Sentencia SOCIAL Nº 1196/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1196/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1196/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100868

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3011

Núm. Roj: STSJ ICAN 3011/2017


Encabezamiento


Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000412/2017
NIG: 3803844420160003924
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001196/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000543/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SEGURMAXIMO S.L. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
Recurrido Delia RAQUEL PLASENCIA MENDOZA
Recurrido BISERVICUS SERGIO LEON ALVAREZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' contra la sentencia de fecha
30 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos
de juicio 543/2016 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Delia contra las empresas 'SEGURMAXIMO, SL' y 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de enero de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Delia trabajó para la empresa Segurmaximo SL en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 10 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.376,92 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras, prestando sus servicios durante más de los siete meses anteriores al cese de los mismos en el Centro de ubicado en el Mercado de La Laguna (hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.- El pliego de prescripciones técnicas firmado el 26 de abril de 2013 por el técnico del Mercado de la laguna establecía en el apartado de organización del servicio que este se prestara todos los días del año, de lunes a domingo, como mínimo en el horario y con el personal que se detalla: una persona, siete días a la semana y de 22:00 p.m. A 06:00 a.m. (hecho probado que se desprende de los folios 25 a 27 de los autos). En fecha 3 de octubre de 2013 se anuncia la adjudicación del servicio de vigilancia nocturna del mercado de La Laguna a Seguridad Integral Canaria SA (Segurmaximo SL). El 30 de octubre de 2013 se publica el anuncio en el BOP de Santa Cruz ( hecho probado que se desprende de los folios 36 y 37 de los autos).

TERCERO.- En la oferta de Biservicus SA para el servicio de vigilancia nocturna de las instalaciones del mercado de La Laguna se ofrece un servicio de vigilancia discontinua sin disponer de un servicio permanente de vigilancia fisica (hecho probado que se desprende de los folios 41 a 47 de los autos).

CUARTO.- En el decreto del Teniente de Alcalde de adjudicación a Biservicus SA servicio de vigilancia nocturna del mercado de La Laguna se resuelve aprobar el gasto del contrato menor correspondiente al servicio de vigilancia nocturna discontinua del mercado. En el certificado de retención de crédito se especifica: 'Servicio de vigilancia Nocturna discontinua del mercado municipal, consistente en dos visitas presenciales, servicio acuda, conexión a sistemas de alarma, tres rondas remotas' (hecho probado que se desprende de los folios 48 a 50 de los autos).

QUINTO.- En fecha 16 de junio de 2016 Segurmaximo SL informa a la actora que el 17 de junio pasa a estar adscrita como personal subrogado a Biservicus SA al haber finalizado la prestación del servicio para el Ayuntamiento de La Laguna en el Mercado Municipal (hecho probado que se desprende del folio 13 de los autos).

SEXTO.- El 17 de junio de 2016 Segurmaximo remite burofax a Bisrvicus adjuntando documentacion de la vigilante que viene prestando su trabajo en dicho servicio; es decir, la actora. El 20 de junio de 2016 Biservicus SA remite burofax a Segurmaximo en el que señala que no cabe la subrrogacion de la trabajadora por prestar un servicio discontinuo (hecho probado que se desprende de los folios 51 a 73 de los autos). SÉPTIMO.- El 13 de junio de 2016 el concejal delegado del mercado comunica a la actora que el contrato con Segurmaximo no sera renovado y que el servicio ?pasa a ser prestado por Biservicus mediante un sistema de rondas discontinuas (hecho probado que se desprende del folio 76 de los autos). OCTAVO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado anteriormente, cargo representativo o sindical, ni consta su afiliación sindical. NOVENO.- El 27 de junio de 2016 el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 29 de julio de 2016.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda por despido interpuesta por Doña Delia contra la empresa Segurmaximo SL, declaro la IMPROCEDENCIA de su despido con efectos de 16 de junio de 2016 y en consecuencia condeno a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o le indemnice con la cantidad de 13.399,88 euros. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta Sentencia, entendiéndose que de no hacerse así se opta por la readmisión. Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Doña Delia contra la empresa Biservicus, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada 'SEGURMAXIMO, SL', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Delia , trabajadora que desde el día 10 de diciembre de 2008 ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa 'SEGURMAXIMO, SL', que extinguida el día 16 de junio de 2016 la contrata del servicio de vigilancia nocturna del Mercado Municipal que mantenía la referida empresa con el Ayuntamiento de La Laguna, tras declarar la inexistencia de sucesión empresarial respecto de la actora, vía artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , con la nueva empresa adjudicataria del servicio 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA', considera despido improcedente el cese del que fueran objeto en su empresa, condenándola a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alza la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que origina el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa codemandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente: 'Doña Delia ha prestado servicios para la empresa Segurmaximo SL mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con fecha de antigüedad 10 de diciembre de 2008, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.376,92 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras, prestando sus servicios durante más de los siete meses anteriores al cese de los mismos en el Centro de ubicado en el Mercado de La Laguna (hecho conforme entre las partes). Doña Delia , desde el 10 de diciembre de 2008, ha prestado sus servicios como vigilante de seguridad en el centro ubicado en el Mercado de La Laguna para las empresas Securitas Seguridad España, SA y SEGURMAXIMO, SL, habiéndose subrogado esta última en el contrato de trabajo de la trabajadora con fecha 15 de octubre de 2015'.

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 107, 108, 124 a 127 y 142 a 156 de las actuaciones, consistentes en copias del contrato de trabajo de la actora y de las comunicaciones de subrogación operadas en su persona.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la oferta presentada por la empresa 'BISERVICUS, SA' para el servicio de vigilancia nocturna del Mercado Municipal de La Laguna, por la siguiente: 'En la oferta de Biservicus SA para el servicio de vigilancia nocturna de las instalaciones del mercado de La Laguna se ofrece un servicio de vigilancia discontinua sin disponer de un servicio permanente de vigilancia fisica, que contiene los siguientes servicios: -dos visitas presenciales por instalación en horario comprendido entre 22:00 y 6:00 todos los días del año; -servicio de acuda en horario nocturno; -conexión de los sistemas de alarma a la CRA Biesrvicus; -3 rondas remotas programadas desde el centro de trabajo Biservicus; -un vigilante de seguridad en horario de 05:00 a las 06:00 los 365 días del año'.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del Decreto de la Alcaldía de La Laguna adjudicando el servicio en cuestión a la empresa 'BISERVICUS, SA', por la siguiente: 'En el decreto del Teniente de Alcalde de adjudicación a Biservicus SA servicio de vigilancia nocturna del mercado de La Laguna se resuelve aprobar el gasto del contrato menor correspondiente al servicio de vigilancia nocturna discontinua del mercado. Los servicios adjudicados, de conformidad con la oferta presentada por Bisevicus son los siguientes: 'Servicio de vigilancia Nocturna discontinua del mercado municipal, consistente en dos visitas presenciales en horario entre 22:00 y 06:00 todos los días del año, servicio de acuda en horario nocturno, conexión a sistemas de alarma, tres rondas remotas, un vigilante de seguridad en horario de 05:00 a las 06:00 los 365 días del año'.

Basa sus pretensiones revisorias, en estos dos últimos motivos, en el documento obrante al folio 46 de las actuaciones, consistente en copia de la oferta económica realizada por la empresa 'BISERVICUS, SA'.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las tres pretensiones revisorias ejercitadas por la empresa codemandada, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, que la Sra. Delia venía siendo subrogada por todas las empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia nocturna del Mercado Municipal de La Laguna y que los servicios contratados por el Ayuntamiento a la empresa 'BISERVICUS, SA' eran los de vigilancia nocturna discontinua, consistente en dos visitas presenciales en horario de 22 a 6 horas todos los días del año, en el servicio de acuda en horario nocturno, en la conexión a sistemas de alarma, en tres rondas remotas y en un vigilante de seguridad presencial en horario de 5 a 6 horas todos los días del año, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados primero, tercero y cuarto redactados con le texto alternativo propuesto por la empresa recurrente y los demás ordinales firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el día 17 de junio de 2016 se ha producido una sucesión de empresas prevista en el convenio colectivo del sector entre las codemandadas, 'SEGURMAXIMO, SL' y 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA', de forma que la entrante en la contrata del servicio de vigilancia del Mercado Municipal de La Laguna tiene necesariamente que asumir a la actora en su plantilla de trabajadores, ya que la misma lleva más de ocho años adscrita con carácter permanente y exclusivo a ese servicio que no se ha dejado de prestar.

Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese de la actora.

Dicho precepto convencional, que es de una gran complejidad, bajo la rúbrica 'Subrogación de servicios' (en lo que ahora interesa) dispone textualmente los siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio...

...C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

D) Subrogación de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.

b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.

c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva.

En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios'.

Establecido el marco normativo de referencia, para una adecuada solución del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) en virtud de contrata de servicios adjudicada por el Ayuntamiento de La Laguna, la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' prestó el servicio de vigilancia nocturna del Mercado de La Laguna entre los días 30 de octubre de 2013 y 16 de junio de 2016, de manera presencial y con un horario de 22 a 6 horas de lunes a domingo (hecho probado primero); -b) la actora, Dª Delia , era desde el día 10 de diciembre de 2008 la única trabajadora adscrita a dicho servicio (hecho probado rimero); - c) mediante Decreto de fecha 14 de junio de 2016 el Ayuntamiento de La Laguna acordó adjudicar el referido servicio a la empresa 'BISERVICUS, SA', pero ahora no de manera continua sino discontinua, consistente en dos visitas presenciales en horario de 22 a 6 horas todos los días del año, en el servicio de acuda en horario nocturno, en la conexión a sistemas de alarma, en tres rondas remotas y en un vigilante de seguridad presencial en horario de 5 a 6 horas todos los días del año (hecho probado cuarto); -d) la empresa saliente, 'SEGURMAXIMO, SL', comunicó a la Sra. Delia y a la nueva empresa adjudicataria, 'BISERVICUS, SA', la sucesión operada a efectos de aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional (hecho probado sexto); -e) la empresa 'BISERVICUS, SA' comunicó a la empresa saliente de la contrata, la recurrente, que no cabía la subrogación de la trabajadora por no ser el mismo servicio el contratado sino uno nuevo de vigilancia discontinua (hecho probado sexto).

Partiendo de tales datos, el Magistrado de instancia considera que no opera la sucesión de empresas (y consiguiente la obligación de subrogación) prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , al ser discontinuo el nuevo servicio de vigilancia contratado por el Ayuntamiento, con la consiguiente reducción de la prestación del servicio de forma presencial.

Pero la Sala no puede coincidir en tales apreciaciones, pues nuestro Tribunal Supremo ya ha resuelto la cuestión relativa a las consecuencias jurídicas que deben derivarse en los casos de sucesión de contratas de servicios con reducción del volumen de actividad contratada impuesta por el nuevo pliego de condiciones, estableciendo de manera tajante el criterio de que la reducción de la contrata en ningún caso es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que, en caso de dificultades para cumplir ese deber, es la nueva empresa adjudicataria la que ha de acudir a la vía del despido por causas objetivas (individual o colectivo) o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para solventarlas.

Así, en su reciente sentencia de 10 de enero de 2017, el Tribunal Supremo viene a decir textualmente lo siguiente: 'La doctrina de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (Rec.

1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2689/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET .

La cuestión que plantea la sentencia de contraste y, consiguientemente, el recurso es la de si esas causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación, cual entiende la sentencia recurrida, cuestión esta que merece una respuesta favorable a las tesis mantenidas por la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina antes reseñada.

En efecto, es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación.

Y es que, no debemos olvidar que subrogarse es situarse en la posición de otro y asumir los derechos y obligaciones de aquel a quien se sucede, lo que lleva implícito que el sucesor conserva los derechos que tenía el sucedido y que su situación no empeora'.

En le caso de autos, la aparente reducción del volumen de actividad de vigilancia impuesta en el nuevo pliego de condiciones, que se produce al ser ahora discontinuo el servicio contratado por el Ayuntamiento, en ningún caso es causa que excuse a la nueva empresa contratista, 'BISERVICUS, SA', del deber de subrogarse en el contrato de trabajo de la Sra. Delia (que le impone el convenio colectivo de aplicación) y, en caso de que no pudiera colocarla en el referido servicio -como viene a mantener-, una vez subrogada, tenía que haber acudido a la vía del despido por causas objetivas (flexibilidad externa) o a la reducción de su jornada de trabajo por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (flexibilidad interna) para corregir la situación, no pudiendo nunca negarse a integrarla en su plantilla de trabajadores.

Por otra parte, si bien es cierto que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir al mecanismo del despido objetivo para superar la situación de exceso de plantilla que se presenta, habrá supuestos en los que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 ), como ocurriría si a pesar de ello no se evidenciara un efectivo descenso del volumen de actividad empresarial, no constara la adscripción del trabajador a la contrata perdida o existieren vacantes adecuadas en la empresa para recolocar a los trabajadores afectados ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 ). En el presente caso la nueva adjudicataria del servicio, no ha probado un descenso efectivo del volumen de actividad en atención a las nuevas circunstancias del servicio, pues todavía tiene que llevar a cabo en el Mercado de La Laguna dos visitas presenciales en horario de 22 a 6 horas todos los días del año, prestar el servicio de acuda en horario nocturno, estar conectada a los sistemas de alarma, realizar tres rondas remotas y mantener a un vigilante de seguridad presencial en horario de 5 a 6 horas de la mañana todos los días del año, circunstancias que, en conjunto, vienen a evidenciar la existencia de una vacante adecuada para colocar a la demandante.

Por cuanto se ha expuesto, la negativa de la empresa 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA' a integrar a la Sra. Delia en su plantilla de trabajadores supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada y ha de ser calificada como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Tales razonamientos conducen a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a estimar el motivo de censura jurídica, y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos la demanda interpuesta por Dª Delia contra la empresa 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA' y calificamos como despido improcedente la negativa de la misma a integrar a la actora en su plantilla de trabajadores, condenandola a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 13.399,88 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 16 de junio de 2016, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 45,27 € diarios. Se absuelve a la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 543/2016 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Delia contra la empresa 'BISERVICUS SISTEMAS de SEGURIDAD, SA' y calificamos como despido improcedente la negativa de la misma a integrar a la actora en su plantilla de trabajadores, condenándola a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 13.399,88 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 16 de junio de 2016, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 45,27 € diarios. Se absuelve a la empresa 'SEGURMAXIMO, SL' de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

Devuélvase a la empresa recurrente, 'SEGURMAXIMO, SL', el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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