Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1197/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4107/2014 de 24 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1197/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101320
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0006217
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004107 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 1227/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA
Recurrente/s:CB DIRECCION000 CIUDAD DE LA CORUÑA
Abogado/a:LAURA SOLEDAD MORAN REY
Recurrido/s: Modesta
Abogado/a:ANTONIO POUSA MERENS
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4107/2014, formalizado por la letrada Dª. LAURA MORAN REY, en nombre y representación de CB DIRECCION000 CIUDAD DE LA CORUÑA, contra la sentencia número 165/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1227/2013, seguidos a instancia de Modesta frente a CB DIRECCION000 CIUDAD DE LA CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Modesta presentó demanda contra CB DIRECCION000 CIUDAD DE LA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2014, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1°.-La parte demandante prestaba servicios para empresa demandada con una antigüedad 1 de julio de 1985 come camarera de pisos, y correspondiéndole un salario mensual de 1629,56 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Por carta entregada de 9 de octubre de 2013 la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato por causas objetivas de carácter económico y efectos de esa misma fecha. Obrante en autos, como documento no 1 de la empresa la citada comunicación, la misma se da aquí por reproducida. La parte demandante percibió 579,94 euros en concepto de plazo de preaviso incumplido, y la cantidad de 19.555 euros en concepto de indemnización. Antes de la extinción de su contrato de trabajo la demandantes en situación de reducción temporal de contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2012 y hasta el 1 de junio de 2013. Conjuntamente con la trabajadora se vieron afectados otros nueve trabajadores. Posteriormente el 30 de octubre de 2013 la empresa acordó la reducción temporal de jornada de tres trabajadores. 3°.-La empresa demandada presentó declaraciones de IVA donde constan los siguientes importes de base imponible en régimen general: Primer trimestre de 2012: 230.897,4 euros. Segundo trimestre de 2012: 356.578,13 euros. Tercer trimestre de 2012: 621.145,72 euros. Primer trimestre de 2013: 186.060,33 euros. Segundo trimestre de 2013: 278.659,22 euros. Tercer trimestre de 2013: 597.045,89 euros. 4°.-La empresa demandada contrató cuatro trabajadores en las siguientes fechas anteriores al despido durante el año 2013: - Contrato para la formación y el aprendizaje, de aprendiz camarera de pisos celebrado el 1 de julio de 2013. Con baja voluntaria el 25 de julio de 2013. -Contrato para la formación y el aprendizaje, de aprendiz de camarera de pisos celebrado el 12 de agosto de 2013, siendo comunicado desistimiento durante período de prueba el 12 de septiembre de 2013. -Contrato para la formación y el aprendizaje de aprendiz camarera de piso de 1 de julio de 2013. -Contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo parcial celebrado el 9 de agosto de 2013, y en cuyo clausulado se hace referencia a que se trata de un contrato de relevo sin hacer constar el trabajador relevado. Con posterioridad a la extinción del contrato de la demandante se contrataron a 5 trabajadores para realizar funciones de camarero/a de pisos: -Contrato para la formación y el aprendizaje de aprendiz de camarero de pisos de 9 de noviembre de 2013. Extinguido mediante documento de 7 de enero de 2014. -Contrato para la formación y el aprendizaje para aprendiz de camarero de pisos de 9 de noviembre de 2013. - Contrato para la formación y el aprendizaje para aprendiz de camarero de pisos de 11 de noviembre de 2013. - Contrato para la formación y el aprendizaje para aprendiz de camarero de pisos de 14 de enero de 2014. -Contrato para la formación y el aprendizaje para aprendiz de camarero de pisos de 20 de enero de 2014. Además, la empresa contrató el 1 de julio de 2013 a dos trabajadoras para la actividad y con clasificación profesional de aprendiz de camarera de sala. Con efectos de 1 de febrero de 2014 la empresa demandada externalizó el departamento de pisos con la empresa Externa Team SLU, que se subrogó en los contratos de trabajo de 7 trabajadoras. Antes de la extinción de su contrato de trabajo la demandante permaneció en situación de reducción temporal de contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2012 y hasta el 1 de junio de 2013. Conjuntamente con ella se vieron afectados otros nueve trabajadores. Posteriormente el 30 de octubre de 2013 la empresa acordó la reducción temporal de jornada de tres trabajadores. 5°.Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Da. Modesta frente a la empresa CB DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 65.184 euros, importe del que habrá de descontarse, para el caso de opción por la indemnización la cantidad ya percibida como tal de 19.555 euros. Restando por abonar, para tal supuesto, 45.629 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 54,32 €/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 8.636,67 euros'.
CUARTO:En fecha 02/04/2014, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
DISPONGO: '1.- Desestimar la solicitud de CB DIRECCION000 de aclarar el apartado segundo del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento.
2.- Subsanar el error de trascripción del antecedente del hecho segundo y donde dice: '... Abierto el acto, no compareció la empresa demandada...' debe de decir t. Abierto el acto, compareció la empresa demandada...'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CB DIRECCION000 CIUDAD DE LA CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/10/2014.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/02/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda sobre despido formulada por Dª Modesta frente a la empresa CB DIRECCION000 y declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa a que opte entre readmitir a la actora o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 65.184 euros, (importe del que habrá de descontarse la cantidad ya percibida como tal de 19.555 euros), y en caso de optar por la readmisión le abone en concepto de salarios de tramite los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 54,32 euros día.
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica
Y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, pretende la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas;
Aunque la empresa recurrente expresa su interés en revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo cierto es que no propone texto alternativo ni postula la supresión de hecho probado alguno, limitándose a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico, como que no comparte la afirmación que se hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida(cuando dice que ' no se ha acreditado suficientemente la 'disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; en el sentido de que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior 'y entiende que no se ha acreditado suficientemente por cuanto existen discrepancias entre los datos reflejados en las declaraciones del IVA, el informe pericial, y el informe de la auditoria').
Pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de proponer texto alternativo es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.
Pero no solicita, en debida forma, dicha revisión del relato fáctico, pues no hay propuesta de texto alternativo alguno ni indica que HDP pretende que se suprima o se modifica, sino que lo que efectúa son una serie de alegaciones respecto del HDP 3 en relación con lo manifestado por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica y así manifiesta su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador a quo sobre las declaraciones del IVA aportadas y cuyas motivaciones expone en el fundamento segundo, pues el juzgador de instancia estima que no se ha acreditado suficientemente la disminución persistente del nivel de ingresos en tres trimestres consecutivos, por cuanto que existen discrepancias entre los datos reflejados en las declaraciones del IVA, el informe pericial y el informe de la auditoria ; alegando la recurrente que dichas discrepancias son entendibles en la medida que tales documentos valoran magnitudes contables diferentes y no por ello contradictorias, como analiza a continuación en del desarrollo del motivo. Por lo que el motivo ha de decaer.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, para que pueda ser apreciada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencias de 12 de marzo de 2002 y 6 de julio de 2004 , recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 , 14 de marzo de 2006 , 22 de septiembre y 5 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).
Pues bien, en el presente caso, tal y como queda dicho el recurso adolece absolutamente de tales precisiones, sin que se proponga ninguna alteración o modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, cuya ausencia determina necesariamente la total desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relacionadas en el fundamento segundo de la sentencia sobre el juicio de razonabilidad de la medida adoptada, el despido objetivo, y denuncia infracción del artículo 53.4 del ET ...; discrepando del razonamiento contenido en la sentencia de instancia, en que el juzgador a quo razona que a la vista de las diversas contrataciones de otros trabajadores para desarrollar las mismas funciones que la demandante con cierta inmediatez temporal tras la extinción acordada estima que las supuestas causa objetivas económicas no justifican la extinción acordada y ello por cuanto que el desempeño de la actora en la empresa seguía siendo, al momento de la extinción del contrato de trabajo necesario.
Estimando la recurrente que el juzgador incurre en un error al estimar que dichas contrataciones (en formación) se realizaron para desarrollar las mismas funciones que la actora, lo cual no es así en el supuesto de autos.
Estimando en definitiva que ha quedado demostrado que la medida adoptada no solo ha sido más que razonable, y se ha intentado evitar mediante una reducción de jornada de la propia trabajadora que esta no acepto y además desaparece todo el departamento de pisos y por tanto la extinción contractual está vinculada con las causas económicas invocadas; considerando infringido el art 53-4 del ET al estar acreditada la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva;
La cuestión propuesta ha de resolver partiendo de las siguientes premisas que a continuación se desarrollan.
1.- El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Esta es la redacción existente en el momento en que se produce el despido ahora enjuiciado, comunicado a la trabajadora el día 9 de octubre de 2013, esto es, tras la entrada en vigor de la redacción dada al art. 51 del ET por el RD 3/2012 y ratificada por Ley 3/2012 de 6 de julio, y lo primero que hemos de plantearnos, como ya ha resuelto este TSJ de Galicia, en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 21 de noviembre de 2012 (despido colectivo 22/2012 ) es que ' determinada la realidad de la causa económica alegada nos vemos en la tesitura de decidir si basta con la acreditación de la realidad de las mismas o si es necesario acreditar la relación de causa/efecto entre dichas pérdidas y la amortización de los puestos de trabajo puesto que en la redacción dada al art. 51 ET por RD 3/2012 desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
2.- En cuanto a la primera cuestión, esto es determinar la realidad de la causa alegada, hemos de recordar que en el proceso laboral se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Precisamente por ello no se puede admitir la crítica que realiza la parte recurrente a la valoración probatoria del Juez de instancia en relación a las causas objetiva económica, o sea la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas y en este caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada a trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ; pues el juzgador de instancia entiende que tal circunstancia no se ha acreditado suficientemente, pues la parte demandada intenta fundamentar la concurrencia de la causa en dictamen pericial y el juzgador de instancia valora dicho dictamen y estima insuficiente dicho dictamen pericial, pues estima que queda desvirtuado por otras pruebas y documentos de la demandada, pues los datos recogidos en el informe pericial y declaraciones del IVA no coinciden con el informe de la auditoria, y ello peses que el informe pericial señala que los datos se toman del informe de la auditoria; En definitiva el juzgador de instancia valora las pruebas y llega a la conclusión de ser dudosos los datos relativos a los ingresos de la empresa, por lo que estima que no está acreditada la causa objetiva económica alegada por la empresa y declara improcedente el despido por causa económicas, puesto que es al Juez a quo al que le compete valorar la prueba conforme a las normas de la 'sana crítica'. Por lo tanto las alegaciones de la parte recurrente respecto de la valoración de la prueba, al no instar la revisión fáctica, carecen de virtualidad si no se apoyan en datos contundentes que las avalen.
Atendiendo a esta máxima necesariamente hemos de estar al relato fáctico y a las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica con valor factico, del que se desprende que no concurren la causa económica que sustenta la causa de despido alegada;
En relación a las causas económicas no se ha acreditado la existencia de disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, puesto que el Juez de instancia razona el argumento de porqué alcanza la convicción probatoria de que la empresa no ha acreditado suficientemente dicha causa invocada.
2.-. En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es si se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sus sentencia del 18 de diciembre de 2013, rec. 3304/2013 y STSJ, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2013, rec. 3306/2013, cuyo contenido no podemos desconocer..
Pues en dichas sentencias esta Sala indica: ' Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos,.... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'
En el presente caso, esa conexión de funcionalidad no ha sido acreditada al no justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo de la actora, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la sala estima al igual que el juzgador de instancia, que las supuestas causas objetivas económicas (por lo demás no acreditadas) no justificarían la extinción acordada y ello por cuanto que a la vista de las diversas contrataciones de otros trabajadores para desarrollar las mismas funciones que la actora con cierta inmediatez temporal tras la extinción de su contrato de trabajo, por cuanto que el puesto que desempeño la actora en la empresa seguía siendo necesario, al momento de la extinción de su contrato de trabajo. Por lo que se estima que no concurre una conexión instrumental entre la causa económica invocada (por otra parte no acreditada) y la extinción, de la que pueda derivarse la proporcionalidad de la medida ; y por lo tanto nos encontraríamos ante un despido sin causa justificativa en los términos del art 4 del convenio 158 de la OIT antes citada ; por lo que el despido, como correctamente estimo el juzgador de instancia ha de considerarse improcedente, con las consecuencias previstas legalmente ; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada CB DIRECCION000 Ciudad de La Coruña contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 3 de la Coruña en los autos número 1227/2013 seguidos a instancias de la actora contra la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, dense a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
