Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2019 de 23 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1195/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101228
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2346
Núm. Roj: STSJ MU 2346:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01195/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno:968817243-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30030 44 4 2018 0008779
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000651 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaLO HEREDIA SL
ABOGADO/A:DIEGO GUERRERO CARMONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Sabina , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, MODESTO AGUIRRE SANCHEZ ,
En MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por LO HEREDIA S.L., contra la sentencia número 43/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada en proceso número 463/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Sabina frente a LO HEREDIA S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. -La demandante, doña Sabina, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
La demandante ha prestado servicios para la demandada con la categoría de Tractorista, y un salario de 39,77 euros día (media), y con la antigüedad desde el 25/05/2009 (en estos datos de acuerdo las partes).
SEGUNDO. -La demandada comunica el despido a la actora en fecha 13 de junio de 2018; junto a esta comunicación también ha comunicado el despido de dos hermanos que trabajaban en la misma finca y del padre de la actora que era el encargado de la finca.
TERCERO. - En la carta de despido consta:
CARTA DE DESPIDO DISCIPLINARIO
Trabajador: Sabina
DNI núm. NUM000
Durante el mes de mayo de 2018 se han constatado los siguientes hechos que suponen infracción muy grave por desobediencia de las instrucciones y órdenes que Usted debe cumplir en el desempeño de su trabajo. En concreto:
-Ha incumplido sistemáticamente la Orden de Trabajo en la que se especificaban una serie de labores a realizar inexcusablemente tales como - actualizar el stock de fitosanitarios en Excel; -actualizar el stock de herbicidas en Excel; -actualizar el stock de fertilizantes en Excel; y; contar el número de trampas de feromonas y el tipo de modelo.
-Ha incumplido sistemáticamente las órdenes de trabajo remitidas, amén de no devolverlas firmadas. Además, se comprueba que los productos que se le facilitaron para tratamientos siguen intactos, lo que acredita que no ha realizado tratamiento alguno.
-Trata los frutos como considera, obviando las órdenes que tiene al respecto.
-Desoye constantemente las instrucciones recibidas y, además, contesta de malas formas. El estado de la finca es lamentable sin que realice conducta alguna que tenga a paliar la sensación de dejadez de la referida finca.
Las conductas descritas suponen, según normas de la empresa por Usted conocidas, infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 46.D). 1º y 2º del Convenio Colectivo de Trabajo, Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia 2016-2018, BORM de 6/03/2018, (1. El fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...); 2. La indisciplina o desobediencia). Tal conducta según el artículo 46.E). 3º del mismo texto legal, puede ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días o despido.
De conformidad con los artículos citados del Convenio Colectivo aplicable y, asimismo, dado lo explicitado en los artículos 54.2.d) y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, teniendo, además, en cuenta el número de irregularidades detectadas, su continuidad en el tiempo, los números avisos verbales habidos para que cese en tal actitud, su responsabilidad y su antigüedad en la empresa, LO HEREDIA SL, ha decidido despedirle por causa disciplinaria con fecha de efectos día 14 de junio de 2018.
Se le indica finalmente que no obra en su expediente nota alguna de la que resulte que Usted está afiliado a sindicato.
Lamentando lo acordado, en Lobosillo, a 13 de junio de 2018.
CUARTO. -La actora firma el recibí de la carta de despido con fecha de 14 de junio de 2018 como 'NO CONFORME'.
En fecha 15 de junio de 2018 la empresa elabora un documento (nº 3 de esa parte) donde hace constar manifestaciones de las partes, por las que si la actora pasa a inscribirse como desempleada y durante un año, siempre que esté desempleada, la empresa se compromete a abonar o complementar la prestación hasta 'el importe líquido que recibía en nómina'; en dicho documento se hace constar en dicha redacción que la trabajadora acepta, entiende y comprende ...la concurrencia de las causas de despido y ...lo suficientemente graves como para justificar per se la procedencia del despido. Y se comprometen a guardar confidencialidad sobre ese documento.
QUINTO. -En fecha 14 de junio cuando la actora recibe la carta de despido, se presenta a la firma de la actora el documento de saldo y finiquito y en concepto de indemnización por valor de 3.519,28 euros; en dicho documento se afirma que los conceptos son los establecidos en el convenio aplicable y en caso de indemnización 'legal pactada'; se firma 'en espera de ingreso' (doc. nº 4 de la demandada). Se envió en fecha 28/06/2018 (doc. nº 4 de la demandada).
SEXTO. -La papeleta de conciliación se presentó en fecha 5 de julio de 2018 (doc.- nº 7 de la demandada).
Se ha intentado la conciliación administrativa previa, sin acuerdo.
La demandante no es representante legal ni sindical, ni lo ha sido en el año anterior al despido.
SÉPTIMO. -En fecha 25 de junio de 2018 la empresa se presenta ante Notario para solicitar 'Acta notarial de manifestación de la empresa sobre la situación de la finca/ acta de presencia; y aporta un perito agrónomo que realiza un informe pericial que se incorpora posteriormente al acta notarial al igual que una serie de fotografías; el ingeniero agrónomo no ha venido a ratificarse en dicho informe ni se ha solicitado prueba pericial sobre tal extremo (doc. nº 2 de la demandada).
OCTAVO. -La finca de la que se hacían cargo los tres hijos y el padre tiene una extensión de 200 hectáreas; nunca el padre había sido amonestado con anterioridad. Y ha cuidado de esa finca y ha trabajado en ese lugar desde los 14 años y ahora tiene 64 años; él puso de manifiesto a la empresa que no eran personal suficiente, cuando la empresa le comenta que no están llevando bien la finca.
Ahora han contratado personal a través de una ETT.
El testigo no ha demandado a la empresa
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Sabina, frente a la empresa LO HEREDIA S.L, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro el despido improcedente de la actora, y debo condenar y condeno a la parte demandada, a su opción, en el plazo de 5 días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales de antes del despido, o indemnizar a la misma en la cantidad de 13.342,84 euros, a la que se debe descontar la percibida de 3.519,28 euros, acreditada la percepción por la actora, hace un total a percibir de 9.823,56 euros.
En el caso de que no optare en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución entiende que opta por la readmisión, y en ese supuesto se condena al abono de los salarios no percibidos desde el despido y hasta la efectiva readmisión (salarios de tramitación'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Diego Guerrero Carmona, en representación de la parte demanda.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. Modesto Aguirre Sánchez en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 463/2018, estimando la demanda formulada por Dª. Sabina, frente a la empresa LO HEREDIA S.L, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 14/6/2018, declaró el despido improcedente de la actora, y debo condenar y condeno a la parte demandada, a su opción, en el plazo de 5 días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales de antes del despido, o indemnizar a la misma en la cantidad de 13.342,84 euros, a la que se debe descontar la percibida de 3.519,28 euros, acreditada la percepción por la actora, hace un total a percibir de 9.823,56 euros.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los artículos siguientes del Código Civil: 1.254 (sobre existencia de los contratos), 1.255 (sobre libertad de pactos), 1.256 (sobre validez de los contratos), 1.258 (sobre perfección de los contratos), 1.262 y siguientes (sobre consentimiento de los contratos) y 1.281 y siguientes (sobre interpretación de los contratos), en cuanto la sentencia no declara la procedencia del despido.
La parte demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido porque el documento de fecha 15 de junio 2018 ( al que se refiere el apartado Cuarto de los hechos declarados probados) no prueba que la demandante haya incurrido en los incumplimientos contractuales expresados en la carta de despido, ni puede subsanar su imprecisión, ni la compensación ofrecida en dicho documento ni la liquidación contenida en el documento de finiquito, se puede concluir la renuncia al ejercicio de acción para impugnar el despido ni la existencia de un acuerdo transaccional sobre la extinción de la relación laboral.
De tal criterio discrepa el autor del recurso, afirmando que el primero de los citados documentos acredita los incumplimientos imputados y el finiquito comporta el consentimiento de la actora respecto de la extinción del contrato, o al menos tiene un efecto liberatorio en relación a la indemnización por despido improcedente, pero en el suplico del recurso se limita a solicitar la declaración de despido procedente.
Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida y sus argumentos.
En cuanto a los efectos del documento suscrito por la actora de fecha 15/6/2018. Se ha de partir del hecho de que la empresa ha utilizado una misma carta de despido para proceder a la extinción del contrato de otras personas (padre y hermanos) además a la demandante y en esa carta se alude a una serie de incumplimientos, respecto de los cuales no solo no concreta fechas, ni el contenido de las ordenes o instrucciones de trabajo; respecto de estas solo existe concreción al afirmar que el incumplimiento de algunas de las ordenes se refiere a no actualizar en Excel los stocks de fitosanitarios, herbicidas y fertilizantes o contar el número de trampas de feromona y el tipo y modelo, tratándose de actividades que no son las propias de la categoría de tractorista que la demandante tiene reconocida.
Con tales antecedentes, de la firma por parte de la actora del documento de fecha 15/6/2918, redactado por la empresa cuyo contenido se describe en el apartado Cuarto, no se puede concluir, con aplicación de las reglas contenidas en los artículos 1262 y ss del Código Civil, que la trabajadora demandante haya admitido haber cometido los hechos que se imputan en la carta de despido, por el hecho de que en la misma se hace constar que la trabajadora 'acepta, entiende y comprende...la concurrencia de las causas del despido y ...lo suficientemente graves para justificar la procedencia del despido, pues ello no puede subsanar los defectos en los que, por falta de concreción, tal comunicación incurre. En ningún caso en el documento de referencia se contiene una renuncia valida a impugnar el despido, partiendo del hecho de que el día anterior, al serle comunicada la carta de despido, la trabajadora manifestó su disconformidad.
La suscripción del documento de finiquito, del que se deja constancia en el hecho quinto, no permite concluir la existencia de un acuerdo transaccional para dar por extinguida la relación laboral, no solo porque la firma de tal finiquito se produce el 14 de junio, un día antes de la suscripción del posterior documento en el que se ofrece una compensación económica para completar las prestaciones por desempleo. Tal documento, tan solo, acredita el pago de las cantidades que en el mismo se hace mención y de sus términos no cabe concluir la renuncia al ejercicio de la acción por despido, máxime si en la misma fecha se entrega a la actora una carta de despido y en la misma aquella hizo constar su rechazo mediante la expresión' no conforme'.
El hecho de que en el documento de finiquito se abone una indemnización de 3.519,28€, dado que en el mismo documento se afirma que el pago corresponde a los conceptos establecidos en el convenio aplicable y a la indemnización pactada, ello no comporta la renuncia al derecho a reclamar las diferencias, cuando las sumas abonadas no se correspondan con las que contempla el convenio o vengan impuestas por la legalidad aplicable.
En cualquier caso los argumentos vertidos en el recurso para afirmar la existencia de un acuerdo transaccional sobre la extinción del contrato o el pago de la indemnización por despido improcedente, carecen de sentido, pues con ocasión del recurso, no se pide la revocación de la sentencia para que se declare la ausencia de despido, por haber existido un acuerdo para dar por finalizado el contrato, o que se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, pues el suplico del recurso se limita a pedir la revocación de la sentencia, para que se declare la procedencia del despido.
La sentencia recurrida, en cuanto declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales derivadas de la aplicación del artículo 56 del ET, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- De conformidad con los términos del artículo 235 de la LÑRJS, procede imponer a la empresa demandada el pago de las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por LO HEREDIA S.L., contra la sentencia número 43/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada en proceso número 463/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Sabina frente a LO HEREDIA S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Graduado Social que representa y asiste a la parte contraria; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0651-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0651-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

