Sentencia Social Nº 1197/...re de 2005

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22/11/2005

Sentencia Social Nº 1197/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1197/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005101241

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, en reclamación de diferencias salariales por importe de 4.676,28 €, en atención a recibo de finiquito, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, en el presente caso, el finiquito, instrumenta un acto de disposición al coincidir con un cese , como una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas en aquel momento, reclamando por las mismas en este litigio que en consecuencia se estiman saldadas, al así declararlo probado la sentencia recurrida, sin que precise la empresa una prueba detallada y pormenorizada de su pago, ya que el recibo de finiquito es suficiente a tales efectos y no viene exigida, en todo caso, por la doctrina jurisprudencial , el desglose de cantidades, pues con ello se restaría toda fuerza liberatoria a un que documento que, aun admitiendo interpretaciones, tiene por finalidad liquidar completamente la deuda existente entre el trabajador y el empresario y así lo declara su texto, expresamente.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01197/2005

TSJ. CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

Sentencia Núm. 1197/2005

Rec. Núm. 809/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García , quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandada Estela Cántabra de Seguridad, S.L. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de abril de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Fermín, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Estela Cántabra de Seguridad, S.L., con antigüedad desde el 13.03.2004, ostentando la categoría profesional de vigilante de Seguridad y percibiendo un salario diario de 27,46 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-La empresa demandada pertenece al sector de seguridad privada, rigiéndose por el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.

3º.-La prestación de servicios del demandante se ha venido realizando la empresa Trefilerías Quijano, S.A en jornada de 12 h. bien de 19 h a 7 h. o de 7 h. a 19 h.

4º.- La relación laboral entre las partes finalizó el 1 de agosto 2004, por baja voluntaria, habiéndolo comunicado así el actor a la empresa el 19.7.2004.

5º.-Con fecha 4 de agosto 2004 el actor suscribió en siguiente documento: el trabajador abajo firmante declara hallarse completamente saldada y finiquitado por toda clase de conceptos (salarios, pluses extraordinarios, gratificaciones, horas extraordinarias, y vacaciones no disfrutadas, así como cualesquiera otra cantidad devengada por mi prestación de servicios dando por terminada la relación laboral con la citada empresa; comprometiéndome a no reclamar por conceptos alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral con la citada empresa "La Estela Cántabra de Seguridad, S.L." y dándome por satisfecho con la base reguladora de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

Total indemnización: 2.250 euros (dos mil doscientos cincuenta euros).

6º. -En dicha fecha devolvió a la empresa las prendas que componían su uniforme.

7º. -Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada contra la empresa demanda, en reclamación de diferencias salariales por importe de 4.676,28 €, en atención a recibo de finiquito de 4 de agosto de 2.004 que detalla, habiendo percibido el actor cantidades a su firma por importe de 2.250 €, que considera lícito, aún cuando no desglosándose las cantidades liquidadas, sin que alegue falsedad de firma o manipulación de su contenido, en el acto del juicio oral la parte actora que solo que ha instado haber sido firmado en blanco, con anterioridad a la extinción de la relación laboral, lo que no considera probado y declarando que tampoco estima acreditada la concurrencia de vicios del consentimiento.

Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que ha existido infracción de los artículos 26, 29 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, Capítulo XVII del Convenio Colectivo de aplicación y jurisprudencia que refiere, con relación al valor liberatorio del finiquito que estima aquí no se produce. Aclarando la parte actora las cantidades que reclamaba en el acto del juicio oral, coincidentes con el escrito de desglose que aportó en dicho acto, negando el valor liberatorio al recibo aportado por la empresa, de cuyo texto no deduce el carácter liberatorio que expresa la sentencia impugnada, por una cantidad total inferior a la reclamada y debida por la empresa en su argumentación, aludiendo a que el documento fue confeccionado unilateralmente por la empresa, sin desglosar por conceptos, como ocurre con las horas extra que afirma siempre la empresa ha negado y nunca se han abonado en nómina, a cuya ponderación estima contribuye la expresión contenida en el documento, relativa a la base de cotización con la que el trabajador se muestra conforme, y, en el recurso expresa que es inferior al tiempo real de trabajo para la empresa e inferior en el importe relativo a las horas extra que estima trabajaba, festivos y nocturnos, por todo ello, afirma que el documento se suscribe al inicio de la relación laboral y no al momento de su extinción, con engaño de la empresa que, pretendidamente, lo iba a destinar a otros fines, concluyendo que el documento no recoge su texto original, ni nombre, ni documento nacional de identidad del trabajador, fecha o desglose. Tanto la fecha como las cantidades, se habrían confeccionado con posterioridad a la firma, para el recurrente, por la empresa, alegando su extrañeza de que la empresa no solicitase confesión del trabajador para que reconociera el documento, sin que aportase la última nómina en la que, supuestamente, había cobrado el importe que ascendió a 923 €, en lugar del expresado en el documento aportado por la empresa, ya descontados de la reclamación. Realizando afirmaciones tendentes a valorar la conducta empresarial con relación al compromiso para abonar el permiso de armas del actor, con la responsabilidad por éste de renunciar a dos meses de salario, de resultar inferior a un año su prestación de servicios, pretendiendo que también aporta un documento relativo a la devolución de la prendas de trabajo, con firma fotocopiada o utilizando documentos firmados en blanco por el trabajador, no correspondiéndose con la fecha del documento, haciendo también especial relación a que el contrato se extingue el 31 de agosto y solo días más tarde, se realiza la entrega de prendas y firma del finiquito, reiterando que el actor realizaba una jornada diaria de 12 horas diarias, lo que supuso un total de 145 horas trabajada en marzo, 240 en abril, 265 en mayo, 252 en junio, 240 en julio, según consta en el desglose y partes diarios de trabajo, cuando la jornada es de 164 horas mensuales, considera probado el exceso de horas extra reclamado, igualmente, el inicio de su relación el 13 de marzo y no el 24 del mismo mes, como consta en vida laboral y partes de trabajo, horas que, en ningún caso, entiende incluidas en el finiquito suscrito, probadas en virtud del requerimiento a la empresa para la que prestaba servicios la demandada, lo que supone que también conceptos como nocturnidad y festividad derivados del exceso de jornada del actor que nunca se han retribuido, por lo que tampoco pueden entenderse incluidos en el finiquito.

El documento aportado por la empresa valorado por la Magistrada de instancia y que considera suscrito por el actor, sin que en el acto del juicio oral fuese tachado por falso, haciéndolo constar así expresamente en conclusiones sin salvedad en la firma por la representación letrada del trabajador, es lo que funda tanto la valoración como el desarrollo del referido acto, habiendo sido solicitada la confesión del trabajador para el reconocimiento del documento, prueba que no se ha podido practicar, precisamente por la no presencia del trabajador en el acto del juicio oral en que compareció con representación de su Letrado. Ni ha solicitado ni se ha ofrecido la posibilidad establecida en los artículos 4.3 y 86.2 de la LPL, de suspensión del procedimiento laboral hasta la resolución del correspondiente procedimiento iniciado por querella criminal del actor contra la empresa que, pretendidamente, presente en juicio un documento falso en su contra, que en todo caso, precisa de su alegación expresa, lo que ante la ausencia de estos requisitos, impide realizar tales consideraciones en el presente recurso de suplicación; por lo que dicha ausencia, no siendo competencia del orden social la declaración de la existencia de delito de elaboración de documento falso, trascendental para la resolución de la litis, debe partir esta resolución de su legitimidad, como lo hace la Magistrada de instancia. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva no sometida a la consideración del Magistrado de instancia que no tiene que practicar de oficio, sino a instancia de parte la citada suspensión, constando solo en conclusiones la impugnación del finiquito, cuestión distinta a la pretendida falsedad documental.

Partiendo, pues, de la legitimidad de la firma y sin la manipulación documental que expresa la recurrente y que imputa a la empresa demandada, puede ponderarse en esta sede y orden jurisdiccional la concurrencia de vicios del consentimiento a que también alude el recurrente tales como, error, violencia, intimidación o dolo en su firma (art. 1265 del Código Civil), que aun siendo legítima de su suscriptor, impedirían entender saldada la deuda que expresa; pero, para ello sería preciso que el relato fáctico de la instancia sustente su concurrencia, lo que no sucede ni se solicita, en legal forma, su revisión (S TS de 18 de febrero de 1.994, RJ 1994/1096), limitándose la parte recurrente a partir de unas premisas fácticas inexistentes en la sentencia impugnada o las existentes que son irrelevantes al efecto. Así, no se declara probado y en la fundamentación jurídica, expresamente se alude a ello, se entiende que la parte actora no ha acreditado, ni error en la suscripción de un documento distinto o en blanco, respecto del aportado al acto del juicio oral por la empresa, ni que fuese confeccionado, en todo o en parte, por la empresa después de su firma por el actor. Tampoco el resto de vicios expresados que invalidarían el consentimiento expresado. El hecho de que la relación se extinguiese el día 1 de agosto de 2.004 y la fecha del recibo analizado y la entrega de prendas sea cuatro días después, por sí solo, no acredita dato que evidencie el fraude pretendido por el trabajador. Así mismo, no cabe ponderar la legitimidad del documento como liberatorio a través de la valoración de otro documento aportado con relación a cuestión distinta a las cantidades reclamadas, como el relativo a la entrega de prendas de vestir, documento ya valorado en la instancia, con relación a otros datos del aquí relevante que no se evidencian por las conjeturas del recurrente, ni del contenido del valorado en lo relativo a la conformidad de las bases de cotización por el trabajador, como consta en el ordinal fáctico quinto, a que alude el recurrente, pues de ello tampoco se deduce con la claridad precisa y sin necesidad de análisis que el documento haya sido confeccionado con posterioridad a su firma por la empresa, pues, nada se opone a que tal conformidad se haga constar, en especial, si como el propio recurrente afirma, han existido múltiples reclamaciones de los trabajadores por este concepto, en evitación, precisamente, como finalidad de este tipo de documentos, de futuros litigios.

Lo expresado por la parte recurrente son meras conjeturas e hipótesis ajenas al extraordinario recurso de suplicación formulado, procediendo a un relato de los hechos distinto y parcial de lo sucedido, pretendiendo la sustitución de la conclusiones del Magistrado de instancia fundadas en lo preceptuado en el art. 97.2 de la LPL, al valorar el conjunto de la documental y el resto de la prueba propuesta y practicada en la instancia. Así, la Magistrado de instancia llega a la conclusión de que la firma del trabajador en el recibo que expresa supone que percibió las cantidades que expresa, con ánimo liberatorio de los conceptos que detalle que incluyen las diferencias salariales por las que ahora reclama.

SEGUNDO.- La parte recurrente también alude a que el pretendido documento no desglosa cantidades por las que reclama en la presente litis. Los preceptos invocados en el recurso como infringidos, imponen al empresario el puntual pago de los salarios por extinción del contrato de trabajo y, en cuanto al valor liberatorio o de justificación del pago, de la firma del finiquito suscrito, declarándose en la instancia que el trabajador ha percibido las cantidades expresadas y que se corresponden con el reconocimiento del documento, sin vicio que lo invalide, en especial al no corresponderse con relato fáctico de la sentencia recurrida o documento fehaciente que así lo justifique, que el actor lo había firmado antes de su confección total o parcial por la empresa, lo que expresamente rechaza la sentencia recurrida, declarando probado, en sentido contrario al expuesto en el recurso, que el documento es el reflejo de la intención libre y voluntaria del trabajador de dar por saldado el contrato de trabajo, con las cantidades que percibe, declarando expresamente que no queda cantidad alguna pendiente, por los conceptos que se detallan en el presente documento (salarios, pluses extraordinarios, gratificaciones, horas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas), así como, cualesquiera otra cantidad devenga por la prestación de servicios, dando por terminada la relación laboral con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno, no estamos ante el supuesto contemplado en la sentencia invocada por el recurrente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000 (RJ 2758), sino ante el contrario, pues, en ella se analiza un supuesto en que el documento, no alude a las cantidades por las que luego se reclama mientras que aquí el documento, precisamente, detalla los conceptos por los que ahora reclama, diferencias salariales que solo desglosa adecuadamente, en el acto del juicio oral, como horas extra y los nocturnos y festivos, del exceso trabajado derivados.

En la doctrina unificada contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2.000 (EDJ 2000/29044), 28 de abril de 2004 (EDJ 2004/55050) y 28 de febrero de 2.000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998, EDJ 2000/7046), a la que la sentencia de instancia alude, a la que se añade la contenida en las sentencias del mismo Tribunal de 30 de septiembre de 1.992 (RJ 6830), 16 de junio de 1.990 (RJ 5476) y 9 de abril de 1.990 (RJ 3431), se expresa que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita". Los artículos 1281 y concordantes del Código Civil, autorizan a valorar el conjunto de actividad probatoria de ambos litigantes, para ponderar la intención liberatoria del documento que no es formal, es decir, no está sometido a normas de expresión fijas o solemnes que impliquen, por sí, su carácter liberatorio, sin que implique vulneración del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando la deuda liberada es controvertida entre las partes. Si sobre el contenido del derecho del trabajador no existe duda de la intención liberatoria que expresa el documento, los principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe que debe presidir las relaciones entre trabajador y empresario (art.5.a) del ET), no cabe aplicar ningún principio tuitivo, ni los artículos 6.4 o 7.2 del Código Civil lo autorizan, salvo que se funden en hecho probados que lo sustenten, ya que el fraude de ley no se presume debiendo probarlo quien lo pretende.

El control judicial que puede y debe recaer, sobre los documentos liberatorios firmados por el trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo, fundamentalmente, en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 CC), ya, por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Si el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, la causa era ilícita; o el objeto tomado como base, no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento, le restarían fuerza liberatoria.

En la presente litis, la renuncia no es ilícita o contraria a norma imperativa y el pretendido derecho del trabajador es controvertido, puesto que, además, el trabajador niega parcialmente, la recepción de la cantidad expresada en el documento (solo admite recibidos 923 €), por los conceptos ahora pretendidos, sin objeción alguna y las cantidades que reclama, lo son por iguales conceptos que la sentencia de instancia declara probado su cobro, además de que la mera ejecución de una jornada diaria de 12 horas, sin otras consideraciones, pudiendo ponderarse permisos vacaciones o licencias así como jornadas festivas, no implica, sin más datos, la ejecución de la jornada mensual pretendida. No estamos, por lo tanto, ante el reconocimiento posterior a su firma de derecho a diferencias salariales reconocidas con carácter retroactivo al que alude la referida doctrina, sino a un pago que se estima saldado con la firma del finiquito a que hace referencia. A lo expuesto cabe añadir, que en el recibo de finiquito, aunque no se desglosan las cantidades, se hace constar que la liquidación se refiere a dichos conceptos claros, sin objeción alguna por el demandante, y, sin que del relato fáctico se deduzca vicio de consentimiento a su firma, suscribiendo el actor que no queda reclamar cantidad alguna, lo que es claramente expresivo de que la voluntad del trabajador es la prestar su consentimiento a la liquidación calculada y el debido a la normativa vigente en tal momento.

En la doctrina referida se razona que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza". El correcto entendimiento de la prohibición que establecen el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo".

Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero, para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil).

Y en el presente caso, el finiquito, instrumenta un acto de disposición al coincidir con un cese, como una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas en aquel momento, reclamando por las mismas en este litigio que en consecuencia se estiman saldadas, al así declararlo probado la sentencia recurrida, sin que precise la empresa una prueba detallada y pormenorizada de su pago, ya que el recibo de finiquito es suficiente a tales efectos y no viene exigida, en todo caso, por la doctrina jurisprudencial, el desglose de cantidades, pues con ello se restaría toda fuerza liberatoria a un que documento que, aun admitiendo interpretaciones, tiene por finalidad liquidar completamente la deuda existente entre el trabajador y el empresario y así lo declara su texto, expresamente.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 12 de abril de 2.005, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa ESTELA CÁNTABRA DE SEGURIDAD S.L., en reclamación por contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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