Sentencia Social Nº 1197/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 1197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3444/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1197/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100067

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6493


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1197/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3444/06, interpuesto por Begoña contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 21 de julio de 2006 en Autos núm. 118/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Begoña en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª. Begoña , nacida el día 20/12/1947, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial Agrario, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 21-10-2005), por resolución de fecha 31-10-2005, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-10-2005).

2º.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Begoña con fecha 1-01-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 09-01-2006.

3º.- Dª. Begoña se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena. de la Seguridad Social, con una base reguladora de 486,80 euros, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

4º.- Por Dª. Begoña se interpuso demanda con fecha 18-01-2006.

5º.- Dª. Begoña padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 38 a 44, que se tiene por reproducido) las siguientes patologías: "poliartrosis generalizada; ostopenia lumbar; espolón calcáneo bilateral; severa obesidad". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis que también en este extremo se tiene por reproducido): "refiere poliartralgias generalizadas; funcionalidad conservada rodillas, hombros, columna cervical; flexión raquis condicionada por obesidad; RX: signos degenerativos muy moderados con listesis L4L5 grado 1; sobrepeso acusado".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Begoña , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Jugado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena; funda su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral. En cuanto al primero , pretende la formulación de un nuevo hecho probado que sería el sexto y que acogería lo consignado en el informe del EVI del anterior expediente pretensor de las mismas incapacidades que en el presente de donde ha obtenido el Juzgador de la Instancia los hechos probados que no combate sino que los deja tal cual; por ello y por ser sustancialmente coincidentes es procedente su denegación; además olvida la recurrente que la denegación del anterior no solo fue por no hallarse en ella y no reunir el periodo mínimo de cotización, párrafos 2º y 3º, sino por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según los art 136 y 137 LGSS y TR L Régimen Agrario.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de normas jurídicas sustantivas se citan los párrafos 5 y 4 respectivamente del art 137 de la Ley citada de la Seguridad Social, atenientes a las incapacidades permanentes absoluta y total para la profesión habitual.

En cuanto a aquélla, hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En lo referente a ésta: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Si repasamos las patologías de la actora y, con más precisión, las limitaciones para su capacidad laboral, hemos de concluir que ni está en estado que conlleve la declaración de incapacidad absoluta permanente para todo trabajo por no resultarle impedidas las tareas de aquellas profesiones sedentarias, fáciles y sencillas, ni siquiera las de su profesión habitual de agrícola por cuenta ajena; bien es verdad que las tareas normales exigen esfuerzos y se realizan en tiempos y espacios irregulares, pero las poliartralgias son referidas; la funcionalidad está conservada en articulaciones cuales las rodillas, hombros y columna cervical, la flexión de raquis está, sí, condicionada por su obesidad pero no limitada en grado sumo ni mucho menos impedida, y los signos degenerativos muy moderados.

Por todo el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 21 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Begoña en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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