de derecho décimo cuarto.

QUINTO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193. A su vez, efectúa tres subdivisiones y de distinta naturaleza, visto lo cual seguiremos también esas diferencias y el orden impuesto.

El Sr. Estanislao denuncia, en primer lugar, que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo lo dispuesto en el art. 55, del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con el art. 105.1, de la LRJS .

Alega que no han quedado demostrados los hechos que se le imputaron en la carta de despido. Destaca a esos fines, que no ha desaparecido neumático alguno, ya que todos fueron entregados a su destinatario. Así como que en todo momento cumplió con sus obligaciones, al comunicar a la empresa sobre la falta de facturación sobre tales ventas. Siendo lo ocurrido, en cualquier caso, responsabilidad del Sr. Octavio .

Para centrar el debate, vamos a delimitar los hechos que definitivamente se consideran probados de todos aquellos que aparecían descritos en la carta de despido; pues solo parte de ellos fueron asumidos por la Juzgadora de instancia y además con matizaciones. Resaltaremos a esos efectos los fundamentos de derecho undécimo y, sobre todo, décimo quinto y décimo sexto de la resolución de instancia. Le imputa, básicamente, un abuso de la confianza en el depositada por parte de Euromaster, a la hora de ejecutar sus tareas, en cuanto que era responsable del centro de Vitoria-Gasteiz,.

De todos los argumentos utilizados por el trabajador en su descargo, uno de ellos es indubitado y reconocido por la propia empleadora. Nos referimos a que tras sufrir el Sr. Octavio un infarto cerebral el 20 de noviembre de 2010, se puso en contacto con la dirección de la misma, para comunicarles que tenía un problema de facturación respecto al cliente 'Garaje Joakin Aldanondo', y casi seguidamente, el siguiente día 25 en concreto, tuvo lugar una auditoria al respecto -fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia-.

Sin embargo y sin perjuicio de volver sobre ese específico evento en un posterior fundamento de derecho, aunque por causas diferentes, lo cierto es que ha quedado incólume desde el punto de vista fáctico, que el actor no controló los albaranes en relación al cliente que hemos reseñado en el párrafo anterior, no los registró en tiempo y forma, no comprobó su correspondencia con la realidad de las operaciones, y además realizó un inventario cinco días antes del padecimiento del Sr. Octavio , el 15 de noviembre, que no reflejaba el descuadre en el número de neumáticos que se acreditó unos diez días después -fundamentos de derecho undécimo, décimo quinto y décimo sexto, de la sentencia objeto de Recurso-.

SEXTO.-A continuación reseña que la resolución de instancia efectúa una aplicación indebida de los arts. 5.c ) y 20.1, del ET ; puestos en relación con la jurisprudencia del TS, respecto de la cual menciona varias resoluciones.

Argumenta el trabajador que no ha hecho sino cumplir con las órdenes impartidas por su jefe inmediato Sr. Octavio , en relación a los albaranes, facturas, etc.. Igualmente resalta que las instrucciones impartidas por el citado en relación al 'Garaje Joakin Aldanondo', y otros puntos de venta, no sobrepasaban lo que razonablemente pudiera entenderse incardinado en el poder empresarial de dirección. Por tanto, no hizo más que cumplir con su deber.

Una vez más la tesis que arguye el actor carece del necesario sustento fáctico. Así, y como ya adelantábamos en nuestro segundo fundamento de derecho, tanto en este motivo, como en el que precede, introduce datos de hecho que no figuran incluidos en la sentencia de instancia; de ahí su nula eficacia bajo perspectiva alguna.

Además, tampoco consta que el Sr. Octavio le hubiera impartido específicas instrucciones en relación al trato a dispensar a determinado cliente y que solo cabría de calificarse como 'especial'. Ni que las labores que tenía encomendadas se efectuaran por el que acabamos de referir y cuando menos en relación a dicho cliente.

Por contra, lo que figura expresamente probado y ha permanecido inalterado, es que el Sr. Estanislao era el responsable del Centro de Servicios de Vitoria-Gasteiz, y aunque el Sr. Octavio fuera su superior jerárquico, pero, a su vez, dentro de un ámbito geográfico superior, la denominada Zona 3 -ordinal sexto-. Como también se han acreditado y sobre todo, las tareas de las que era responsable, y la autonomía que gozaba, y al mismo tiempo el deber que asumía frente a su empleadora, en orden a cumplir las instrucciones de Euromaster, sobre el control y registro de albaranes

Pues bien, a la vista de lo argumentado en estos fundamentos de derecho, constatamos que la conducta del Sr. Estanislao es constitutiva de un ilícito laboral. Cuestión distinta es si es o no generadora de la máxima sanción a imponer en el ordenamiento jurídico laboral; tema que analizaremos en nuestro siguiente fundamento de derecho.

SÉPTIMO.-El Sr Estanislao estima en el que podemos considerar último motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo el art. 54.1, del ET ; puesto en relación con la jurisprudencia del TS, de la que cita numerosos ejemplos.

Defiende que no todo incumplimiento del contrato es causa de despido, sino, únicamente, los que sean graves y culpables. Para llegar a esa conclusión, continúa diciendo, hay que ponderar todos los aspectos concurrentes, tanto objetivos como subjetivos. Y por supuestos los antecedentes. En ese orden de cosas resalta su antigüedad en la empresa, la falta de antecedentes disciplinarios, y que fue el quien sacó a la luz la inexistencia de facturación respecto a ventas totalmente acreditadas; rechazando, en cualquier caso la ausencia de dolo en su conducta.

El principio gradualista que es en el que se basa el actor para realizar dichos alegatos, efectivamente exige valorar su conducta, tanto en relación a sus antecedentes laborales, como respecto a las circunstancias específicas que puedan concurrir en el ilícito cometido, e, incluso, las consecuencias presentes y futuras que esa negativa actividad pueda tener para Euromaster.

Pasando a valoras dichos factores, destacaremos en su haber el tiempo que llevaba de prestación efectiva de servicios, cerca de dieciocho años cuando tiene lugar el despido, periodo que cabe calificar de dilatado, más si lo contemplamos desde la actual realidad social. Además no consta que en dicho periodo hubiera sido objeto de sanción disciplinaria alguna, ni por la causa que hoy nos ocupa, ni por ninguna otra; cuestión que afirmada por el trabajador en su Recurso, no es negada de contrario en la pertinente impugnación. Frente a las variadas imputaciones y conductas sancionables que incorpora la carta de despido, destacaremos como también lo hace la resolución de instancia, que dicha carta no imputa la actor la apropiación de los neumáticos, 'ni nada similar' -fundamento de derecho undécimo-. Además, una parte sustancial de tales imputaciones no son asumidas por la Juzgadora de instancia y en este caso nos remitiremos a lo por ella argumentado en los fundamentos de derecho octavo, noveno, duodécimo y décimo tercero.

Lo que no podemos valorar positivamente, todo lo más lo dejaremos en un terreno neutro, es el 'aviso' que efectúa el actor a la dirección de la empresa, sobre irregularidades en la facturación. Así, concurren circunstancias que arrojan cierta oscuridad sobre su conducta. Como tal destacaremos que únicamente se produce una vez conocida la importante dolencia del Sr. Octavio , y afecta a hechos generados con anterioridad a la misma.

Sin embargo, es justamente esa neutralidad la que impide inclinar la balanza a favor de la improcedencia del despido y desde la perspectiva del principio gradualista que ahora debatimos. Por tanto, gozan de mayor influencia en este litigio los aspectos ilícitos de la conducta del actor, especialmente el importante descuadre en el inventario de neumáticos que se constata en un periodo muy corto de tiempo

OCTAVO.-La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Estanislao , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 4 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento 620/2011; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1041/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1041/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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