Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1196/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101073
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13186
Núm. Roj: STSJ M 13186:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0053701
Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1263/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1196 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 643/2019 interpuesto por la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 18 del mismo mes, en el procedimiento núm. 1.263/17, seguido a instancia de DON Moises, contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Moises ha venido prestando servicios para la empresa 'EQUIFAX IBERICA SL' desde el 05/04/2010 hasta el 15/09/2017, fecha en que causó baja voluntaria, ostentando la categoría profesional de Titulado medio y percibiendo un salario anual de 50.000 €. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En anexo al contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, las partes acordaron un pacto de no concurrencia del empleado cuando finalizase su relación laboral con la empresa, indicándose expresamente que dicha cláusula de acuerdo de no competencia, que tendría una duración de dos años a partir de la extinción de la relación laboral, prohibía de manera específica la prestación de servicios durante el periodo referido en al menos las siguientes empresas: EXPERIAN y sus compañías participadas directa o indirectamente en España, Informa, CCI, TRANS UNION, SCOREX, EXPERIAN DECISION ANALYTICS, AXESOR, INDRA, GETRONICS; así como que 'en caso de incumplimiento por parte del Empleado de este pacto de no competencia, éste deberá abonar a la Compañía los importes percibidos por este concepto, de hasta 10.000 €.' (Folios 73 a 76 y 85 a 88)
TERCERO.- En fecha 15/09/2017 el actor causó baja voluntaria en la empresa demandada; siéndole entregado un documento de liquidación de paga de navidad por importe de 1.942,68 € (Folios 79 y 89)
CUARTO.- En la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2017, la empresa demandada procedió a descontar del salario bruto reconocido por importe de 1.942,68 € brutos, la cantidad de 10.000 € en concepto de 'incumplimiento pacto no competencia'; resultando un importe líquido negativo a favor de la empresa de 8.305,93 €. (Folios 77 y 90)
QUINTO.- En nómina de 15/09/2017 correspondiente al abono de los incentivos trimestrales (junio a agosto de 2017), se reconoció al actor un importe de 6.364,13 € brutos. (Folios 78 y 98)
SEXTO.- Mediante carta de fecha 15/09/2017, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que, con ocasión de su baja voluntaria y por incumplimiento del pacto de no competencia tenía el deber de abonar a EQUIFAX una compensación equivalente a 10.000 € que habían sido descontados de su finiquito; añadiendo que como resultado de los cálculos efectuados en concepto de liquidación y finiquito por todos los conceptos devengados hasta la fecha de fin de la relación laboral (15/09/2017), se deducía una cantidad negativa de 1.634,19 €, la cual debía reintegrar mediante la cuenta bancaria titularidad de la empresa demandada que se le facilitaba. (Folios 80 a 82 y 126)
SEPTIMO.- La empresa demandada no ha abonado al actor la nómina de septiembre de 2017 por importe de 1.942,68 €, la liquidación de la paga de navidad 2017 por importe de 1.942 €, ni los incentivos trimestrales (junio a agosto de 2017) por importe de 6.364,13 €; adeudándole por todos los conceptos salariales impagados la cantidad total de 10.249,49 €.
OCTAVO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Moises FRENTE A LA EMPRESA 'EQUIFAX IBERICA SL', EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR, POR LOS CONCEPTOS SALARIALES RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL DE 10.249,49 € (S.E.UO), MÁS UN 10 % EN CONCEPTO DE INTERÉS POR MORA.'.
En auto de aclaración de sentencia de 18/09/2018 se emitió la siguiente parte dispositiva:
'PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, EN EL SENTIDO DE QUE, DONDE DICE 10.249,49 €, DEBE DECIR 10.249,49 € BRUTOS'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 03/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/11/2019 señalándose el día 04/12/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y aclarada por auto datado el 18 de septiembre de 2.018, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Equifax Ibérica, S.L., condenó a la citada mercantil a satisfacer al actor, una vez aclarada y sin los énfasis del texto original, 'por los conceptos salariales reclamados, la cantidad total de 10.249,49 € brutos (s.e.u.o.), más un 10% en concepto de interés por mora'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: tal como consta en el primer antecedente fáctico de dicha sentencia: '(...) habiendo presentado la empresa demandada, en fecha 27/02/2018 , escrito solicitando reconvención en reclamación de cantidad frente al actor por importe de 10.000 € en concepto de compensación/penalización por el incumplimiento del pacto de no competencia, solicitud que fue inadmitida por auto de 06/04/2018', resolución que es firme.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, postula la adición de otro hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: 'En la vida laboral del trabajador, consultada en fecha 22 de junio de 2018 , constan un total de 278 días de alta en el régimen general de la Seguridad Social en la Sociedad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.', para lo que se apoya en el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 61 a 67 de las actuaciones. Puesto que del documento que le sirve de soporte se desprenden fidedignamente los datos que el motivo quiere introducir en la versión judicial de lo sucedido, nada impide acceder a lo solicitado, si bien precisando que el alta del demandante en la empresa Experian Bureau de Crédito, S.A. tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2.017 y, a su vez, que lo anterior no equivale al éxito del recurso, por cuanto será al examinar los motivos de censura jurídica cuando hayamos de analizar la relevancia real para el signo del fallo de tales añadidos.
CUARTO.-El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 26 -sin más precisiones- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.281 y 1.282 del Código Civil. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras, también sin los resaltados de la redacción originaria: '(...) en relación con la naturaleza del pacto de no competencia postcontractual, y atendiendo a los términos claros y concisos del Acuerdo suscrito el 5 de abril de 2010 entre DON Moises y EQUIFAX IBERICA SL (aportado por ambas partes), es evidente que la voluntad de las partes en la fecha de suscripción del citado acuerdo era dotar de naturaleza salarial al mismo'.
QUINTO.-Tal alegación viene a cuento por una sencilla razón, cual que es que la Juez a quoacogió las pretensiones actoras con base en dos argumentos distintos, dirigiéndose el motivo actual a desvirtuar el segundo de ellos. Antes de examinar la cuestión planteada, dejar constancia de los presupuestos fácticos sobre los que pivota la problemática de fondo que separa a las partes, los cuales lucen con precisión y claridad en la versión judicial de los hechos, que en estos extremos no es impugnada. Como señala el ordinal segundo de la misma:'En anexo al contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, las partes acordaron un pacto de no concurrencia del empleado cuando finalizase su relación laboral con la empresa, indicándose expresamente que dicha cláusula de acuerdo de no competencia, que tendría una duración de dos años a partir de la extinción de la relación laboral, prohibía de manera específica la prestación de servicios durante el periodo referido en al menos las siguientes empresas: EXPERIAN y sus compañías participadas directa o indirectamente en España, Informa, CCI, TRANS UNION, SCOREX, EXPERIAN DECISION ANALYTICS, AXESOR, INDRA, GETRONICS; así como que 'en caso de incumplimiento por parte del Empleado de este pacto de no competencia, éste deberá abonar a la Compañía los importes percibidos por este concepto, de hasta 10.000 €' (Folios 73 a 76 y 85 a 88)'. Reseñar, a su vez, que según expresa la estipulación 1 del aludido pacto individual, en él también se convino que: '(...) El empresario en contrapartida por esta obligación de no concurrencia del Empleado, abonará durante la duración de la relación laboral, la cantidad equivalente al 20% de la retribución anual bruta. Dicha cantidad ya está incluida en el salario bruto anual pactado con el Empleado'.
SEXTO.-Destacar, a continuación, lo que establece el hecho probado sexto de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Mediante carta de fecha 15/09/2017, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que, con ocasión de su baja voluntaria y por incumplimiento del pacto de no competencia tenía el deber de abonar a EQUIFAX una compensación equivalente a 10.000 € que habían sido descontados de su finiquito; añadiendo que como resultado de los cálculos efectuados en concepto de liquidación y finiquito por todos los conceptos devengados hasta la fecha de fin de la relación laboral (15/09/2017), se deducía una cantidad negativa de 1.634,19 €, la cual debía reintegrar mediante la cuenta bancaria titularidad de la empresa demandada que se le facilitaba (Folios 80 a 82 y 126)', a lo que el siguiente agrega: 'La empresa demandada no ha abonado al actor la nómina de septiembre de 2017 por importe de 1.942,68 €, la liquidación de la paga de navidad 2017 por importe de 1.942 €, ni los incentivos trimestrales (junio a agosto de 2017) por importe de 6.364,13 €; adeudándole por todos los conceptos salariales impagados la cantidad total de 10.249,49 €'.
SEPTIMO.-En otras palabras, con ocasión de la dimisión o baja voluntaria del actor materializada el 15 de septiembre de 2.017 (hecho probado tercero), la empresa no le satisfizo cantidad alguna en concepto de liquidación correspondiente a los 15 días que el mismo trabajó aquel mes, parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2.017 y, por último, incentivos trimestrales de junio a agosto del mismo año, ambos inclusive, montantes dinerarios que procedió a compensar unilateralmente aduciendo, al efecto, que el trabajador había incumplido el pacto de no competencia postcontracual suscrito el 5 de abril de 2.010. Es más, arrojando dicha operación, siempre en opinión de quien hoy recurre, un saldo a su favor, también le reclamó el pago de una diferencia económica en cuantía de 1.634,19 euros.
OCTAVO.-Al hilo de cuanto antecede, la Juez de instancia razona así en segundo lugar para pronunciarse en sentido favorable a la tesis actora: 'No obstante lo expuesto, tampoco podría admitirse la compensación efectuada en tanto en cuanto, al encontrarnos en el ámbito de una relación laboral y afectar dicha compensación a deudas de tal naturaleza, cabe entender que también tendríamos que tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 26.5 ET respecto a la compensación de salarios, así como la jurisprudencia sentada en relación con la compensación de cantidades de distinta naturaleza. A este respecto, es cuestionable si ciertos pluses, complementos o cantidades son compensables o absorbibles, pues, como también ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para que la compensación opere es preciso que entre las retribuciones o conceptos retributivos en cuestión exista una cierta homogeneidad (Sentencias de 15 de octubre de 1992 , 10 de junio de 1994 , 15 de enero de 1997 o 20 de mayo de 2002 , entre otras). En definitiva, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 14/04/2010 (rec. 2721/10 (sic), citada a su vez por la Sentencia de esta misma Sala de 12/04/2011 , recopilando la jurisprudencia sentada al respecto: '(...) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10- 6-1994, rec. 2274/1993 , que cita STS 15-10-1992 ); 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005 (rec. 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a 'los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas' las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 (rec. 2255/2007 ); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008 (rec. 4192/2006 ); y 5) tampoco cabe la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)', para terminar así: 'En conclusión aplicando al caso que nos ocupa la citada doctrina jurisprudencial, recogida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2011 la cual concluye que 'la absorción, solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser, y por lo tanto no podrá serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza', considerando que la cantidad que ha procedido a compensar la empresa no tiene carácter salarial, ni retributivo, sino que se trata de una cuantía a priori indemnizatoria, no puede estimarse que dicha compensación haya sido válidamente efectuada''(el énfasis es nuestro).
NOVENO.-Consciente de ello, la empresa quiere llevar a la convicción de la Sala que la compensación económica en cuantía de 10.000 euros convenida en el acuerdo de 5 de abril de 2010 para el supuesto de incumplimiento por el empleado del pacto de no competencia postcontractual tiene carácter salarial, y no indemnizatorio. No es esto, sin embargo, lo que se deduce de los términos en que está redactado el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo que viene entendiendo la doctrina jurisprudencial cuando el pacto de no concurrencia comienza su efectividad en lo que atañe a las obligaciones asumidas por el empleado una vez extinguido el contrato de trabajo, situación diferente de la que se produce cuando se trata de pacto de no competencia durante la vigencia de aquél (plena dedicación o exclusividad).
DECIMO.-Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.009 (recurso 665/08), dictada en casación unificadora: '(...) El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro(sic) de cualquiera de las partes'(las negritas también son nuestras).
UNDECIMO.-Más clara y completa es la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de junio de 2.015 (recurso nº 1.833/14), también unificadora, según la cual: '(...)Naturalezaindemnizatoria de la compensación por no competencia postcontractual. En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007 ) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990 ). Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia ' tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios'. En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008 ) hemos precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de 'cantidad', pero también se explica que 'el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador ( indemnizaciónpara compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)'. La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009 ) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un 'plus de no competencia' durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica o de ' cantidades percibidas', sin alusión alguna a un eventual carácter salarial. En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011 ), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que 'el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas'. La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011 ) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarialde las compensaciones'(los énfasis son suyos), concluyendo de este modo: '(...) Aunque la Ley utiliza una misma expresión ('compensación económica') para aludir a la cantidad que ha de compensar la no competencia postcontractual y la contractual, la naturaleza jurídica en ambos casos pudiera no ser la misma.Nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido. (...) Sin embargo, no hay una doctrina explícita y clara sobre la naturaleza de lo pagado en concepto de no competencia (o exclusividad) mientras la relación laboral está viva, aunque tiende a configurarse como un complemento salarial de exclusividad'(las negritas son ahora nuestras).
DUODECIMO.-En definitiva, tratándose de pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo la naturaleza jurídica de la compensación económica satisfecha al demandante, de igual modo que las sumas que, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el mismo habría de reintegrar y abonar a su empleador, tienen naturaleza jurídica indemnizatoria, que no salarial, y sin que en ello pueda tener influencia el alegato de la recurrente sobre los términos del acuerdo de 5 de abril de 2.010, de los que, bien mirado, no se colige otra cosa, sin perjuicio de resaltar la extrañeza que produce el hecho de que la compensación económica derivada de tan repetido pacto de no concurrencia postcontractual fuera incluida por la demandada en la retribución ya convenida con el trabajador, máxime cuando, como es sabido, los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, sin que tampoco dependan, por ello, de cómo sean intitulados. Por consiguiente, el motivo fracasa.
DECIMOTERCERO.-Por su parte, el tercero y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como vulnerados los artículos 29 del Estatuto de los Trabajadores y 1.196 del Código Civil. Combate ahora la empresa la primera de las razones en que se basa la iudex a quopara estimar la reclamación del demandante. Como la misma señala en el fundamento cuarto de su sentencia: 'A la vista de lo expuesto, la cuestión controvertida radica en determinar si procede o no la compensación que la empresa dice haber aplicado; debiendo partirse, en primer lugar, del tenor literal del art. 1196 del Código Civil , del cual se desprende que entre los requisitos esenciales para que pueda proceder la compensación se exige que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, así como que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. De manera que, aplicando el precepto indicado al caso que nos ocupa, y considerando que la deuda que pretende compensar la parte empresarial, esto es la indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia, no puede considerarse vencida, líquida y exigible al tratarse de una cuestión controvertida que precisa la valoración de ciertas circunstancias para determinar si tal incumplimiento ha existido y por ende si el trabajador es deudor o no de la cantidad que se le reclama; no pudiendo dejarse la valoración del incumplimiento o no del pacto exclusivamente a una de las partes, en este caso la que se considera deudora', acertados criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
DECIMOCUARTO.-Nadie cuestiona que la compensación judicial, que es un modo de extinción de deudas, puede suscitarse en el acto de juicio por vía de excepción a fin de que el Juzgador o la Juzgadora complete, o no, los requisitos determinantes que pudiesen faltar para la aplicación de tal institución legal, y sin que para ello sea menester acudir a la figura de la reconvención. Como dispone la novedad que supuso el párrafo segundo del artículo 85.3 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social: '(...) No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa (...)'.
DECIMOQUINTO.-Como hemos dicho en otras ocasiones, se trata de plasmación positiva de lo que es una posibilidad admitida, tiempo ha, por la jurisprudencia. Así, como exponente, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.983, según la cual: '(...) debe recordarse la existencia de tres clases de compensación, así la legal (regulada por los arts. 1195 a 1202 CC ), que se realiza por ministerio de la Ley, cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurran todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los arts. 1195 y 1196 y con los efectos del 1202', añadiendo a continuación: '(...) la denominada judicial que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, (...) el demandado alega la existencia del crédito que se hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación o subsanación de los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial la preexistente homogeneidad de las deudas existentes iure propio y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio'.
DECIMOSEXTO.-Esto es lo que la recurrente aduce haber planteado en el juicio, mas no es lo que realmente aconteció. Una cosa es que la parte demandada haga valer en esta sede que en la instancia suscitó la compensación judicial, y otra, bien dispar, que quepa entenderlo así cuando el 15 de septiembre de 2.017, esto es, bastante antes de que el actor formulara la demanda rectora de autos y, obviamente, de celebrarse dicho acto, la misma procedió unilateralmente y por vía de hecho a compensar la deuda que mantenía con él por el concepto de liquidación de haberes y partes proporcionales de pagas extraordinarias con lo que, a su entender, el mismo le debía como compensación económica por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual concertado el 5 de abril de 2.010. No hay duda que en aquel entonces la eventual deuda del demandante no estaba vencida, ni era exigible, y sin que, por tanto, concurrieran los requisitos que prevé el artículo 1.196 del Código Civil para la compensación legal, pues se trata de cuestión que en modo alguno cabe tildar de pacífica, siendo, por el contrario, problemática y controvertida, de forma que era preciso que fuese en sede judicial donde se resolviera, y no -insistimos- la recurrente quien unilateralmente la decidiese. Perfectamente pudo la empresa presentar demanda ante este orden social, y así continúa siendo, contra el trabajador reclamándole la compensación económica de constante cita, mas prefirió erigirse en definidora de su propio derecho, lo que no es posible admitir.
DECIMOSEPTIMO.-En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.012 (recurso nº 610/11), asimismo unificadora, que dice: '(...) en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda 'no sea una deuda vencida y líquida', por lo queno puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de una cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que: 'Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'. Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ' (...) por lo que, en suma,deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad'. Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec.104/2009 ), en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, 'esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo (...)''(los énfasis son nuevamente nuestros).
DECIMOCTAVO.-En conclusión, el motivo se desestima y, con él, el recurso, siendo, pues, intrascendencia para la suerte de éste el añadido que admitimos al abordar el inicial, y sin perjuicio, todo ello, de la facultad que asiste a la empresa de promover demanda judicial en reclamación al actor de la cantidad económica que compensó unilateralmente sin concurrir los requisitos legales para ello. Se imponen las costas causadas a la recurrente, decretándose, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que dicha empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 18 del mismo mes, en el procedimiento núm. 1.263/17, seguido a instancia de DON Moises, contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0643-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0643-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
