Sentencia Social Nº 1196/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1196/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 1196/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101068


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso c/s nº 1196/12

Recurso contraSentencia núm. 2676/11

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1196/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2676/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 631/10, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de DECATHLON ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D. César Quesada Contreras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Genaro , asistido por el Letrado D. Javier Ibáñez Martínez, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por DECATHLON ESPAÑA SA contra el INSS, la TGSS, Genaro y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Genaro prestaba sus servicios laborales para la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en el centro de trabajo de DECATHLON ESPAÑA SA sito en la calle Grecia s/n del Parque Comercial Ciudad del Transporte en Castellón, con antigüedad de 1 de diciembre de 2.006 y categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- Genaro el día 5 de marzo de 2.008 en el transcurso de la jornada laboral se encontraba en su puesto de trabajo en el centro de trabajo de DECATHLON ESPAÑA SA sito en la calle Grecia s/n del Parque Comercial Ciudad del Transporte en Castellón, en el interior del establecimiento. Un cliente se acercó hasta donde se encontraba Genaro en compañía de otro vigilante de seguridad Saturnino , y les informó de que una de las puertas correderas metálicas de acceso al parking se había salido de su carril. El establecimiento de DECATHLON ESPAÑA SA sito en la calle Grecia s/n del Parque Comercial Ciudad del Transporte en Castellón cuenta con tres accesos a la zona de aparcamiento mediante tres puertas metálicas de tipo corredera, que se accionan mediante motor eléctrico y mando a distancia. Tales puertas tienen un peso aproximado de 900 kg, y se sitúan en una estructura porticada con dos pares de rodillos situados en su arte superior que la mantienen en posición vertical. La puerta se apoya sobre tres ejes de ruedas y se abre y se cierra deslizándose sobre una guía inferior formada por un perfil redondo de 14 mm de diámetro empotrado en el suelo. De las tres puertas existentes, dos contaban con un tope de limitación de recorrido para impedir que la puerta se salga de su guía. La tercera puerta, la implicada en el accidente, carecía del tope limitador. Genaro , tras el aviso del cliente, se dirigió al lugar donde se encontraba la puerta, comprobando por la parte trasera que se encontraba totalmente abierta y que se había salido de la guía formada por los rodillos, y que la puerta se movía por la acción de las fuertes ráfagas del viento que soplaba ese día. Cuando se disponía a señalizar la zona, una ráfaga de viento hizo que la puerta se moviera con intensidad, y cuando trató de sujetarla, sin poder evitarlo, se desplomó sobre el trabajador, ocasionándole fracturas en ambas piernas y hematomas por todo el cuerpo. El día del accidente la puerta se encontraba desembragada del motor eléctrico, circunstancia que se producía con asiduidad dado que no funcionaba correctamente. Esa misma puerta con anterioridad se había salido de las guías de los rodillos en una ocasión provocando desperfectos en vehículos estacionados. TERCERO.- Como consecuencia del accidente Genaro causó baja por incapacidad temporal. Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS con nº NUM000 , el Director Provincial de tal organismo dictó resolución el 13 de mayo de 2.009 por el que el reconocía la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- El día 25 de junio de 2.006 por parte de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA se procedió a entregar a Genaro un dossier informativo sobre los riesgos propios de los vigilantes de seguridad y la normas de seguridad '01. Utilización de puertas correderas y abatibles' y '02. Presencia de fosas sépticas'. QUINTO.- El Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo dependiente de la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, en relación al accidente de 5 de marzo de 2.008, emitió informe el 9 de mayo de 2.009 y en el apartado de medidas preventivas y/o protección señalaba '....Con el fin de evitar posibles accidentes, en condiciones similares, deberán adoptarse las siguientes medidas de prevención: -Dotar a la puerta corredera de tope de recorrido (durante la investigación del accidente se constató que la empresa Decathlon ya había implantado dicha medida). -Deberá establecerse un procedimiento de coordinación entre los operarios de la empresa Decathlon de forma que las puertas, una vez abiertas, se dejen inmovilizadas. -Deberá establecerse un procedimiento para que en los días de fuerte viento se comprueba y controle que elementos susceptibles de verse afectados por el mismo, tales como: puertas exteriores, toldos, o similares, que puedan suponer posibles riesgos de accidente, se retiren o afiancen convenientemente. -Deberá revisarse la evaluación de riesgos de la empresa Decathlon incluyendo los posibles riesgos derivados de las puertas correderas, adoptando las correspondientes medidas de prevención y/o protección en caso necesario, conforme se establece en los art. 6 y 8 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997, de 17 de enero). -Deberán impartirse normas precisas a los vigilantes para que cuando se observe una situación de peligro, como puede ser por desplome o por derrumbamiento, para lo que no han sido formados ni adiestrados, como en el caso que nos ocupa, en lugar de intentar resolver la situación ellos directamente, que procedan a acotar y señalizar la zona, impidiendo que los usuarios accedan a la misma, y que soliciten ayuda conforme se tenga establecido en el propio Plan de Emergencias del centro de trabajo, exigiéndose su cumplimiento...' SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº I12200800011087, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave, recogiendo las siguientes conclusiones: '...Los hechos descritos constituyen una infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral, a tenor de lo previsto en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (BOE: 8-8), , por infracción de los art. 4.2 y 19 del R.Dto. Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE: del 29), arts. 14 y 15 , 17 y 19 de la Ley 31/95 de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10-11 - 95) y los art. 3.1 y 4.1 del RD 39/97 de 17 de enero (BOE del 31). La infracción está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el art. 16.b del R.D Legislativo 5/2000 , mencionado. La sanción resultante se aprecia en su grado Medio de acuerdo con el art. 39 del mismo texto legal , en atención al daño causado al trabajador consistente en lesiones graves en las dos piernas. Por loque se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe de 20.000.- euros....' SEPTIMO.- En fecha 28 de noviembre de 2.008 por la Inspección de Trabajo se comunicó a la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social el anterior acta de infracción a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 14 de enero de 2009 acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición de recargo del 30% al 50% en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 28 de octubre de 2.009 la Dirección Provincial del INSS en Castellón cancelaron al expediente de recargo de prestaciones al haberse levantado nueva acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº I122009000067521, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave, recogiendo las siguientes conclusiones: '...Los hechos descritos constituyen una infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral, a tenor de lo previsto en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (BOE: 8-8), , por infracción de los art. 4.2 y 19 del R.Dto. Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE: del 29), arts. 14 y 15 , 16 Y 17 de la Ley 31/95 de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10-11 - 95) y los art. 3.1 y 4.1 del RD 39/97 de 17 de enero (BOE del 31). La infracción está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el art. 16.b del R.D Legislativo 5/2000 , mencionado. La sanción resultante se aprecia en su grado Medio de acuerdo con el art. 39 del mismo texto legal , en atención al daño causado al trabajador consistente en lesiones graves en las dos piernas. Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe de 20.000.- euros....' NOVENO.- En fecha 15 de octubre de 2.009 por la Inspección de Trabajo se comunicó a la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social el anterior acta de infracción a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 4 de noviembre de 2009 acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición de recargo del 30% al 50% en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tramitado el expediente, en fecha 18 de febrero de 2.010 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Genaro en fecha 5 de marzo de 2.008 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30%. DECIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2.010 se formuló reclamación previa por la demandante, en la que nada se hizo valer acerca de nulidad o anulabilidad del expediente sancionador, que fue desestimada por resolución de 7 de abril de 2.010 dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón, en base a que las argumentaciones de la demandante son sustancialmente las mismas que se habían sostenido durante la tramitación del expediente y que fueron resueltos en la resolución en la que se impuso la sanción. El día 7 de mayo de 2.010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Genaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se modifique el ordinal segundo del relato histórico, del que ofrece esta redacción: 'El 5 de marzo, se encontraba con un compañero de la empresa Seguritas, de nombre Saturnino , en el interior de la tienda, cuando un cliente de Decatlón les informó de que una de las puertas correderas metálicas de acceso al parking se había salido de su carril. El trabajador se dirigió al lugar donde estaba la puerta de referencia, comprobando que la puerta corredera se encontraba totalmente abierta, incluso más de lo normal y que la parte delantera se había salido de la guía formada por los rodillos. El accidentado, desatendiendo las instrucciones que conforme al protocolo de actuación tenía encomendadas para estos supuestos, en lugar de acotar y señalizar la zona de peligro, avisar a la dirección de la empresa y esperar vigilando a que nadie entrase en la zona acotada, intentó volver a colocar la puerta sobre la guía pero debido a su elevado peso de mas de 900 kilos no pudo por lo que llamó a su compañero Saturnino para que le ayudase y mientras esperaba a que llegara, se percató de que la puerta se estaba tambaleando y presentaba un peligro inminente de desplomarse, asumiendo un riesgo a todas luces innecesario se dirigió nuevamente hacia ella, para sujetarla con las manos para que no se cayera. Desplomándose la puerta sobre el ...'.

2. La revisión propuesta se basa: A) En las manifestaciones del accidentado referidas en el Acta de propuesta de sanción emitida por el Inspector de Trabajo en relación con la argumentación que efectúa analizando la sucesión de hechos. B) En el informe emitido por el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2008, destacando que el accidente se produjo debido al fuerte viento y al peso de la puerta, que se desplomó sobre el trabajador. C) En el informe pericial unido a las actuaciones y elaborado por D. Ignacio , Ingeniero Industrial, cuando destaca que la puerta por sí misma desembragada y sin tope no suponía riesgo alguno, siendo precisa la concurrencia de otros factores, como la que llevó a cabo el trabajador, que no cumplió en ningún momento con el protocolo de actuación que le facilitó su empresa para evitar accidentes, y que no existía relación de causalidad entre el accidente y un posible incumplimiento por parte de la empresa Decathlon España S.A.., siendo la causa del siniestro la actuación del accidentado.

3. Las actas de la Inspeccion de Trabajo y los informes en general no son idóneos para la revisión (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 que cita otras), máxime cuando respecto del acta de la Inspección se quieren hacer valer las manifestaciones del accidentado, que en su caso tendrían naturaleza de prueba personal y por ello inidónea a los efectos revisorios pretendidos de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara; es más, constituye también doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que la revisión debe resultar de forma directa e inequívoca de los solos documentos aportados sin interpretaciones (así sentencias del Tribunal Supremo de de 13 de marzo de 1997 y 15 de julio de 2003 que citan muchas otras), defecto en el que se incurre en el motivo argumentando sobre la conducta del trabajador que deduce de la 'sucesión de hechos', así como respecto del contenido del Informe del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, y también respecto del Informe Pericial a que se remite, Informeque tampoco estimamos eficaz al fin propuesto en cuanto se quiere destacar lo indicado en el mismo respecto de la causa del accidente con aspectos valorativos sobre la acción del accidentado más próximos al derecho a aplicar que al acaecimiento del accidente, además, de acuerdo con no menos reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 y 5 de junio de 1995 , para que los documentos o pericias puedan tener eficacia revisoria no deben estar contradichos por otros elementos probatorios, ni ser los mismos tenidos en consideración por la sentencia, siendo significativo lo indicado en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada al respecto de que 'Los hechos declarados probados en el apartado segundo se extraen del informe del accidente de trabajo redactado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social obrante en el expediente administrativo. Del mismo modo se tiene en cuenta el interrogatorio como demandado del trabajador accidentado, Genaro , y la declaración testifical prestada por el otro vigilante de seguridad que prestaba servicios el día del accidente, Sr. Saturnino . Además se tiene en cuenta el informe de 9 de mayo de 2.009 sobre el accidente emitido por el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo dependiente de la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, en el que se incluyen fotografías de la puerta corredera y del estado en que se encontraba tras el accidente'.

4. Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando 'interpretación errónea del artículo 123 LGSS y demás normativa aplicable'. Argumenta en síntesis, partiendo de la revisión fáctica interesada, que no se daban los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el recargo proceda, citando las sentencias de la Sala de lo Social de Galicia de 31 de marzo de 1998 , de Andalucía/Málaga de 21 de febrero de 1995 , y de esta Sala de 12 de julio de 1994 , extendiéndose en un amplio alegato sobre los requisitos para imponer el recargo, y que el trabajador accidentado incumplió el protocolo de actuación que le había facilitado su empresa y ello fue la causa del accidente.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) El día 5 de marzo de 2.008 en el transcurso de la jornada laboral se encontraba en su puesto de trabajo en el centro de trabajo de DECATHLON ESPAÑA SA don Genaro en el interior del establecimiento. Un cliente se acercó hasta donde se encontraba en compañía de otro vigilante de seguridad , y les informó de que una de las puertas correderas metálicas de acceso al parking se había salido de su carril. B) El establecimiento de DECATHLON ESPAÑA SA sito en la calle Grecia s/n del Parque Comercial Ciudad del Transporte en Castellón cuenta con tres accesos a la zona de aparcamiento mediante tres puertas metálicas de tipo corredera, que se accionan mediante motor eléctrico y mando a distancia. Tales puertas tienen un peso aproximado de 900 kg, y se sitúan en una estructura porticada con dos pares de rodillos situados en su parte superior que la mantienen en posición vertical. La puerta se apoya sobre tres ejes de ruedas y se abre y se cierra deslizándose sobre una guía inferior formada por un perfil redondo de 14 mm de diámetro empotrado en el suelo. De las tres puertas existentes, dos contaban con un tope de limitación de recorrido para impedir que la puerta se saliera de su guía. La tercera puerta, la implicada en el accidente, carecía del tope limitador. C) EL VIGILANTE, tras el aviso del cliente, se dirigió al lugar donde se encontraba la puerta, comprobando por la parte trasera que se encontraba totalmente abierta y que se había salido de la guía formada por los rodillos, y que la puerta se movía por la acción de las fuertes ráfagas del viento que soplaba ese día. Cuando se disponía a señalizar la zona, una ráfaga de viento hizo que la puerta se moviera con intensidad, y cuando trató de sujetarla, sin poder evitarlo, se desplomó sobre el trabajador, ocasionándole fracturas en ambas piernas y hematomas por todo el cuerpo. D) El día del accidente la puerta se encontraba desembragada del motor eléctrico, lo que implicaba que carecía del freno que supone el motor eléctrico que la acciona y que al tiempo impide su apertura como medida de seguridad, circunstancia que se producía con asiduidad dado que no funcionaba correctamente. Esa misma puerta con anterioridad se había salido de las guías de los rodillos en una ocasión provocando desperfectos en vehículos estacionados, pese a lo cual la empresa no había tomado medida alguna. E) Como consecuencia del accidente don Genaro causó baja por incapacidad temporal. Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS con nº NUM000 , el Director Provincial de tal organismo dictó resolución el 13 de mayo de 2.009 por el que el reconocía la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. F) El Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo dependiente de la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, en relación al accidente de 5 de marzo de 2.008, emitió informe el 9 de mayo de 2.009 y en el apartado de medidas preventivas y/o protección señalaba '....Con el fin de evitar posibles accidentes, en condiciones similares, deberán adoptarse las siguientes medidas de prevención:

-Dotar a la puerta corredera de tope de recorrido (durante la investigación del accidente se constató que la empresa Decathlon ya había implantado dicha medida).

-Deberá establecerse un procedimiento de coordinación entre los operarios de la empresa Decathlon de forma que las puertas, una vez abiertas, se dejen inmovilizadas.

-Deberá establecerse un procedimiento para que en los días de fuerte viento se compruebe y controle que elementos susceptibles de verse afectados por el mismo, tales como: puertas exteriores, toldos, o similares, que puedan suponer posibles riesgos de accidente, se retiren o afiancen convenientemente.

-Deberá revisarse la evaluación de riesgos de la empresa Decathlon incluyendo los posibles riesgos derivados de las puertas correderas, adoptando las correspondientes medidas de prevención y/o protección en caso necesario, conforme se establece en los art. 6 y 8 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997, de 17 de enero).

-Deberán impartirse normas precisas a los vigilantes para que cuando se observe una situación de peligro, como puede ser por desplome o por derrumbamiento, para lo que no han sido formados ni adiestrados, como en el caso que nos ocupa, en lugar de intentar resolver la situación ellos directamente, que procedan a acotar y señalizar la zona, impidiendo que los usuarios accedan a la misma, y que soliciten ayuda conforme se tenga establecido en el propio Plan de Emergencias del centro de trabajo, exigiéndose su cumplimiento...'. G) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº I122009000067521, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave, recogiendo las siguientes conclusiones: '...Los hechos descritos constituyen una infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral, a tenor de lo previsto en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (BOE: 8-8), , por infracción de los art. 4.2 y 19 del R.Dto. Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE: del 29), arts. 14 y 15 , 16 Y 17 de la Ley 31/95 de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10-11 - 95) y los art. 3.1 y 4.1 del RD 39/97 de 17 de enero (BOE del 31). La infracción está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el art. 16.b del R.D Legislativo 5/2000 , mencionado. La sanción resultante se aprecia en su grado Medio de acuerdo con el art. 39 del mismo texto legal , en atención al daño causado al trabajador consistente en lesiones graves en las dos piernas. Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe de 20.000.- euros....'. H) En fecha 15 de octubre de 2.009 por la Inspección de Trabajo se comunicó a la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social el anterior acta de infracción a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 4 de noviembre de 2009 acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición de recargo del 30% al 50% en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tramitado el expediente, en fecha 18 de febrero de 2.010 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Genaro en fecha 5 de marzo de 2.008 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30%.

3. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , reiterando doctrina precedente, los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Esta doctrina debe entenderse revisa la alegada en el motivo, y que como procedente de Salas de lo Social en ningún caso constituiría jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), y su eventual infracción no podría basar un motivo de suplicación al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente (hoy artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

4.La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia a los hechos que se describieron en el apartado 2 de este fundamento jurídico conduce a la desestimación del motivo y por ende del recurso ya que la causa del accidente fue que la puerta implicada en el accidente, carecía de tope limitador, encontrándose desembragada lo que implicaba que carecía del freno que supone el motor eléctrico que la acciona y que al tiempo impide su apertura como medida de seguridad, circunstancia que se producía con asiduidad dado que no funcionaba correctamente, y ya con anterioridad se había salido de las guías de los rodillos provocando desperfectos en vehículos estacionados, pese a lo cual la empresa no había tomado medida alguna, produciéndose el accidente cuando el vigilante se disponía a señalizar la zona y una ráfaga de viento hizo que la puerta se moviera con intensidad, y al tratar de sujetarla, sin poder evitarlo, se desplomó sobre el trabajador, ocasionándole fracturas en ambas piernas y hematomas por todo el cuerpo, por lo que el resultado dañoso producido tuvo su causa en las infracciones aludidas en la razonada sentencia de instancia. Y es que como también subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , antes mencionada, del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', debiendo subrayarse que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995 , exige que el empresario desarrolle 'una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar'; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar 'la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas'. No apreciamos infracción de protocolo alguno por parte del trabajador accidentado, que intentó más allá de lo normalmente exigible impedir daños mayores derivados de la caída de la puerta que desgraciadamente se produjo, con el resultado ya indicado, no apreciamos imprudencia temeraria ni siquiera profesional del trabajador accidentado pues como ya hemos indicado el accidente se produjo cuando el vigilante se disponía a señalizar la zona y una ráfaga de viento hizo que la puerta se moviera con intensidad, y al tratar de sujetarla, sin poder evitarlo, se desplomó sobre el trabajador, ocasionándole fracturas en ambas piernas y hematomas por todo el cuerpo, de ahí que apreciemos la existencia de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar al recargo de prestaciones, según se indicó en el apartado 3 de este fundamento jurídico. A mayor abundamiento según se subrayó en el epígrafe F) del apartado 2 de este fundamento jurídico el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en relación al accidente de 5 de marzo de 2.008, emitió informe el 9 de mayo de 2.009 y en el apartado de medidas preventivas y/o protección señalaba '....Con el fin de evitar posibles accidentes, en condiciones similares, deberán adoptarse las medidas de prevención que disponía entre las que destacamos: -Dotar a la puerta corredera de tope de recorrido (durante la investigación del accidente se constató que la empresa Decathlon ya había implantado dicha medida). - Deberá establecerse un procedimiento para que en los días de fuerte viento se compruebe y controle que elementos susceptibles de verse afectados por el mismo, tales como: puertas exteriores, toldos, o similares, que puedan suponer posibles riesgos de accidente, se retiren o afiancen convenientemente. -Deberá revisarse la evaluación de riesgos de la empresa Decathlon incluyendo los posibles riesgos derivados de las puertas correderas, adoptando las correspondientes medidas de prevención y/o protección en caso necesario, conforme se establece en los art. 6 y 8 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997, de 17 de enero). -Deberán impartirse normas precisas a los vigilantes para que cuando se observe una situación de peligro, como puede ser por desplome o por derrumbamiento, para lo que no han sido formados ni adiestrados, como en el caso que nos ocupa, en lugar de intentar resolver la situación ellos directamente, que procedan a acotar y señalizar la zona, impidiendo que los usuarios accedan a la misma, y que soliciten ayuda conforme se tenga establecido en el propio Plan de Emergencias del centro de trabajo, exigiéndose su cumplimiento...'.

TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia con la consiguiente imposición de costas ( art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DECATHLON ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón el día 3 de junio de 2011 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Genaro y SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y confirmamos la aludida sentencia.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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