Sentencia SOCIAL Nº 1197/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1197/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1197/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101254

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9879

Núm. Roj: STSJ AND 9879/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150002098
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 496/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 154/2015
Recurrente: Pelayo
Representante: JESUS RUIZ GONZALEZ
Recurrido: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Representante:SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ
Sentencia Nº 1197/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pelayo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pelayo , sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor/a ha prestado servicios en 'Paradores de Turismo', con categoría profesional de cocinero, antigüedad de 1.5.66.

2°.- Con efectos de 16.7.09. se le concedió jubilación parcial, con reducción de jornada de un 82%.

Por resolución de 11.12.13. se concedió pensión de jubilación al actor 3°.- Por sucesivos Acuerdos de la parte empresarial y social, se prorrogó el C.C. de Paradores hasta el 30.9.14.

4°.- Paradores de Turismo suscribió contrato de seguro con Vida Caixa. En su Anexo 1° no figura el actor.

5°.- El 15.5.14. el actor solicitó el premio de jubilación recogido en el art.54 del C.C. Este premio le fue denegado.

6°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado por el Abogado del Estado. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional el abono de la mejora voluntaria por Jubilación que expresa con arreglo al Convenio Colectivo provincial de la empresa demandada Paradores de Turismo aplicable, no obteniendo suerte favorable en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.



SEGUNDO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria, interpone la parte actora Recurso de suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados por el cauce procesal del art. 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral en el que solicita la revisión del derecho aplicado denunciando que la sentencia de instancia, al no tener en cuenta los Acuerdos de Prórroga del Convenio colectivo aplicable, vulnera los arts. 3 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los propios Acuerdos de Prórroga del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo, y 37 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.



TERCERO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja el contenido de los Acuerdos de Prórroga del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo, y en base a la documental obrante a los folios nº 101 a 117, y la adición de un nuevo hecho probado que recoja el contenido del Fundamento de derecho 1 en el sentido de que hasta el momento de la Jubilación del actor no se ha articulado el Plan de pensiones previsto en el art.

54 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo, y por ello debe desestimarse la adición fáctica propuesta al hecho probado 3, pues la misma no es sino la reproducción de los Acuerdos de Prórroga del Convenio colectivo aplicable, que ya se recogen en el hecho probado 3 y se encuentran publicados en el BOE, sin perjuicio de que se analicen y su aplicabilidad al supuesto de autos al tratar el motivo de censura jurídica y al resolver el mismo, y en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado como ya dice la parte recurrente se encuentra recogido en el Fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO: La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si el actor adquiere derecho a la indemnización reclamada con arreglo al convenio colectivo aplicable como mejora voluntaria de pensión de Jubilación, la que reclama la parte actora y deniega la empresa demandada y la sentencia recaída en la instancia.

Del intacto por inatacado salvo en lo dicho relato histórico Sentencia recurrida, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.- El actor ha prestado servicios en la empresa demandada Paradores de Turismo con antigüedad de 1.5.66, y que con efectos de 16.7.09. se le concedió jubilación parcial, con reducción de jornada de un 82%, y por resolución de 11.12.13. se concedió pensión de jubilación al actor.

2.- Por sucesivos Acuerdos de la parte empresarial y social, se prorrogó el C.C. de Paradores hasta el 30.9.14.

3.- Paradores de Turismo suscribió contrato de seguro con Vida Caixa. En su Anexo 1º no figura el actor.

4.- El 15.5.14. el actor solicitó el premio de jubilación recogido en el art.54 del C.C., que le fue denegado.

El referido Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo establece en su art. 3 la vigencia del 1-1-2008 al 31-12-2009, y en el artículo 4, párrafo segundo dispone que 'Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto'., y el art. 54 establece en su apartado a) Jubilación a los 65 años, que 'Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones'... fijándose diferentes cuantías en función de los años cotizados al sistema de la Seguridad Social y a los años de servicio del trabajador afectado, y el apartado c) de dicho Artículo regulaba la vigencia de tales indemnizaciones disponiendo que ' Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'.

Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho, con cita de sentencia de 6-4-16 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada que 'denunciado el Convenio Colectivo, cumpliéndose las previsiones del artículo 4 ; de un lado se prorrogó hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio -situación que, a falta de noticias (vid. STS de 22.9.2014 ) permanece en la actualidad- en su totalidad; de otro, cumplido su plazo de vigencia especialmente pactado el 31.12.2010, las indemnizaciones establecidas en el artículo 54 a) y b), dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente. En definitivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del convenio denunciado en forma el mismo, y hasta que entre en vigor uno nuevo, será de aplicación en su totalidad, salvo en aquellas materias respecto de las que se establece un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el art. 54 en tanto señala que las indemnizaciones que contempla tienen como término de vigencia al 31-12-10, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones', que no se ha llegado a implementar, lo que ratifica la no permanencia de la indemnización por jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2010....'. En consecuencia y por las razones expuestas procede desestimar la demanda'

QUINTO : Ciertamente, por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 589/15 y 1437/15 se ha analizado la cuestión relativa a la ultractividad de los convenios colectivos, recogiendo la doctrina unificada sentada en la STS de 22 de diciembre de 2014, recurso de casación nº 264/2014, que, 'en su fundamento de derecho tercero, punto2, considera que cuando un convenio ha perdido vigencia y no existe otro convenio de ámbito superior aplicable la tesis correcta es la conservacionista, es decir, las condiciones laborales que venían aplicándose con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

Ello frente a la llamada tesis rupturista, según la cual los derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido. 'Y ello, porque, la aplicación de la que hemos denominado tesis 'rupturista' podría producir en el ámbito del contrato de trabajo una alteración sustancial de sus condiciones para ambas partes, trabajador y empresario, que transformaría las bases esenciales del propio contrato o negocio jurídico y el equilibrio de las contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez, como son 'el objeto cierto que sea materia del contrato ' y ' la causa de la obligación que se establezca' ( arts. 1261 , 1271 a 1273 y 1274 a 1277 Código Civil ).

Y ello tanto más en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente....Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque - como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.'.

Sin embargo, es reiterada la doctrina judicial, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2841/2007 y 1748/15, que trata del tema de la relación entre la Ley y el Convenio Colectivo dentro del sistema de las Fuentes del Derecho, y que declara que los Convenios Colectivos que pueden mejorar las condiciones de trabajo establecidas legalmente sin embargo quedan subordinados a los límites establecidos en las Leyes Presupuestarias, es decir, que éstas pueden establecer máximos de derecho necesario que no pueden ser rebasados por la autonomía colectiva, y ello por la primacía de la ley cuando establece unos máximos que no pueden ser superados por la negociación colectiva, y por ende los incrementos retributivos previstos en tales Convenios han de quedar limitados, como derecho necesario absoluto, por los limites establecidos en las sucesivas Leyes Presupuestarias, resultando ineficaces en el exceso por contrarios a los mismos, e igual debe decirse de otras normas como las referidas a la jornada.

Asimismo las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 876/2014 y 954/2015, declaran que 'el artículo 16 del referido Real Decreto-Ley 20/2012 establece que se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 junio, de Presupuestos Generales del Estado, suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título. Por su parte, el artículo 22.3 de la indicada Ley 2/2012 señala que las Administraciones no podrán realizar aportaciones a contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 22, 3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Como expresamente indica la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 20/2012 las medidas recogidas en el mismo suponen un sacrificio de especial intensidad para todos aquellos que perciben retribuciones con cargo a recursos públicos, existiendo razones de justicia que justifican que estas medidas se extiendan a todos los servidores públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependen y de su estatuto, evitándose con ello la discriminación entre grupos y sectores. A mayor abundamiento, el posible conflicto entre lo previsto en el convenio colectivo y lo regulado en la ley debe solventarse en favor de esta última, pues, como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia, el Convenio Colectivo, como fuente del derecho laboral, está subordinado a las normas de mayor rango como la ley, en virtud del principio de jerarquía normativa reconocido constitucionalmente como una de las facetas del imperio de la ley ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21 mayo 1993).'.

Y tratándose trabajadores al servicio de una entidad pública como es la empresa demandada Paradores de Turismo les es de aplicación tal doctrina, y por ello les es de aplicación el principio de jerarquía normativa y el indicado criterio judicial pues es evidente la supremacía de la Ley sobre el Convenio colectivo aplicable cuya aplicación se postula pues no puede ser de aplicación norma jurídica de rango y valor inferior al no poder una norma de rango inferior vulnerar las disposiciones de rango superior, siendo nulas en lo que la contradigan, pues carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior como dispone el art. 1.2 del Código Civil.



SEXTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

Ciertamente el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo fue denunciado, y objeto de los referidos Acuerdos de Prórroga, conservando por ello vigencia, sin embargo, como razona acertadamente el magistrado de instancia el CC prorrogado en su vigencia, y por así disponerlo el propio Convenio, se encuentra vigente hasta que entre en vigor uno nuevo en su totalidad, pero salvo en aquellas materias respecto de las que se establece un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el art. 54 en tanto señala que las indemnizaciones que contempla tienen como término de vigencia al 31-12-10, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones, y ello pese a las alusiones a dicha mejora voluntaria de pensión de Jubilación en los referidos Acuerdos de Prórroga.

Y. por otro lado, como alega la parte recurrida, no cabe acoger la alegación de la empresa demandada Paradores de Turismo de que hasta el momento de la Jubilación del actor no se ha articulado el Plan de pensiones previsto en el art. 54 del Convenio colectivo aplicable, pues las referidas normas de crisis, citadas por la parte recurrida, por un lado Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12) en su Disposición Final 10 establece que 'Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.' Y por ello debe entenderse nula tal norma del art. 54 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo, y por otro lado el art. 2 del RD Ley 20/11 y sucesivas normas presupuestarias, prohíben a la empresa demandada Paradores de Turismo en cuanto que forma parte del Sector público la concertación de Planes de pensiones ni aportación a Planes de Pensiones o seguros colectivos que incluyan la cobertura de pensión de Jubilación.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pelayo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga de fecha 6 de octubre de 2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente, contra Paradores de Turismo de España S.A. y Vida Caixa SA. De Seguros y Reaseguros sobre mejora voluntaria, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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