Sentencia Social Nº 1196/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5777/2013 de 17 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1196/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100803


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8042062

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1196/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 18 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2012 y siendo recurrido/a Alstom Transporte, S.A., Fons de Garantia Salarial y Barcelona Tecnologias de la Informacion,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra las entidades Alstom Transporte S.A., Barcelona Tecnologias de la Información S.A por inexistencia de relación laboral entre las partes.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Miguel Ángel con NIE NUM000 acredita relación mercantil con la entidad Barcelona Tecnologias de la Información S.A. desde el día 5 de julio de 2004., en su calidad de Analista Programados, realizando obas consistente en la ralización y seguimiento de proyectos y ejecución de proyectos, incluido el de mantenimiento, que todos los casos estarán dirigidas y organizadas por Barcelona Tecnologia de la información S.A.

(documento número 2 del ramo de prueba del demandante).

SEGUNDO.- Asimismo el demandante D. Miguel Ángel , consta como administrador único de la entidad All Relocation Solutions S.L., desde el día 30 de noviembre de 2009, siendo el objeto social de esta entidad, ampliar el desarrollo de aplicaciones informáticas, formación consultoria y asesoramiento informativo y en nuevas tecnologias, así como comercio mayorista y minorista de material informático.

(documento numero 12 del ramo de prueba de la entidad Alstom Transporte S.A.)

TERCERO.- El demandante ha desarrollado toda o parte de su actividad profesional entre el 1 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2012 en la dependencia de Alstom Transporte en su calidad de trabajador autonomo dentro de la entidad Alstom Transporte S.A., inicialmente en virtud del contrato mercantil que mantenía con la entidad Barcelona Tecnologias de la Información, realizando facturación a esta entidad con periodicidad mensual de los servicios que prestaba para la misma.

(documento número 5 del ramo de prueba de Alstom Transporte S.A. y documentos números 61 a 106 del ramo de prueba del actor consistente en facturas).

CUARTO.- En fecha 29 de octubre de 2009 la entidad All Relocation Solutions S.L., efectua una propuesta de servicios a la entidad Alstom Transporte S.A., realizando a partir de esa fecha los trabajos de aplicaciones informaticas y consultaria y asesoramiento que previamente realizaba el demandante bajo la dependencia de Barcelona Tecnologias de la Información S.A..

(bloque documental 20 a 31 del ramo de prueba de la demandada Alstom Transporte S.A.)

QUINTO.- Durante el tiempo de relación profesional entre la entidad Alstom Tranporte S.A. y la entidad ARS (All Relocation Solutions), se facturaron a lo largo de los años 2011 y 2012 por trabajos realizados por el demandante D. Miguel Ángel y también por otro trabajador de la entidad ARS de nombre Fabio .

(bloques documentales 32 y 33 del ramo de prueba de la entidad demandada Alstom Transporte S.A).

SEXTO.- La relación entre Alstom Transporte S.A. y el demandante D. Miguel Ángel , finalizó en fecha 14 de agosto de 2012.

(documento número 1 del ramo de prueba de Alstom Transporte S.A. y documento número 1 del ramo de prueba del trabajador demandante).

SEPTIMO.- La parte demandante ha intentado acto de conciliación que se celebró ante el SCI de la Generalitat de Catalunya en fecha 26 de noviembre de 2012 con el resultado de intentado sin efecto. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Alstom Transporte, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de despido, se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la codemandada ALSTOM TRANSPORTE S.A.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a pasar por esta declaración y abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente en la cuantía que prudencialmente se fije según establece el art 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 161 a 300,319 a 357,116 a 215, proponiendo la siguiente redacción:El demandante Miguel Ángel con NIE NUM000 acredita relación mercantil con la entidad Barcelona Tecnologías de la Información SA, desde el día 5 de julio de 2004, en su calidad de Analista Programados, realizando obras consistente en la realización de proyectos y seguimiento de proyectos y ejecución de proyectos, incluido el de mantenimiento, que todos los casos estarán dirigidas y organizadas por personal de Alstom Transporte, SA.

b).-Del hecho probado tercero en relación a la documental que consta en los folios 115 a 161, 301, 302, proponiendo la siguiente redacción:'El demandante ha desarrollado toda su actividad profesional entre el 1 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2012 en la dependencia de Alstom Transporte, SA, con el horario de trabajo fijado por Alstom Transporte. SA, el calendario laboral igualmente fijado por Alstom Transporte, SA, siendo dicho calendario el mismo que el de los trabajadores formalmente contratados por Alstom Transporte, SA. A partir del mes de noviembre de 2009 el actor prestó servicios para la empresa Alstom Transporte SA, bajo la formal cobertura de un contrato de trabajo. Sin que ello implicara ningún cambio en sus condiciones de trabajo ni en su relación con la empresa Alstom Transporte. SA.

c).-Del hecho probado sexto de conformidad con el dto 1, proponiendo la siguiente redacción:'La relación entre Alstom Transporte SA y el demandante D. Miguel Ángel finalizó en fecha 14 de agosto de 2012 en virtud de comunicación verbal de la empresa. El actor en fecha 23 de agosto de 2012 envió burofax a la empresa Alstom Transporte, SA solicitando a la misma que reconsiderara su decisión o confirmara la misma por escrito. La empresa nunca contestó al burofax'.

d).-La adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 162 a 300, 319 a 357,116 a 215, proponiendo la siguiente redacción:La retribución que percibía el actor fue fijada unilateralmente por la empresa Altsom Transporte, SA, y se estableció por unidad de tiempo, abonándose en un primer momento la retribución al actor mediante facturas mensuales de equivalente importe. Posteriormente, cuando el actor estaba formalmente contratado por la empresa All Relocation Solutions, SL, su retribución continuaba siendo mensual, pues se abonaban nóminas de igual importe. El salario diario ascendía a 91,23€ diarios brutos con prorrata de pagas incluida.

Los medios de trabajo que utilizaba el actor eran todos propiedad de Alstom. Asimismo el actor disponía de dirección de correo electrónico de Alstom Transporte.

El actor prestaba sus servicios siguiendo las órdenes y directrices de trabajo impartidas por sus superiores, todos ellos en plantilla de Alstom Transporte, SA.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 1.1 del ET , la jurisprudencia, art 6.4 del Código Civil , art 3.5 , art. 43 , art, 55.4 , art 55.1,del ET y art 108 de la LPL .

La justificación del mismo lo basa en que el fundamento jurídico tercero no concuerda con los hechos probados de la sentencia de instancia y que concurren las notas determinantes de la existencia de relación laboral, y que no se postula que entre All Recolocations y Alstom ,haya operado cesión ilegal sino que el verdadero empresario es Alstom, la comunicación extintiva al haber realizarse verbalmente merece la calificación de improcedente, pues la apariencia que se ha dado a la relación entre las partes solo puede considerarse como un fraude de ley.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-Pero procede en primer lugar, antes de analizar el recurso de la parte actora en los términos anteriormente citados que esta Sala de oficio analice su competencia de conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

CUARTO.-Pero hay que precisar que no alegando la demandada en la impugnación del recurso de suplicación la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción que alegó en la contestación a la demanda,ello no impide que la Sala la aprecie de oficio, como cuestión previa al análisis del recurso de suplicación que formula la parte actora al amparo del art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los términos anteriormente expuestos.

Pues la Sala no comparte la interpretación que hace la sentencia de instancia para desestimar la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción que alegó la empresa demandada en la contestación a la demanda, pues es un requisito necesario el analizar si existe o no relación laboral, para determinar en su caso competencia de la jurisdicción social o la jurisdicción civil, ya que solo en el caso de que se pruebe que es una relación laboral sería competencia de la jurisdicción social y analizar el motivo de extinción de la relación.

QUINTO.-Ya que en la empresa Alstom Transporte S.A, el actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la misma, y ello era necesario que se pudiese dar solución con garantías de las incidencias informáticas, sino se podía constatar el alcance de las mismas, pero que por si mismo no constituye indicio de laboralidad alguno, ni tampoco por la circunstancia de que coincidiesen los calendarios,laborales de Alstom Transporte S.A, y All Relocation Solutions, pues la actividad concertada entre ambas empresas llevaba consigo una necesaria interacción.

SEXTO.-Y por otra parte la disposición del actor de una dirección de correo electrónico facilitado por Alstom Transporte S.A, era un elemento necesario para que teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado por el personal de All Relocation Solutions, pudiera realizar su trabajo para la resolución de incidencias informáticas y que las propuestas de servicio eran firmadas por ambas partes, las facturas emitidas por All Relocation Solutions de la que el actor era administrador de esta sociedad.

SÉPTIMO.-La parte actora en el presente caso que analizamos queda probado que con la empresa Barcelona Tecnologías de la Información S.A.desde el día 5 de julio de 2004 y con la calidad de Analista Programados, realiza obras que consisten en la realización y seguimiento de proyectos y ejecución de proyectos incluido el de mantenimiento, que todos los casos estarán dirigidas y organizadas por Barcelona Tecnología de la información S.A.

Ya que la parte actora también ha desarrollado toda o parte de su actividad profesional entre el 1 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2012 en la dependencia de Alstom Transporte en su calidad de trabajador autónomo dentro de la entidad Alstom Transporte S.A., inicialmente en virtud del contrato mercantil que mantenía con la empresa Barcelona Tecnologías de la Información, realizando facturación a esta entidad con periodicidad mensual de los servicios que prestaba para la misma.

OCTAVO.-Y como se deduce del hecho probado segundo queda probado que la parte actora consta como administrador único de la entidad All Relocation Solutions S.L., desde el día 30 de noviembre de 2009, con el objeto social consistente en ampliar el desarrollo de aplicaciones informáticas, formación consultoría y asesoramiento informativo y en nuevas tecnologías, así como comercio mayorista y minorista de material informático.

Por otra parte como consta en el hecho probado cuarto queda acreditado que el 29 de octubre de 2009 la empresa All Relocation Solutions S.L.,efectua una propuesta de servicios a la entidad Alstom Transporte S.A., y realiza a partir de esa fecha los trabajos de aplicaciones informativas y consultaría y asesoramiento que previamente realizaba el demandante bajo la dependencia de Barcelona Tecnologias de la Información S.A..

NOVENO.-Pues durante el tiempo de relación profesional entre la empresa Alstom Transporte S.A y la empresa ARS (All Relocation Solutions), se facturaron a lo largo de los años 2011 y 2012 por trabajos realizados por el actor y también por otro trabajador de la entidad ARS Fabio .

En consecuencia queda acreditado en la valoración conjunta de la prueba que efectua la Magistrada de instancia que el actor tiene como autónomo una relación mercantil que realiza con la empresa BTI S.A, es decir presta sus servicios de trabajo de desarrollo de aplicaciones para la empresa Alstom Transporte S.A., en diversos proyectos que entre otros como lo establece la sentencia de instancia el proyecto Elsa.

No queda probado la relación de dependencia, pues hay que señalar que no ha quedado probado la concesión de vacaciones, licencias o permisos, por parte de la empresa Alstom Transporte S.A.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta que la empresa Alstom Transporte S.A, como lo establece la sentencia de instancia ha reconocido la existencia de la relación con el actor de arrendamiento de servicios que realizaba con una tercera empresa, y que no ha aportado prueba alguna la parte actora que acredite el fraude de ley en relación a las empresas demandadas, como lo establece la sentencia de instancia pues las tarjetas que identifican el actor lo son como autónomo, y a los trabajadores de Alstom Transporte S.A, tienen otra identificación diferente.

DÉCIMO PRIMERO.-Pues en relación con el fraude la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso ha establecido que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 febrero 2003 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4369/2001..... Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume(...)Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (RJ 1993218) (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil [LEG 18897]) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Y también esta Sala entre otras sentencia la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6080/2000 Cataluña (Sala de lo Social), de 12 julio .Recurso de Suplicación núm. 997/1998....La consideración de que por regla general, el fraude de Ley, el abuso del derecho o la mala fe no se presumen ( sentencia de suplicación de esta Sala núm. 6740/1996, de 21 de septiembre de 1996 : rollo 7886/1995), de modo que a quien lo opone corresponde la carga de la prueba, ha de ser matizada en el sentido de que a tal efecto, los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos; entendiendo por tales aquellos que se reduzcan de las propias posiciones de las partes procesales, e incluso, de la mayor o menor facilidad de probar al respecto ( sentencia de suplicación de esta Sala; núm. 6540/1997, de 15 de octubre de 1997 : rollo 376/1997).

DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que cabe concluir que no tiene una relación laboral el actor con la empresa Alstom Transporte S.A. y relación entre Alstom Transporte S.A. y la parte actora finaliza en fecha 14 de agosto de 2012 no puede considerarse como un despido improcedente.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso que analizamos en cuanto a la diferencia entre la relación laboral y el arrendamiento de servicios, en la sentencia,Roj: STS 2389/2013.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1564/2012.Fecha de Resolución: 25/03/2013....la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS/IV 29- noviembre- 2010 (rcud. 253/2010 ), 18-marzo-2009 (rcud. 1709/2007 ), 11-mayo-2009 (rcud. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (rcud. 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7- noviembre-2007 (rcud. 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ) y 6-noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) --, que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre elnomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

B) Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios » ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios . En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». 'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1- marzo-1990 ).

2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador».... ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad'( STS/Social 12-VII-1988 ) o que realizaba'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias'( STS/Social 1-III-1990 ), como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.

DÉCIMO CUARTO.-Y hay que precisar que en relación a la empresa codemandada Barcelona Tecnología de la Información S.A,como lo establece la sentencia de instancia, en la que el actor en la demanda ,manifiesta que no tiene relación alguna con esta empresa y que su relación lo es con la empresa Alstom Transporte S.A que se realiza a través de la empresa All Relocation Solutions S.L, por lo que en consecuencia con ello no procede realizar análisis de la misma, en relación con la acción que la parte actora deduce en la demanda.

DÉCIMO QUINTO.-En consecuencia la Sala de oficio declara la incompetencia de jurisdicción, al no ser competente la jurisdicción social y ser competencia de la jurisdicción civil la cuestión que plantea la parte actora en la demanda, al quedar probado que la relación es de arrendamiento de servicios con la empresa Alstom Transporte S.A, y por ello se deja imprejuzgada la acción que deduce en la demanda, sin perjuicio de la reclamación que la parte actora realice en la jurisdicción civil.

Por lo expuesto se queda sin justificación es decir no se analiza por esta Sala el recurso de suplicación que formula la parte actora al amparo del art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico primero y segundo de esta sentencia.

Fallo

La Sala de oficio declara la incompetencia de la jurisdicción social al ser procedente la competencia de la jurisdicción civil ,dejando por ello imprejuzgada la acción que deduce en la demanda que formula Miguel Ángel , DÉCIMO, contra ALSTOM TRANSPORTE S.A,BARCELONA TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN S.A, y FOGASA,en reclamación por despido, y desestimamos el recurso de suplicación que formula Miguel Ángel DÉCIMO ,contra la sentencia del juzgado social 1 de SABADELL,autos 730/2012 de fecha 18 de junio de 2013, seguidos a instancia de aquel,contra ALSTOM TRANSPORTE S.A,BARCELONA TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN S.A, y FOGASA, sobre despido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.