Sentencia SOCIAL Nº 1195/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1195/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1195/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100659

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12755

Núm. Roj: STSJ AND 12755:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G

SENT. NÚM. 1195/16

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Doce de mayo de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2984/15, interpuesto porCONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7de Granada, en fecha 15/04/15 , en Autos núm. 1125/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florian y Leopoldo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/04/15 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-DON Leopoldo , con DNI n º NUM000 , y DON Florian , con DNI n º NUM001 ; han venido prestando servicios como personal laboral de la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES, con la categoría profesional de oficial 1ª cocinero, el primero, y de ayudante de cocina, el segundo, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro de Granada, con un salario base de 697,97 euros al mes, el primero, y de 521,05 euros al mes, el Sr. Florian , durante el periodo reclamado.

2º.-A estas relaciones laborales les es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos:'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

2º.-El actor, Sr, Leopoldo , realiza las funciones que son propias a su categoría profesional de Oficial 1a de Cocina, teniendo como cometido: la elaboración y condimentación de cuantos menús les sean aprobados por la dirección del Centro o del Cocinero Jefe en su caso. Tendrán a su cargo las previsiones para el consumo de las distintas partidas, consiguiendo el mejor rendimiento de las mercancías que se le entreguen para su condimentación, conociendo y dominando el arte de presentar los manjares y montajes de piezas. Asumirá las funciones que le delegue el Jefe de Cocina en caso de que lo hubiese, y le sustituirá en su ausencia, asumiendo todas sus funciones y responsabilidades (Según anexo al Convenio de aplicación, en materia de categorías profesionales). Por su parte, el Sr. Florian , realiza las funciones propias de ayudante de cocina, según dicho convenio, estando ambos en contacto con los menores del centro.

4º.- El centro de protección de Menores 'Bermúdez de Castro' viene acogiendo en su totalidad a menores Extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 a 17 años, y en la actualidad de menor edad, ya que se ha vuelto a poner en funcionamiento el programa de acogida inmediata.

Estos menores son mayoritariamente magrebíes o subsaharianos y, en algunos casos, se han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas como han sido: Lepra, Hepatitis B y C. Tuberculosis, enfermedades de la piel etc. La Dirección del Centro, ante estas enfermedades, se ha puesto en contacto con la Unidad de hospital de enfermedades infectocontagiosas y con el centro de salud, para establecer las pautas de actuación en los distintos casos. Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, algunos menores han agredido tanto física como verbalmente a los trabajadores del centro, presentando por parte de la dirección o de los trabajadores las correspondientes denuncias. Debido al consumo de sustancias toxicas por parte de algunos de los menores, se ha visto alterado su comportamiento, en estos casos se han derivado al CPD o el Proyecto Hombre para su tratamiento. En los casos más graves se ha solicitado alServicio de Protección la derivación del menor a un centro que tuviera un programa de trastornos de conducta.

Las medidas y los protocolos adoptados por el Centro son los propios de un centro de acogida inmediata, es decir medidas pedagógicas:

a) En cuanto a salud se establece revisión médica en el centro de salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto- contagiosas, así como las medidas a adoptar de carácter preventivo con el resto de la población. Habiéndose modificado recientemente la exploración médico- sanitaria, que se realiza a la llegada del/a menor, debido a la amplitud de población y sus indicadores de riesgo.

b) En caso de agresiones tanto físicas como verbales, se formulan las correspondientes denuncias tanto en Fiscalía como en la Policía.

c) Al tener una unidad de urgencias, aumenta la posibilidad de contagio debido al desconocimiento de los antecedentes de los menores.

5º.-El centro de trabajo de los actores es un Centro abierto, en el que los menores se relacionan de forma permanente con los distintos trabajadores, incluidos los trabajadores de cocina, viéndose implicados todos ellos en los distintos altercados que de forma frecuente provocan algunos menores del centro, consistiendo en insultos, malos modos, daños al mobiliario y amenazas. Los menores penetran en el almacén de alimentación, realizando hurtos y pudiendo acceder al recinto de cocina, donde hay herramientas peligrosas de trabajo.

6º.-De estimarse la demandada, la cantidad que correspondería percibir a cada demandante por el plus litigioso es de 139,59 euros al mes, en el caso del Sr. Leopoldo , y de 104,21 euros al mes, en relación con el Sr. Florian .

7º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por Don Leopoldo y Don Florian contra la Consejería para la Igualdad,Salud y Políticas Sociales así como contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública declarando el derecho de los actores a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad previsto en el Art. 58 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Contra dicha resolución se alza el Ente Publico en recurso que articula en dos motivos, en el primero de ellos y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . denuncia la inaplicación del Art. 58.14 del Convenio Colectivo del Persona de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de trabajo y Seguridad Social de 2 de Febrero del 1998 por el que se aprueban los criterios y procedimiento de revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad para, en un segundo la inaplicación del referido precepto de la Norma Convencional citada. Pues bien, la Sala ha dictado numerosas sentencias que desestiman entrar a conocer el fondo de recurso en los que sereclaman pluses, bien de turnicidad, bien de peligrosidad etc sobre la base de la inexistencia de la cuantía precisa para acceder a la Suplicación sin concurrir la excepción de 'afectación general' que lo posibilita., Y, en dicho orden de cosas y por lo que afecta a la cuantía del proceso asume ,como no podía ser de otra forma,la doctrina del TS que es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento imprescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación de dicho precepto y de la doctrina del TS a que se ha hecho mención, las cuantías recamadas en éste proceso exceden de los 3000 euros a que se hizo referencia y así, la decisión combatida por el Ente Publico, es la que se condena a pagar al Sr. Leopoldo la suma de 5.025,24 euros que reclama y al Sr. Florian la de 3.751,56 euros, ambos por los periodos que dicen devengados y con el interés del 10% por mora. Dicho lo anterior, la Sala ha de entender procede analizar el recurso y entrar en el fondo del mismo.

SEGUNDO.- Centrándonos en el reproche que se hace a la resolución judicial, como se dijo ut supra, basándose en la inaplicación del Art. 58.14 del Convenio Colectivo del Persona de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de trabajo y Seguridad Social de2 de Febrero del 1998 por el que se aprueba n los criterios y procedimiento y revisión e4e los pauses de penosidad, toxicidad y peligrosidad para, en un segundo la inaplicación del referido precepto de la Norma Convencional citada, podemos analizar de forma conjunta el ambos. En similar supuesto, tratándose de una cocinera del Centro de Rehabilitación de Drogodependientes de una Ciudad de Jaén, se decía por el Tribunal en sentencia dictada en el Rollo 286/15 que ' En lo que hace al derecho aplicado se denuncia la infracción de los arts. 58.14 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 14 de la Constitución Española '. Este reproche constitucional se funda en que, así dice, otras sentencias de la sala han otorgado el referido plus a otros trabajadores de centros destinados en la cocina de Centros de Menores. Pero no es el caso por cuanto el concepto de lo que reclama responde a casos puntuales y concretos y así, la sentencia de ésta Sala dictada en el Rollo 1206/14 respondía a la misma censura que ahora se hace explicitando que:

'Esta Sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre).

Las últimas directrices generales en políticas en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en «La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea ,y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo.

Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aún cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica.

Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla. Y seguía dicha resolución ' Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/2009 , 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del precitado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , en las sentencias de 23-10-08 (recurso 2947/0 ), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8-4-09 (recurso 1696/08 ), habiendo señalado en la última de las sentencias dictadas, invocando la sentencia de 26 de enero de 2009, recurso 3872/07, lo siguiente: 'En dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con respecto al citado precepto, después de transcribir el apartado 14 del mismo, el cual establece que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal', señala que: 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de marzo de 1998 ), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Finalmente enumera los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad , y entre ellos, además de otros que no son de interés, incluye la 'excesiva carga física o mental'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'

TERCERO.-Ante la doctrina expuesta, el recurso ha de ser estimado en éste caso por cuanto, lo dicho en la sentencia que se ha trascrito, es plenamente aplicable al supuesto controvertido. No pueden quienes acciona, uno con la categoría laboral de oficial 1 de cocina y otro con la de ayudante de cocina, con destino en el centro de Protección de Menores ' Bermúdez de Castro' de Granada pretender tener derecho a las cantidades que reclaman. Mas aun, en el Centro de Trabajo donde llevaba a cabo las funciones la cocinera a que se ha hecho mención ut supra, Dentro de rehabilitación de drogodependientes de la localidad de Lopera (Jaén) la conflictividad, riesgo y toxicidad era superior a la que pudiera darse en el Centro donde trabajan quienes ahora accionan y en el que, precisamente, lo hacen otros profesionales a los que se les ha denegado el mismo derecho siendo así que, su contacto con los internados en muy superior a los que, por su profesión, tienen los ahora peticionarios. Y la solución dicha es patente desde el momento que:

1) No hay un solo dato concreto en la sentencia que indique la peligrosidad, toxicidad o penosidad del centro fuera de lo que, es claro, entra dentro de la normalidad de un centro de protección de Menores (en aquel caso de rehabilitación de drogodependientes).

2) No se dice que los actores estén en contacto con dichos internos ni que, por ende, sufra riesgo alguno de contagio. El que se indique en el ordinal quinto que ' los menores se relacionan permanentemente con los distintos trabajadores, incluidos los actores, del Centro no es nada relevante en orden a la concesión del plus como, de igual forma, lo que expresa referido a que 'los menores se hayan visto implicados en distintos altercados' ni que 'loe menores penetren en el almacén de alimentación realizando hurtos (que no robos) y que puedan acceder al recinto de la cocina.

Estos eventos no suponen los presupuestos que condicionan la concesión de los pluses reclamados, premisas aquellas muy similares a las antes dichas referidas la cocinera del Centro de Drogodependientes, pues cada caso ha de ser examinado según las circunstancias que le son propias.

Pretender tener derecho al plus que reclama es inviable al no poder considerarse que los trabajadores estén en situación de riesgo o peligrosidad de forma tal que deban ser retribuidos mediante el plus que, como se dijo, tiene una finalidad distinta a la que corresponde las reclamaciones que se hacen. Se pretenden, tan solo, incrementar unas retribuciones pero sobre unas premisas excepcionales inexistentes.

Por todo ello, al no ser ésta la decisión del Juzgador de Instancia, la sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Queestimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. 7 de los de Granada, de fecha 15/04/15 , iniciados por Florian Y Leopoldo demanda de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ContraCONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos revocando dicha resolución, absolver a los Entes Públicos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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