Última revisión
30/04/2008
Sentencia Social Nº 1197/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3568/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1197/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101000
Encabezamiento
3568/05 CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003568 /2005 interpuesto por EMPRESA ANTONIO GUZMAN SUAREZ contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Teresa en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA ANTONIO GUZMAN SUAREZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000719 /2004 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Doña Teresa, mayor de edad con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM001, y venía prestando sus servicios para la empresa Antonio Guzmán Suárez, con la categoría profesional de camarera. La empresa tiene contratada las contingencias con la Mutua Gallega./Segundo.- El día 1 de febrero de 2004 la actora sufrió un accidente de trabajo ( accidente laboral in itinere), siendo diagnosticada de traumatismo cráneo encefálico, traumatismo cervical y lumbar. Como consecuencia de estas lesiones la Mutua expidió el correspondiente parte de IT./Tercero.- El 2 de julio de 2004 la Mutua Gallega expide el alta médica por mejoría para realizar el trabajo habitual./Cuarto.- Se ha agotado lavía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Teresa, declarando la improcedencia del alta médica dada con fecha 2 de julio de 2004, y la continuación de la situación de IT, condenando a los demandados, LA MUTUA GALLEGA, D. Juan María, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada empresa ANTONIO GUZMAN SUAREZ siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora. Contra esta decisión recurre la parte codemandada, don Juan María, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción de normas y garantías del procedimiento, interesando por ello la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido el art. 267 LOPJ , al variar mediante los autos, también recurridos, el fallo de la sentencia.
La censura que efectúa la parte recurrente debe alcanzar éxito, ya que la sentencia de instancia -por ,la vía del auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2004 - contiene un nuevo pronunciamiento, cual es la declaración de responsabilidad directa de la empresa codemandada en el pago de las prestaciones reconocidas a la actora, sin haber hecho referencia, siquiera mínimanente a él en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada; y es que, "la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 [rec. núm. 2658/1999 ]). En efecto, como señala, entre otras, STCo 59/2001, de 26 de febrero, "así como es constitucionalmente legítimo que por vía de aclaración pueda un órgano judicial proceder, al margen de todo juicio de valor o apreciación en derecho, a salvar un mero desajuste o una contradicción patente entre la fundamentación jurídica y el fallo de una determinada resolución (SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero ), no podría serlo aquella actuación judicial que a instancia de parte o ex officio judici y, aun sin audiencia de las partes (SSTC 23/1996, de 13 de febrero fundamento jurídico 2.°; 380/1993 , de 20 de diciembre, fundamento jurídico 3.°)-, en realidad pretendiese poner remedio a una evidenciada falta de fundamentación de la resolución judicial (SSTC 23/ 1994, de 27 de enero 138/1985, de 18 de octubre ), o bien modificar una errónea calificación jurídica (SST( 16/1991, de 28 de enero 119/1988, de 20 de junio ) o los hechos y conclusiones probatorias (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre )". Y en el presente caso, la sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva un nuevo pronunciamiento por vía de auto de aclaración, pese a carecer de toda fundamentación jurídica sobre el mismo ("No se trata de un error de importancia relativa, sino de una incongruencia entre motivación y fallo que vicia radicalmente la Sentencia, ya que ... el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución supone el obtener una decisión fundada en Derecho respecto a una pretensión, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y en este caso es obvio, por lo indicado, que la fundamentación que se da no tiene relación con el fallo que, así carece de base jurídica" [STCo 138/1985, de 18 de octubre ]), lo que permite apreciar infracción de la norma citada en el recurso, así como del derecho a la tutela judicial efectiva y de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 24. 1 CE, y 97 de la LPL), acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, resolviendo con la debida motivación jurídica todos los puntos controvertidos en la litis que han sido planteados por las partes, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y haciendo uso previamente, si lo estima oportuno, de las diligencias para Mejor proveer con audiencia, en este caso, de las partes.
Así, por todo lo expresado procede, como se indicó, estimar el primero de los motivos del recurso (lo que obliga a prescindir del análisis de los restantes), declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que el juzgador de instancia dicte nueva sentencia, en la que resuelva con la debida motivación jurídica todos los puntos controvertidos en la litis que han sido planteados por las partes. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la don Juan María, contra la sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso tramitado a instancia de doña Teresa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y el recurrente, sobre impugnación de alta médica, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida, incluida ésta, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia con libertad de criterio, resolviendo con la debida motivación jurídica todos los puntos controvertidos en la litis que han sido planteados por las partes, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y haciendo uso previamente, si lo estima oportuno, de las diligencias para mejor proveer con audiencia, en este caso, de las partes, todo ello con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal al deposito para recurrir efectuado por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
