Última revisión
11/04/2012
Sentencia Social Nº 1196/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1652/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1196/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101030
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2596
Encabezamiento
Recurso nº 1652/11 -IS- Sentencia nº 1196/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de Abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1196/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Religiosa Adoratrices de Algeciras, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras en sus autos nº490/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Graciela contra Comunidad de Adoratrices de Algeciras y Comunidad Religiosas Adoratrices, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de Marzo de 2011 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Graciela , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -y en lo que importa a la presente litis- ha sido parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada COMUNIDAD RELIGIOSA ADORATRICES DE ALGECIRAS [regida por el convenio colectivo de enseñanza privada], durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 19 de marzo de 2010, ambos días inclusive; espacio temporal -éste- en el que ha desarrollado para la empresa los servicios inherentes a la categoría profesional de cocinera, y últimamente a jornada parcial.
Inicialmente fue contratada en virtud de contrato temporal que se transformó en indefinido en fecha 01.04.1999 y estableciendo dicha conversión en su cláusula quinta " Al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 63/1997 ". Dicha disposición dispone en su apartado 4 " Cuando el contrato es extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del ET en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades".
SEGUNDO.- 1.- El 19 de febrero de 2010, a virtud de carta, la mercantil precitada comunicó a la actora su despido objetivo por "causas económicas, productivas y organizativas" y efectos desde el 19 de marzo de 2010. Su fundamento era el siguiente:
" Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la dirección de esta comunidad se ha visto obligada a proceder a la extinción del contrato de trabajo que nos une con usted, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 51.1 del citado cuerpo legal , por las causas económicas y organizativas, que determina la necesidad acreditada de amortizar su puesto de trabajo".
A continuación se detallan las razones de disminución de la actividad de las religiosas, la inexistencia de ingresos derivados de subvenciones y se pone a disposición de la trabajadora el importe de 60% de la indemnización por causas objetivas mediante la realización de una transferencia por importe de 3.061 euros. Dicha cantidad tras ser transferida a la cuenta corriente de la trabajadora, fue devuelta a la cuenta corriente de la empleadora, por orden de la trabajadora, negándose la misma a recibir el citado importe.
2.- En dicha última fecha (19/3/10) [ni durante el año inmediato anterior al referido acto extintivo], la actora no era representante legal de los trabajadores de la empresa, ni tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.
Y asimismo, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 22,50 euros.
TERCERO.- 1.- Así las cosas, y ante dicho despido, el 16 de marzo de 2010, la actora interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa, la preceptiva papeleta de conciliación previa a la vía judicial.
2.- El 26 de marzo de 2010, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.
3.- Y el 31 de marzo de 2010, finalmente, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
CUARTO.- 1.- Interesa destacar, asimismo, y en relación con la empresa demandada, lo siguiente:
1º.- Tras el despido de la trabajadora se contrató con alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar a otra trabajadora que además de cocinar efectuaba las tareas de limpieza en la Comunidad.
2º.- No existe obligación por parte de las entidades eclesiásticas de llevar cuentas anuales ni de elaborar informes de gestión y depositar las mismas en el Registro Mercantil.
3º.- La demandada no es beneficiaria de subvenciones al haber desaparecido la obra social. No ha recibido subvenciones del Instituto Andaluz de la Mujer durante el ejercicio 2010. Tampoco ha recibido alimentos del banco de Alimentos de Gibraltar.
4º.- En el ejercicio 2009 se asistía a una madre con dos niños sin que en el ejercicio 2010 consten asistencias.
5º.- En el año 2010 existen 5 hermanas en la Comunidad.
6º.- Y, por último, resta indicar que, a fecha del despido la Comunidad se sostiene con las pensiones que reciben cuatro hermanas."
TERCERO.-Recurre la Comunidad de Religiosas Adoratrices, y es impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del actor y declara improcedente el despido por causas económicas y organizativas, al no acreditarse estas últimas, se alza en Suplicación la Comunidad de Religiosas Adoratrices, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) exclusivamente del art. 191 LPL , aunque no lo cita, por infracción de los arts. 52.c y 51.1 ET , al sí acreditarse las causas, alegando una serie de Hechos que no se contienen en el relato fáctico, sin acudir al cauce procesal del apartado b) del artículo 191 LPL , con evidente defecto procesal, como es que las hermanas son muy mayores, que sus pensiones son muy reducidas, que a la actora se le ofreció pasar a ser empleada de hogar, que necesitan que se limpie la comunidad, etc., y que la Sala no puede tener en cuenta al ser este un recurso extraordinario.
Según sentencia de esta Sala de 16.9.2011, n.2375/2010 , aplicando la normativa anterior a las reformas del 2010 y de 7.6.2011, nº 1641/2011 y de 16.2.2011, nº 399/2011, y la dictada en su Rec. nº 3551/2010, de 2.6.2011, es doctrina jurisprudencial reiterada en el ámbito de apreciación de las causas económicas (por todas, STS de 11 de junio de 2008 ) que "salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis".
Es también doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 31 de enero de 2008 y las allí citadas) que, "respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores". Tal como tiene manifestado la jurisprudencia ( SSTS de 24de abril de 1996 , 21 de enero de 1998 , 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 ), no es preciso probar, de forma plena e indubitada, que la extinción del contrato conlleva necesariamente la superación de la crisis económica, sino que basta con acreditar que con esa amortización de uno o varios puestos de trabajo se contribuye a superar la situación económica negativa, siendo lógico considerar, salvo supuestos especiales, que "la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación. En el sentido expresado la STS de 30 de septiembre de 2002 considera que "no es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota", o, dicho de otro modo, no es imprescindible que el empresario adopte otras medidas de acompañamiento a los despidos, siempre que se pruebe la idoneidad o racionalidad de la decisión extintiva en orden a la mejora de la situación de la empresa.
El despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y sin contar con la ultima reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, norma posterior a éste despido, si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980, la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el art. 51. 1 ET , siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el
Y en el supuesto de autos, no se acredita la causalidad ni la razonabilidad de la medida organizativa, pues partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de Instancia, la Comunidad de Religiosas Adoratrices, tras cesar a la actora, contrata a una empleada de Hogar, se desconoce jornada y salario, para que cocine y limpie la empresa, por lo que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales antes indicados, y en consecuencia, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad de Religiosas Adoratrices frente a la sentencia dictada el 15.3.2011 por el Juzgado de lo Social n.1 de Algeciras , en autos sobre despido, promovidos por Doña Graciela contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 ; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla, a 17 de Abril de 2012. En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
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